STS, 4 de Marzo de 1996

PonenteD. PABLO MANUEL CACHON VILLAR
Número de Recurso2185/1995
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Junio de mil novecientos noventa y cinco.

Vistos los presentes autos pendientes, ante esta Sala, en virtud del recurso de Casación para la Unificación de Doctrina interpuesto por el Procurador don Antonio Maria Alvarez-Buylla Ballesteros, en nombre y representación de DON Jesús Manuel, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 4 de diciembre de 1.993, en suplicación contra la del Juzgado de lo Social nº 22 de Barcelona de fecha 18 de junio de 1.992, en actuaciones seguidas por el ahora recurrente contra el INSTITUTO CATALAN DE LA SALUD.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 18 de junio de 1.992, el Juzgado de lo Social nº 22 de Barcelona, dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO "Que desestimando la demanda interpuesta por Don Jesús Manueldebo absolver al Instituto Catalán de la Salud de la presente reclamación".

SEGUNDO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1º) Don Jesús Manuel, presta sus servicios para el Instituto Nacional de la Salud, como médico especialista de análisis clínicos en el Hospital de Viladecans (Barcelona). Ocupando una plaza en propiedad de médico de cupo y zona, percibiendo sus retribuciones en función del número de cartillas de asistencia sanitaria asignada. 2º) El actor no se ha integrado en los servicios jerarquizados al no ejercitar la opción ofertada por el INSALUD. 3º) A partir del 1.10.90 le fue rebajado el número de cartillas que tenía de cupo. 4º) El cupo base para el grupo de especialistas al que pertenece el actor es de 12.690 cartillas. 5º) El actor tenía asignado un cupo de 28.491 cartillas en septiembre de 1.990, pasando en octubre del mismo año a 13.723 cartillas, en noviembre a 13.787, en Diciembre a 13.698, en Enero del 91 a 13.731 en Febrero del 91 a 13.750, en Marzo del 91 a 13.759 en abril del 91 a 13.931. 6º) En fecha 2.8.91 el actor formula reclamación previa ante el Instituto Catalán de la Salud solicitando le sea abonado la cantidad que percibía con anterioridad a la redistribución de su número de asegurados y se le abonasen las cantidades dejadas de percibir que ascienden a 1.308.000, así como el derecho a ejercer la responsabilidad directa sobre el colectivo de asegurados, facilitándole los medios necesarios para dicho fin, siendo desestimado mediante resolución de fecha 7.4.92.

TERCERO

Posteriormente la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictó sentencia, en 4 de diciembre de 1.993, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO " Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por DON Jesús Manuelcontra la sentencia de fecha 18 de junio de 1.992, dictada por el Juzgado de lo Social nº 22 de los de Barcelona en el procedimiento nº 873/91 seguido a instancia de Jesús Manuelcontra INSTITUT CATALA DE LA SALUT (Barcelona) y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en todas sus partes.

CUARTO

Por la parte recurrente se interpuso recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, ante esta Sala, mediante escrito amparado en lo establecido en el art. 221 de la L.P.L., aportando como sentencias contradictorias las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 30 de abril de 1.992, y de 17 de marzo de 1.992.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación de la parte recurrida personada y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE; se declararon conclusos los autos y se señaló día para Votación y Fallo quedando la Sala formada por cinco Magistrados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El tema debatido en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el actor contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 4 de diciembre de 1.993 que desestimó el de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social que había desestimado la demanda es el determinar si el Medico de la Seguridad Social cuyas retribuciones abonan por el sistema de cupo o coeficiente y que, al no obstar por la jerarquización, se le reduce por el Instituto Catalán de la Salud el cupo asignado, tiene o no derecho a que se le mantenga el mismo cupo y a seguir percibiendo las retribuciones anteriores.

Al actor médico-especialista de análisis clínicos, que no optó por la jerarquización se le redujo el número de cartillas de 28.491 que tenía en septiembre de 1.990 a 13.723 y en consecuencia le fue reducida su retribución en la proporción correspondiente.

El demandante ejercita en su demanda tres pretensiones; que se le respete el cupo máximo que venía percibiendo; que se le abonen por diferencias retributivas desde Octubre de 1.990 a Julio de 1.991, 1.308.000.-ptas, si bien en suplicación y en este recurso solo postulo la cantidad que resulte de multiplicar 19.035 cartillas que estimaba era su cupo máximo, por el coeficiente de 6,476.-ptas, o a la que también resulte de multiplicar 16.920 (cupo máximo) por dicho coeficiente, deduciendo en todos los casos lo ya percibido; y por último se le reconozca el derecho a desempeñar su actividad en una institución abierta ejerciendo la responsabilidad directa sobre el colectivo de asegurados asignados.

SEGUNDO

El actor en el presente recurso invoca como sentencias contrarias las dictadas por la Sala de lo Social de Madrid en 17 de marzo de 1.992 y 30 de abril de 1.992.

Examinadas dichas sentencias concurre efectivamente las identidades sustanciales previstas en el art. 216 L.P.L. Texto 1.990, en cuanto a las dos primeras pretensiones deducidas en la demanda y resueltas en suplicación llegándose a pronunciamientos distintos de los que mantiene la sentencia impugnada; por el contrario ninguna contradicción mantiene en cuanto a la tercera de las pretensiones antes relacionada; en los de comparación no se debate esta última cuestión, en consecuencia falta en cuento a la tercera pretensión la necesaria contradicción y no puede examinarse la procedencia de lo reclamado.

TERCERO

Lo que sucede en cuanto al tema planteado en las dos primeras pretensiones es que la unificación de doctrina ya ha sido alcanzada a través de las sentencias dictadas por esta Sala el 24 de mayo de 1.990; 15 de enero de 1.992, 30 de octubre de 1.992 y 18 de mayo de 1.992, entre otras, recaídas en recursos para la unificación de doctrina que contemplaban supuestos fácticos idénticos.

En dichas sentencias se examina extensamente el tema debatido de la licitud de la reducción del número de titulares o beneficiarios por parte de las Entidades Gestoras en el supuesto de no optar el médico por la jerarquización y el de su retribución, concluyéndose que una vez asignado a un facultativo de cupo y zona de la Seguridad Social un determinado número de titulares o beneficiarios, la Entidad Gestora correspondiente no lo puede alterar ni modificar unilateralmente, a no ser que el número supere el cupo máximo correspondiente a la plaza que se trate, en cuyo caso la Seguridad Social puede reducirlo hasta que quede comprendido dentro de dicho cupo máximo.

CUARTO

De todo lo expuesto se deduce que la sentencia recurrida al desestimar totalmente la demanda de autos en cuento a las dos primeras pretensiones que aquí se examinan ha desconocido la doctrina ya unificada, por lo que la misma debe ser casada y anulada, y al resolver el debate de suplicación se ha de estimar parcialmente el mismo, con revocación de la sentencia de instancia y estimando parcialmente la demanda, condenar al Instituto Nacional de la Salud a que abone al actor las diferencias que resulten, por aplicación de lo dispuesto en la Orden Ministerial de 10 de julio de 1.973, art. 2 y 3 y art. 35 del Decreto de 16 de noviembre de 1.967, entre la cantidad de 1.179.526.-ptas (16.920 cartillas, cupo máximo, multiplicadas mensualmente por los coeficientes 5,714.- (1.990) y 6,127.- ptas (1.991,) entonces vigentes durante doce meses, --extremos no discutidos-- que debía haber percibido, como Médico Especialista de cupo y las que percibió en dicho período de tiempo, que no constan en los hechos probados ni pueden ser determinados con los datos de autos, lo que deberá acreditarse por la entidad pagadora, manteniendo la desestimación de la última de las pretensiones del actor; todo ello sin condena al pago de costas.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de Casación para la Unificación de Doctrina por el Procurador don Antonio Maria Alvarez-Buylla Ballesteros, en nombre y representación de DON Jesús Manuel, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 4 de diciembre de 1.993, en suplicación contra la del Juzgado de lo Social nº 22 de Barcelona de fecha 18 de junio de 1.992, en actuaciones seguidas por el ahora recurrente contra el INSTITUTO CATALAN DE LA SALUD; la casamos y anulamos y resolviendo el debate de suplicación estimamos parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por el mismo actor y con revocación parcial de la sentencia de instancia estimamos, también parcialmente, la demanda condenando al INSTITUTO CATALAN DE LA SALUD a que abone al DON Jesús Manuel, las diferencias que resulten entre la cantidad de 1.179.526.-ptas que debío percibir por el concepto reclamado y las que realmente percibió, que al no constar deberán acreditarse por la entidad pagadora, manteniendo la desestimación de la última de las pretensiones del actor; sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Víctor Fuentes López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

En la Villa de Madrid, a seis de Noviembre de mil novecientos noventa y seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por DON Alonso, representado y defendido por la Letrada Dña. Rosario Martín Narrillos, contra la sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 5 de diciembre de 1995 (autos nº 217/94), sobre RECONOCIMIENTO DE DERECHO. Es parte recurrida EL SERVICIO VASCO DE SALUD -OSAKIDETZA-, representado por el Procurador D. Luis Pulgar Arroyo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, ha dictado la sentencia impugnada en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 31 de mayo de 1994, por el Juzgado de lo Social nº 2 de San Sebastián, entre los litigantes indicados en el encabezamiento, siendo también parte demandada en la instancia el Ayuntamiento de Aretxabaleta, sobre reconocimiento de fijeza en plantilla.

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, es el siguiente: "1.- El demandante presta servicios por cuenta y orden del SERVICIO VASCO DE SALUD/OSAKIDETZA, con categoría profesional de médico, realizando sus funciones en el centro de Salud de Arechavaleta, percibiendo un salario mensual de 284.993 ptas., con inclusión de pagas extraordinarias y una antigüedad del 9-1-87. 2.- El actor empezó a trabajar para el Centro de Planificación Familiar de Arechavaleta, integrado entonces en los Servicios Municipales sanitarios del Valle de Leniz el 9 de enero de 1987, con categoría profesional de médico, tras superar un concurso público al que concurrió en compañía de otros aspirantes. 3.- El actor ha venido prestando sus servicios para el Ayuntamiento de Arechavaleta de forma continuada a través de una sucesión de contratos temporales cuya cronología es la siguiente: del 10-1-87 al 9-1-88: contrato temporal como medida de fomento de empleo al amparo del RD 1989/84; Del 9-1-88 al 9-1-89; prórroga del anterior contrato. Del 10-7-89 al 9-1-90 prórroga del anterior contrato. Del 10-1-90 al 9-4-90 contrato temporal de duración determinada no sujeto a ninguna regulación y cuya cláusula adicional establece textualmente "El presente c

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