STS, 27 de Octubre de 1998

PonenteD. MIGUEL ANGEL CAMPOS ALONSO
Número de Recurso3671/1997
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución27 de Octubre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

l, lo que también es exigido por esta Sala para considerar correctamente formulado un motivo por infracción de jurisprudencia (así, SSTS 20-5-92, 18-2-93, 22-2-93 y 23-3-93).

La mezcla de cuestiones heterogéneas, unas de carácter puramente sustantivo y otras de carácter probatorio, habría requerido varios motivos de casación separados, por lo que el motivo está formulando, en definitiva, como si de un escrito de alegaciones se tratara, lo que en todo caso determina la existencia de un confusionismo en su exposición, cuando es doctrina reiterada de esta Sala que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, ajena a lo que sería una tercera instancia, no permite que en un mismo motivo se acumulen indiscriminadamente las normas de distinto contenido y naturaleza que se consideren infringidas, cuestiones heterogéneas (SSTS 29-6- 93, 21-7-93, 11-3-96, 28-5-96, 22-1-97, 26-2-99, 16-3-99, 25-1-2000, 23-2-2000 y 5-12-2000), o citarse una "amalgama de preceptos" (SSTS 25-1-95, 23-5-96, 8-6-96, 29-7-98 y 5-12-2000), cuestiones de hecho y de derecho o sustantivas y procesales (SSTS 27-11-91, 27-2-92, 22-10-92, 29-6-93, 12-9-96, 18-4-97, 11-5-2000 y 29-5-2000), sin concretar con razonamientos separados la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con cada precepto o jurisprudencia supuestamente infringidos, defectos patentes en el motivo examinado por cuanto en el mismo se mezclan cuestiones dispares que implican un total confusionismo incompatible con las exigencias de claridad implícitas en el citado art. 1.707 (SSTS 29-6-93, 9-12-94, 25-1-95, 23-5-96, 19-9-97, 31- 12-98 y 16-3-99 entre otras muchas). Pero es que aun cuando se prescindiera de los defectos formales indicados, lo cierto es que el motivo seguiría siendo inadmisible por incurrir en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento prevista en el art. 1710.1.3ª, caso primero, de la LEC, porque destaca aquellos aspectos de la prueba que le favorecen y omite aquellos aspectos interpretativos y probatorios que le perjudican, de suerte que si la parte recurrente no estaba de acuerdo con la interpretación del contrato y con la valoración probatoria efectuada por la sentencia recurrida, cuestiones las expuestas que son el verdadero objeto del motivo, debió articular uno o varios motivos, al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la LEC, citando además las normas sobre interpretación de los contratos y de valoración de prueba que se consideraran como infringida, con exposición de la nueva resultancia probatoria (cf. SSTS 2-9-96, 25-2-97, 14-8-97, 6-5-97, 15-6-98, 1- 3-99, 7-6-99, 26-4-2000, 9-10-2000 y 2-3-2001), lo que no viene sino a corroborar la carencia manifiesta de fundamento del recurso.

4.- Procediendo por tanto la inadmisión del recurso, las costas deben imponerse a la parte recurrente, que además perderá el depósito constituido conforme dispone el art. 1710.1.1ª de la LEC.LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. José Luis Ferrer Recuero, en representación de D. Lucio, contra la Sentencia dictada con fecha 27 de Octubre de 2000 por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Décimocuarta.

  2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. - Imponer las costas a la parte recurrente, CON PÉRDIDA DEL DEPÓSITO CONSTITUIDO.

  4. - Y remitir las actuaciones al órgano de su procedencia.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Enero de mil novecientos noventa y cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado por el Procurador D. Luis Fernando Alvarez Wiese y defendido por la Letrada Dª Mª ANGELES PINILLA GONZALEZ, contra la sentencia de fecha 2 de febrero de 1.994 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el rollo de recurso de suplicación número 5.041/93, interpuesto contra al sentencia de fecha 15 de julio de 1.993, dictada por el Juzgado de lo Social número Quince de Barcelona, en autos número 305/93 seguidos a instancia de Dª Ariadnacontra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre INCAPACIDAD LABORAL TRANSITORIA POR MATERNIDAD.

Ha comparecido ante esta Sala, en concepto de recurrida Dª Ariadna, representada por el Letrado D. BLAS CRESPO SAEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Presentada demanda por la parte actora, se celebró el acto del juicio, dictándose sentencia por el Juzgado de lo Social número Quince de Barcelona, de fecha 15 de julio de 1.993, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO "Que estimando la demanda interpuesta por Dª Ariadnadebo reconocerle el derecho a percibir subsidio de ILT por maternidad desde el 14/9/92 por importe del 75% de la base reguladora diaria de 2.083 pts., condenando al INSS a estar y pasar por esta resolución".

El relato de hechos probados de dicha sentencia, que fue mantenido íntegramente por la sentencia que resolvió el recurso de suplicación, es del tenor literal siguiente: "1º.----- La actora Dª Ariadnacon D.N.I. nº NUM000prestó servicios laborales para la empresa Cori Cosmetic S.A. hasta el 14/9/92. 2º.----- El 5/6/92 inició proceso de ILT, siendo la causa una placenta previa. 3º.----- A la extinción de la relación laboral el INSS le abonó la prestación por ILT en régimen de pago directo.

  1. ----- El 14/9/92 fue dada de alta, causando baja el mismo día por maternidad. 5º.----- Solicitó del INSS el abono de la prestación correspondiente a la nueva situación de ILT, siéndole la misma denegada el 9/11/92 por no encontrarse en alta o en situación asimilada a la de alta en la fecha del hecho causante de la prestación, según lo dispuesto en el artículo 94.1 de la L.G.S.S. de 30/5/74. 6º.----- Disconforme con dicha resolución, interpuso reclamación previa, siendo la misma desestimada el 5/2/93. 7º.----- El salario base regulador de la prestación que solicita es de 2.083 pts. diarias".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior sentencia por la parte actora, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, con fecha 2 de febrero de 1.994, dictó sentencia cuya parte dispositiva dice: FALLAMOS "Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia de fecha 15 de julio de 1.993 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 305/93, seguido a instancia de Ariadnacontra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución".

TERCERO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, cuya representación lo formalizó alegando contradicción entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de fecha 21 de Junio de 1.991.

Igualmente alega infracción de los artículos 126 y 128 de la Ley General de la Seguridad Social en relación con el artículo 94 de la misma Ley y el artículo 4 de la Orden de 18 de octubre de 1.967. Así como sobre el quebrantamiento producido en la unificación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso, y evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, el cual emitió el preceptivo informe en el sentido de considerar PROCEDENTE el recurso. Se señaló para la Votación y el Fallo el día 14 de octubre de 1.994, suspendiéndose por necesidades del servicio y volviéndose a señalar el 13 de enero de 1.995.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión planteada en el presente recurso consiste en determinar si debe considerarse, o no, en alta a la trabajadora que inició una situación de incapacidad laboral transitoria por enfermedad, y continuó en ella una vez finalizado su contrato laboral, y al ser dada de alta de la Incapacidad Laboral Transitoria por enfermedad sin solución de continuidad inicia nueva incapacidad laboral transitoria, esta vez por maternidad. Este es el supuesto de hecho de la sentencia recurrida, que confirma la sentencia de instancia, que, por su parte, estimó la demanda de la actora en la que reclamaba la prestación por maternidad, que le fue denegada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social en vía administrativa. El recurso cita y documenta como sentencia contraria con la impugnada la dictada en 21 de junio de 1.991 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía que, en supuesto similar con el enjuiciado en la recurrida, confirma la sentencia denegatoria de instancia.

Es, pues, claro que el recurso acredita el presupuesto de sentencias contradictorias en los términos exigidos en el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral, y que ha de entrarse a conocer el fondo de la cuestión que el mismo propone.

SEGUNDO

Son denunciados por el recurrente, como preceptos infringidos, los artículos 126 y 128 de la Ley General de la Seguridad Social en relación con el artículo 94 de la misma Ley y artículo 4 de la Orden de 18 de octubre de 1.967. La denuncia legal se apoya en que la trabajadora, para acceder a la

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