STS 944/1998, 20 de Octubre de 1998

PonenteD. FRANCISCO MORALES MORALES
Número de Recurso1538/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución944/1998
Fecha de Resolución20 de Octubre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

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La Comisión Mixta tendrá carácter central y único para todo el país, pudiendo recabar de los sectores afectados, las ayudas y participaciones que pudieran ser necesarias.


ARTÍCULO 59 Procedimiento.

Cuando existan razones que obliguen a convocar una reunión de la Comisión Mixta, los Secretarios de las mismas se pondrán en contacto para analizar los temas a tratar y fijar las fechas. En todo caso, se establecerá una reunión con carácter trimestral en la que entre otras cuestiones se comentaran siempre las siguientes materias: Absentismo, horas extras, contrataciones efectuadas y previsiones en materia de política de empleo para el siguiente trimestre.

Las reuniones tendrán lugar en Madrid, salvo que los temas a tratar recomienden o sea aconsejable por operatividad celebrarlas en otro centro de trabajo.

Los Secretarios determinarán si los asuntos tienen carácter de ordinarios o extraordinarios. En el primer supuesto, la Comisión Mixta deberá resolver en el plazo de quince días y en el segundo, en el máximo de setenta y dos horas.

Si los acuerdos no fueran tomados por unanimidad, se levantará acta con los resultados de las interpretaciones, indicando la posición de cada una de las dos representaciones y elevándolos a la Autoridad Laboral para conocer su dictamen.

La Comisión Mixta, por unanimidad, convocará a la Comisión Negociadora, para que esta sea informada previamente a su ejecución de aquellos tema que sean considerados de interés general.

Disposiciones finales

En todo lo no previsto o regulado por el presente Convenio, serán de aplicación las normas que sobre las respectivas vengan establecidas o se establezcan por la Legislación laboral vigente.

Vinculación a la totalidad

El presente Convenio Colectivo forma un conjunto unitario infraccionable. En este sentido, se reconsiderará, en su totalidad en su contenido, por la Comisión deliberadora o Comisión Paritaria, si por la Jurisdicción competente, en uso de las atribuciones que le confiere el apartado 5) del artículo 90 del Estatuto de los Trabajadores, se adoptaran medidas modificativas del mismo que, a juicio de cualquiera de las dos partes de la Comisión paritaria, así lo hiciera necesario.

Incremento salarial para los años 2002 y 2003

Todos los conceptos salariales se modificarán en el año 2002 con efectos desde 1 de enero en un 3,2 por 100. En el supuesto de que el IPC al final del año 2002 supere el 2,7 por 100, se efectuará una revisión con efectos de 1 de enero de 2002, en la cantidad que lo supere y con un tope de 1 punto tomando como base de aplicación para dicha revisión las tablas utilizadas para aplicar el incremento pactado para el año 2002. Los salarios resultantes, en su caso, constituirán base para el año 2003.

Todos los conceptos salariales se modificarán en el año 2003 con efectos desde 1 de enero de 2003 en un importe equivalente a la inflación prevista (Promedio de estimaciones de inflación del BBVA, Gobierno y CECA) más un diferencial de medio punto (0,5 por 100).

Conocida la inflación real del año 2003, si esta fuese superior a la inflación prevista utilizada con efectos de 1 de enero para realizar el incremento de los salarios, se efectuará una revisión en la cantidad en que se supere, tomando como base de aplicación para dicha revisión las tablas utilizadas para aplicar el incremento pactado para el año 2003. Los salarios resultantes en su caso, constituirán la base para el año 2004.

Gratificación

Con ocasión del pago de las diferencias salariales derivadas de la aplicación del acuerdo suscrito entre las partes, la empresa abonará asimismo una cantidad adicional de 120,20 euros para el año 2002 y de 138,23 euros para el año 2003.

Ayuda hijo minusválido

La contribución de la empresa para el año 2002 en favor de cada hijo minusválido de cualquier trabajador

Telefónica da el primer paso en la convergencia de fijo y móvil

Telefónica da el primer paso en la convergencia de fijo y móvil

Telefonía

Telefónica da el primer paso en la convergencia de fijo y móvil

Las mayores sinergias se prevén en red y distribución

I. Abril

Madrid

20050429

La convergencia del fijo y el móvil es un tema recurrente al que todos aspiran en telecomunicaciones. Pero Telefónica ya ha dado los primeros pasos. Habrá ofertas integradas y terminales para las dos tecnologías, en una evolución que ha empezado en España y se llevará a Latinoamérica.

La convergencia del fijo y el móvil es un tema recurrente al que todos aspiran en telecomunicaciones.

La convergencia del fijo y el móvil es un tema recurrente al que todos aspiran en telecomunicaciones.

La colaboración entre las filiales de telefonía fija y móvil de Telefónica en España está destinada a capturar nuevos focos de crecimiento y se centra sobre todo en el terreno comercial más orientado a los clientes empresariales. La idea de este estrechamiento de lazos es que al usuario hay que darle soluciones completas para sus necesidades, al margen de la tecnología que se requiere para ello. Y puesto que Telefónica cuenta con telefonía fija y móvil, ha decidido impulsar la colaboración.

De cara a los clientes habrá ofertas integradas y soluciones conjuntas. Para la empresa los beneficios redundan en más usuarios y mejor atendidos, pero también en la captura de sinergias. Según los documentos en los que Telefónica ha revelado su estrategia en integración fijo-móvil, los mayores ahorros de costes potenciales se han detectado en la infraestructura y los canales de distribución.

Fuentes cercanas a Telefónica reconocen que los pasos que se han dado hasta ahora no son de gran calado, pero han abierto la senda. Los clientes de telefonía fija de la operadora pueden recargar sus tarjetas de móvil y pagarlo en la factura que cursa Telefónica de España. También se pueden enviar mensajes de móvil a un terminal fijo y la videotelefonía desde o hacia un teléfono tradicional es una realidad. Por ahora, donde más avances se han hecho es en domótica.

Estos ejemplos son parte de lo que ya está en marcha. El futuro, según los planes de Telefónica, pasa por empaquetar productos que sumen fijo y móvil o hacer único el buzón de voz. Desde el punto de vista comercial, la operadora está pensando en tener los centros de atención al cliente -call center- unificados y en que los productos convergentes se presenten a los clientes por todos los canales, no sólo por los específicos de cada telefonía.

Otros ejemplos concretos en los que está trabajando Telefónica son los terminales móviles que permitan pasar de las tecnologías tradicionales celulares -GSM, UMTS...- a otras como el Wifi sin que el usuario lo note. A la vez, las tarjetas celulares podrían servir también para facturar conexiones a otras tecnologías provistas desde la telefonía fija.

El futuro para el que se prepara Telefónica no es ya el triple play -telefonía, banda ancha y televisión-, sino otro paso más, con móvil.

Una experiencia española para ser exportada

Los primeros pasos de la convergencia entre el fijo y el móvil se están haciendo en España, pero el objetivo es llevar la iniciativa también a Latinoamérica. Y no sólo a los países donde Telefónica tenga filiales de telefonía tradicional y celular, sino también en los que sólo esté Móviles. La intención es que esta filial explote las posibilidades de dar productos combinados.

Parte de esta estrategia se debe a la necesidad de dar a los clientes soluciones conjuntas, pero también a la certidumbre de que el tráfico móvil va a seguir comiendo terreno al fijo, así que hay que buscar respuestas en beneficio de ambos. Las previsiones de Telefónica para el tráfico fijo son de caída, mientras que el celular irá subiendo y representará más del 50% del total en 2008.

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Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Recurso nº4.015/03 ER Sent. 245/04

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

Iltmos. Señores:

D. SANTIAGO ROMERO DE BUSTILLO, Presidente de la Sala

D. ALFONSO MARTÍNEZ ESCRIBANO

Dña. MARÍA DEL CARMEN LUCENDO GONZÁLEZ

En Sevilla, a veintiseis de enero de dos mil cuatro.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 245/04

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Luis Francisco , representado por la Sra. Letrada Dª Yolanda López Martín, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número TRES de los de CÓRDOBA en sus autos nº 675/03; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dña. MARÍA DEL CARMEN LUCENDO GONZÁLEZ, Magistrada.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por D. Luis Francisco contra ASTORGA REFRIGERACIÓN, S.L., sobre despido, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 10/septiembre/03 por el Juzgado de referencia, desestimatoria de la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

""1º) Luis Francisco , cuyas circunstancias personales constan en autos, ha venido prestando servicios por cuenta de la empresa Astorga Refrigeración, S.L., desde el pasado día 19 de junio de 2000, en virtud de contrato de duración determinada para obra o servicio determinado consistente en "mantenimiento de instalaciones de climatización en centrales de telefónica", siendo su categoría profesional de oficial primera mantenimiento y su retribución de 40,16 euros al día incluida parte proporcional de pagas extraordinarias.

  1. ) La empresa demandada tiene contratado con Telefónica de España el mantenimiento de sus instalaciones de refrigeración, siendo el actor, junto con otro trabajador llamado Carlos Manuel , el responsable de dichos servicios en la provincia de Córdoba.

  2. ) El día 27 de mayo de 2003 el demandante recibe la comunicación de la empresa por la que se le despide con efectos al 31 de mayo, la cual, por su extensión, se tiene por transcrita en su integridad.

  3. ) De los hechos consignados en la mencionada carta de despido se consideran acreditados los siguientes:

    1. - Fechada al 17 de octubre de 2002, la empresa Telefónica remite a la demandada comunicación escrita poniendo de manifiesto sus quejas sobre el estado de las instalaciones de refrigeración en la provincia de Córdoba.

    2. - En fecha 4 de diciembre del mismo año, se celebra reunión en Sevilla entre empleados de ambas empresas en la que se vuelve a poner de manifiesto el estado de las mismas instalaciones.

    3. - La empresa Astorga Refrigeración, S.L., ha puesto en conocimiento del demandante las quejas recibidas del cliente.

    4. - Son igualmente ciertas las ausencias y falta de asistencia al trabajo en que ha incurrido el demandante que resultan en la relación contenida en la carta de despido.

    5. - Durante los días 3, 10, 11, 12, 13 y 20 de marzo, el actor ha realizado partes de trabajo sin que los mismos se correspondan con efectiva prestación de servicios.

  4. ) Con independencia del servicio de guardia para averías urgentes, en el que el demandante venía alternándose con su compañero de trabajo, el trabajador despedido venía obligado a cumplir diariamente con su jornada de trabajo de siete horas. Para acceder a los centros de Telefónica el demandante debía hacer uso de una tarjeta magnética de identificación personal con la que quedaban registradas las horas de entrada y salida. En fecha 5 de marzo de 2003 el demandante presenta solicitud de nueva tarjeta por deterioro de la que hasta entonces había venido utilizando, sin que conste si tal solicitud fue atendida por la demandada.

  5. ) El día 9 de junio de 2003 el demandante presenta papeleta de conciliación ante el CMAC. El acto de conciliación se celebra sin efecto alguno el día 25 de junio.

  6. ) El demandante no ha ostentado en la empresa cargo electivo ni de representación sindical."""

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el actor que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El único motivo de recurso, sobre revisión de los hechos probados, que con adecuado amparo en el art. 191. b) de la LPL se formula obliga a precisar que la existencia de motivos tasados o finalidades específicas para poder impugnar resoluciones judiciales por vía del recurso de suplicación es uno de los elementos que permiten caracterizarlo como un recurso de naturaleza extraordinaria. No es suficiente con la mera disconformidad de las partes litigantes con el pronunciamiento obtenido en la sentencia, sino que se requiere su fundamentación en alguna de las causas taxativamente señaladas en la Ley, lo que conduce a la limitación de las facultades del Tribunal en orden al conocimiento mismo del recurso, las cuales se circunscriben a los motivos concretos que se corresponden con los previstos por la Ley.

La Ley de Procedimiento Laboral en el art. 191 recoge los tres motivos del recurso, aludiendo el apartado b) a revisar los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas. La doctrina jurisprudencial elaborada en torno a este motivo se puede resumir sistematizándola - como hace la STSJ Andalucía/Málaga de 7.4.2000-, por un lado, sobre las declaraciones atinentes al hecho probado objeto de revisión; por otro, sobre las declaraciones referentes a la forma en que dicha revisión debe llevarse a cabo. En relación con el hecho probado se exigen como requisitos: a) La concreción exacta del que haya de ser objeto de revisión; b) la provisión del sentido en que ha de ser revisado, es decir, si hay que adicionar, suprimir o modificar algo. En cualquier caso, y por principio se requiere que la revisión tenga trascendencia o relevancia para provocar la alteración del fallo de la sentencia; y c) La manifestación clara de la redacción que debe darse al hecho probado, cuando el sentido de la revisión no sea la de su supresión total. Por lo que se refiere a la forma de instrumentalizar la revisión: a) Se limitan doblemente los medios que pongan en evidencia el error del juzgador; por una parte, porque de los diversos medios probatorios existentes únicamente puede acudirse a la prueba documental, sea ésta privada -siempre que tenga carácter indubitado- o pública, y a la prueba pericial; por otra, porque tales medios de prueba, como corresponde a un recurso extraordinario, sólo pueden obtenerse de los que obran en autos o se hayan aportado conforme al art. 231 LPL; b) No basta con que la revisión se base en un documento o pericia, sino que es necesario señalar específicamente el documento objeto de la pretendida revisión; c) El error ha de evidenciarse esencialmente del documento alegado en el que se demuestre su existencia, sin necesidad de que el recurrente realice conjeturas, hipótesis o razonamientos; por ello mismo se impide la inclusión de afirmaciones, valoraciones o juicios críticos sobre la prueba practicada. Esto significa que el error ha de ser evidente, evidencia que ha de destacarse por sí misma, superando la valoración conjunta de las pruebas practicadas que haya podido realizar el juzgador «a quo» y d) No pueden ser combatidos los hechos probados si éstos han sido obtenidos por el Juez del mismo documento en que la parte pretende amparar el recurso.

Por tanto, a través de este recurso no puede pretenderse que el Tribunal Superior entre a efectuar una nueva valoración de la globalidad y conjunto de la prueba practicada, sino que la revisión de los hechos probados debe efectuarse mediante nuevo o nuevos documentos idóneos que patenticen fehacientemente el error de hecho cometido y que por tanto no sea necesario acudir a operaciones deductivas o razonamientos lógicos para descalificar los hechos probados sentados por el juzgador. Igualmente, siempre se ha señalado que el juicio valorativo sobre la globalidad y conjunto de la prueba practicada corresponde en exclusiva al Tribunal «a quo» puesto que así le viene atribuido por Ley, por lo que también le corresponde ponderar la eventual insuficiencia de los medios de prueba practicados.

En caso de duda acerca de las conclusiones fácticas que han de extraerse en el examen y valoración de un documento, en la medida en que de su lectura puedan sacarse conclusiones contradictorias o incompatibles entre sí, debe prevalecer la conclusión fáctica sentada por el juzgador en virtud de la naturaleza excepcional del propio recurso que impide la valoración «ex novo» por el Tribunal Superior de la globalidad y conjunto de la prueba practicada. El documento en que se sustenta la revisión de hecho postulada en el recurso ha de ser hábil e idóneo y con una fuerza probatoria inmediata y evidente, sin necesidad de acudir a razonamientos o nuevos análisis u operaciones jurídicas, salvo que se acuda a algún precepto legal valorativo de la prueba practicada. Sentado cuanto antecede, es imprescindible basar las modificaciones pretendidas en documentos auténticos que sean hábiles para producirlos y que no estén contradichas con otras pruebas practicadas en el pleito. Todo ello revela la naturaleza extraordinaria del recurso frente al carácter ordinario de la apelación.

De acuerdo con estos criterios, no procede acoger la revisión fáctica solicitada en cuanto que, la misma tiene, por un lado, su fundamento en prueba testifical inidónea para los efectos interesados, por otro, no se obtiene de forma directa e inmediata de los documentos que se citan requiriendo, en todo caso, de una valoración global de los mismos, cual realiza el juzgador de instancia con un resultado netamente diferenciado del parcial e interesado que ahora se pretende y por último, devendría intrascendente al fallo, dada la gravedad de los indiscutidos hechos consignados en el ordinal fáctico cuarto de la sentencia censurada que por si solos serían suficientes para justificar la decisión extintiva empresarial. Debe, en consecuencia, ser desestimado el recurso de suplicación interpuesto previa confirmación de la sentencia combatida.

F A L L A M O S

Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por D. Luis Francisco contra la sentencia de fecha 10/septiembre/03, dictada por el Juzgado de lo Social número TRES de los de CÓRDOBA, en virtud de demanda sobre despido formulada por el expresado recurrente contra ASTORGA REFRIGERACIÓN, S.L., debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

SEXTO

El Procurador D. Melquiades Alvarez-Buylla Alvarez en nombre y representación de la entidad mercantil "DIRECCION000." interpuso recurso de casación en base en los siguientes motivos: PRIMERO.- Por el motivo 4º del art. 1692 de la L.E.C. por infracción del art. 115.3 de la Ley de Sociedades Anónimas. SEGUNDO.- Por el motivo 4º del art. 1692 de la L.E.C. por infracción del art. 131 de la vigente Ley de Sociedades Anónimas y de la doctrina jurisprudencial que interpreta el precedente e idéntico art. 75 de la Ley de Sociedades Anónimas de 17 de julio de 1951. TERCERO.- Por el motivo 4º del art. 1692 de la L.E.C. por infracción de los arts. 1733 del C.c. y 290 del Código de Comercio y de la doctrina jurisprudencial que los interpreta plasmada en la ya citada Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 30 de Abril de 1971. CUARTO.- Por el motivo 4º del art. 1692 de la L.E.C. por infracción del art. 144 de la Ley de Sociedades Anónimas en relación con el art. 97.2 y la Disposición Transitoria Tercera del mismo texto legal. QUINTO.- Por el motivo 4º del art. 1692 de la L.E.C. por infracción del art. 144 de la Ley de Sociedades Anónimas en relación con los arts. 97.2 y 9.b de la misma y 117 del reglamento del Registro Mercantil. SEXTO.- Por el motivo 4º del art. 1692 de la L.E.C. por infracción del art. 1144 de la Ley de Sociedades Anónimas en relación con los arts. 6 del mismo texto legal y 120 de Reglamento del Registro Mercantil. SEPTIMO.- Por el motivo 4º del art. 1692 de la L.E.C. por infracción del art. 149 de la Ley de Sociedades Anónimas, en lo que se refiere a la declaración de nulidad del acuerdo de adaptación de los Estatutos sociales a la vigente Ley de Sociedades Anónimas.

SEPTIMO

Admitido el recurso por auto de fecha doce de Diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, se entregó copia del escrito a la parte recurrida, conforme al art. 1710.2 de la L.E.C. para que en el plazo de 20 días pudieran impugnarlo.

OCTAVO

El Procurador D. Antonio Sánchez-Jauregui Alcaide en nombre y representación de D. Sebastiánpresentó escrito de impugnación al recurso de casación y tras alegar los motivos que estimó pertinentes, terminó suplicando a la Sala se dicte sentencia desestimatoria del mismo, con imposición de costas a la parte recurrente.

NOVENO

No habiendo solicitado las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día uno de Octubre del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MORALES MORALES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Previa su oportuna convocatoria judicial, el día 3 de Febrero de 1992 se celebró Junta General Extraordinaria de la entidad mercantil "DIRECCION000.", con el siguiente orden del día: "1. Adaptación de los Estatutos Sociales a la nueva Ley de Sociedades Anónimas.- 2. Ampliación de Capital.- 3. Autorización a las personas que han de elevar a públicos los acuerdos.- 4. Ruegos y preguntas".

El accionista y Director-Gerente solidario de dicha sociedad anónima, D. Sebastián, el día 2 de Marzo de 1992 promovió contra la misma el juicio de menor cuantía del que este recurso dimana, en el que postuló se tenga "por deducida demanda de impugnación de la Junta General Extraordinaria de la Compañía Mercantil DIRECCION000. (DIRECCION001), celebrada el día 3 de Febrero de 1992, se declare nulo de pleno derecho o subsidiariamente anulable la convocatoria y/o celebración de la misma o, subsidiariamente, el acta confeccionado (sic), dejando sin efecto en consecuencia los acuerdos adoptados en la meritada Junta, declarando subsistentes los Estatutos Sociales vigentes al momento de celebrarse dicha Junta y mandando cancelar los asientos registrales que tengan origen en la misma, condenando a la demandada DIRECCION001a estar y pasar por tal declaración y adoptar las medidas precisas para su efectivo cumplimiento".

La sentencia de primera instancia desestimó totalmente la demanda y absolvió de todos los pedimentos de la misma a la sociedad anónima demandada.

En el correspondiente recurso de apelación, interpuesto por el demandante, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Oviedo dictó sentencia, por la que, revocando parcialmente la de primera instancia, acordó lo siguiente: "Y con estimación parcial de la demanda formulada por Don Sebastiánc

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