ATS, 5 de Octubre de 2001

PonenteD. JOSE MARIA BOTANA LOPEZ
Número de Recurso40/2001
ProcedimientoInadmisión
Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Octubre de dos mil uno.

ANTECEDENTES

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 26 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 11 de octubre de 1.999, en el procedimiento nº 217/99 seguido a instancia de DOÑA Luzcontra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES Nº 126 "CICLOPS" Y TALLERES GALLARDO S.A.L., sobre Seguridad Social, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por MUTUAL CYCLOPS MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 19 de octubre del dos mil, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 3 de enero del dos mil uno se formalizó por el Letrado Don Miguel Angel Tuñas Matilla, en nombre y representación de DOÑA Luz, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 26 de junio del dos mil uno acordó abrir el trámite de inadmisión, falta de firmeza, falta de relación. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral establece, como requisito del recurso de casación para la unificación de doctrina, que la sentencia recurrida debe ser contradictoria con alguna de las sentencias de los órganos judiciales que menciona el citado precepto, y esta Sala en numerosas resoluciones ha señalado que esa exigencia legal implica que las sentencias de contraste han de tener la condición de firmes (sentencias de 15, 23, 25, 30 de marzo, 29 de abril, 3, 27 de mayo 14 de junio, 4 y 8 de julio, 23 de septiembre, 10 de octubre, 15 y 24 de noviembre de 1.994, 4 de junio y 17 de diciembre de 1997, entre otras) y que la firmeza de la sentencia de contraste ha de haberse producido antes de la publicación de la sentencia recurrida (sentencia de 14 de julio de 1.995).

En efecto, concurre en el presente caso falta de firmeza de la sentencia seleccionada como de contraste del TSJ de Madrid de 18-4-00, al no ser firme en el momento de publicación de la sentencia recurrida, toda vez que se interpuso RCUD, tal como se certifica por la Sala.

SEGUNDO

El artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral exige que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada. Para cumplir este requisito la parte recurrente debe establecer la identidad de los supuestos a partir de los que afirma la existencia de contradicción mediante una argumentación mínima sobre la concurrencia de las identidades del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, a través de un examen, que sea suficiente para ofrecer a la parte recurrida y a la propia Sala los términos en que el recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas (sentencias de 27 de mayo de 1.992 y 18 de junio de 1.997).

También concurre como motivo de inadmisión la falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción, toda vez que el recurrente se ha limitado en su escrito de formalización del recurso a referir de modo sucinto los hechos probados de una u otra sentencia y la normativa aplicable, pero sin haber efectuado un examen comparativo entre hechos, fundamentos y pretensiones analizados por ambas resoluciones comparadas que pusiera de manifiesto la identidad sustancial existente entre los mismos y signo opuesto o divergente de sus respectivos pronunciamientos.

TERCERO

Por todo lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso, de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal sin que proceda imponer a la parte recurrente las costas del presente recurso tenor del art. 222.2 LPL.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Miguel Angel Tuñas Matilla en nombre y representación de DOÑA Luzcontra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 19 de octubre del dos mil, en el recurso de suplicación número 1166/00, interpuesto por MUTUAL CYCLOPS MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 26 de los de Madrid de fecha 11 de octubre de 1.999, en el procedimiento nº 217/99 seguido a instancia de DOÑA Luzcontra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES Nº 126 "CICLOPS" Y TALLERES GALLARDO S.A.L., sobre Seguridad Social.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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