STS 935/1998, 19 de Octubre de 1998

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha19 Octubre 1998
Número de resolución935/1998

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA.

SALA EN SEVILLA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

SECCIÓN TERCERA.

RECURSO n° 479/98

(Registro General número 1895/98 )

SENTENCIA

Iltmo. Sr. Presidente

D. Rafael Osuna Ostos.

Iltmos. Sres. Magistrados

D. Ruperto Martínez Morales

D. Victoriano Valpuesta Bermudez

En Sevilla, a 20 de diciembre de 2000.

La Sala en Sevilla de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sección Tercera, formada por los Magistrados que al margen se expresan, han visto en nombre de S.M. el Rey el recurso n° 479/98, interpuesto por INTERPLAY S.A representada por el Sr. Ramirez Hernández, contra resolución dictada por el T.E.A.R.A. representado y defendido por el Abogado del Estado. La cuantía ha sido fijada en 6.838.404 ptas. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Ruperto Martinez Morales.

I.- ANTECEDENTES DE HECHO.

PRIMERO.- Interpuesto el presente Recurso y previos los trámites oportunos, se confirió traslado a la parte actora para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito presentado el día 4-5-99, en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, solicitó Sentencia estimatoria del Recurso .

SEGUNDO.- La Administración demandada, una vez conferido el trámite para contestar la demanda, presentó escrito en el que alegó los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, solicitando una Sentencia en la que se declarase la conformidad a Derecho de la Resolución impugnada.

TERCERO.- El día 20 de diciembre de 2000, tuvo lugar la votación y Fallo de este Recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO: La entidad recurrente presentó 337 autoliquidaciones correspondientes al segundo trimestre del ejercicio de 1996 de la Tasa Fiscal sobre el Juego de otras tantas máquinas explotadas por ella, sin tener en cuenta los sucesivos incrementos anuales de dicha tasa desde 1992, y solicitó simultáneamente su confirmación. Tal petición fue denegada por la Delegación en Cádiz de la Consejería de Economía y Hacienda, que rectificó el importe de las liquidaciones. Contra tal resolución se interpuso reclamación económica administrativa ante el T.E.A.R.A. que la desestimó en resolución de 27 de noviembre de 1997 contra la que se interpuso el presente recurso contencioso administrativo, en cuya demanda se solicita la declaración de nulidad de los acuerdos del T.E.A.R.A. y de la Delegación; la confirmación de las liquidaciones; la declaración de que corresponde un pago por máquina y trimestre de 53.750 pesetas, por un total de 6.838.404 pesetas anulándose las liquidaciones complementarias giradas por la diferencia; la imposición a la Administración de los gastos de aval; y la imposición de las costas causadas.

SEGUNDO.- La cuestión viene resuelta por la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de marzo de 1998 dictada en recurso de interés de Ley y que recoge la doctrina de la sentencia del Tribunal Constitucional de 10 de noviembre de 1994 sobre la consideración como "impuesto" de la figura fiscal que nos ocupa, de suerte que no puede aplicarse a un impuesto (por más que se le denomine "tasa"), una actualización nacida sólo para las tasas. Aplicando tal doctrina como exige el art. 1.6° del Código Civil procede declarar la nulidad de la resolución impugnada y la de las liquidaciones complementarias giradas. Sin embargo no constituye materia de este recurso ni fijar la suma a que deben ascender las autoliquidaciones ni el importe total de las mismas. Por otra parte, el aval cuyos gastos se reclaman no se origina en la resolución recurrida, por lo que su resolución no debe ser acordada en este procedimiento.

TERCERO.- No es de apreciar en las partes temeridad ni mala fe.

VISTOS los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

FALLAMOS

ESTIMAMOS el recurso interpuesto por INTERPLAY S.A. contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, que se declara nula por ser contraria a Derecho, al igual que las liquidaciones complementarias giradas. Y no ha lugar a los restantes pedimentos de la demanda.

Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas.

Y a su tiempo con certificación de esta sentencia para su cumplimiento, devuélvase el expediente administrativo al lugar de su procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, que se notificará a las partes haciéndole saber los recursos que caben contra ella, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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