STS, 5 de Octubre de 1998

PonenteD. DIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO
Número de Recurso3034/1997
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución 5 de Octubre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

9 del Anteproyecto de 1994 se cerró el semicírculo de regreso al criterio de exigencia generalizada de la responsabilidad civil subsidiaria en el propio proceso penal, y se conservó la referencia expresa a los delitos y las faltas. El artículo 121 del Proyecto de 1994 mantuvo esa dualidad, si bien acompañando al delito y a la falta con la calificación de dolosos, algo que, desconocido hasta entonces en nuestro ordenamiento, fue objeto de múltiples críticas, ya que dificultaba la exigencia de las responsabilidades civiles de los entes públicos en los supuestos penales excluidos. Por último, en una nueva pirueta, el artículo 121 del Código de 1995 optó por anudar aquella responsabilidad a los "delitos dolosos o culposos", acogiendo de esa forma una alternativa adjetiva perfectamente suprimible, tanto por su gratuidad intrínseca (donde la ley no distingue no es procedente distinguir), como por avenirse mal con la corriente representada por la aceptación del sistema de "numerus clausus" en las infracciones imprudentes. De otro lado, suprimió la referencia a las faltas, con lo que, más que progresar, se retrocedió, al menos formalmente, hasta los textos de 1848-1850 (artículo 17), 1870 (artículo 20) y 1932 (artículo 21).

SEPTIMO

Ocurre, no obstante, que el silencio de este artículo 121.1 sobre las faltas no implica necesariamente su exclusión a efectos de la responsabilidad civil subsidiaria por tales infracciones criminales leves. El nuevo Código, al igual que los anteriores, ofrece numerosas muestras de utilización del vocablo "delito" como sinónimo de infracción criminal. Véanse, por todos, el párrafo primero del número 4º del artículo 130, en relación con el artículo 639, y el número 5º del repetido artículo 130, ó los artículos 80.4 y 86. En igual dirección cabe aducir el argumento de que, si ahora se incluyen de modo expreso los delitos culposos, con más razón deben incluirse también --desde la perspectiva de la responsabilidad civil subsidiaria-- las faltas dolosas que pueden ocasionar mayores daños y perjuicios. La exégesis deberá practicarse precepto por precepto, acudiendo no sólo al criterio gramatical, sino también al lógico y al sistemático, y sin olvidar dos directrices básicas: de un lado, el valor que el artículo 3.1 del Código civil atribuye a la realidad social del tiempo en que las normas han de ser aplicadas, con atención fundamental al espíritu y finalidad de aquellas; y de otro, que no se está en presencia de disposiciones penales (aunque se ubiquen en el Código Penal), sino de un artículo de naturaleza civil, lo que permite una interpretación extensiva, conforme a la línea seguida por el Tribunal Supremo para objetivar al máximo esa misma responsabilidad civil subsidiaria en el marco del artículo 22 del Código Penal de 1973. No sería por tanto incorrecta la exégesis favorable al entendimiento amplio del vocablo "delito" en el artículo 121 del Código de 1995.

OCTAVO

Aunque no sea necesario ningún razonamiento ulterior para la desestimación de lo solicitado sobre la posible responsabilidad civil subsidiaria del Estado en este supuesto, procede recordar también que la retroactividad de las leyes penales conforme al artículo 2.2 del nuevo texto penal, como sucedía en el 24 del anterior, se contempla única y exclusivamente desde los intereses del "reo" y en beneficio de éste. Las Disposiciones transitorias refuerzan esta interpretación, acorde, por lo demás, con el ya subrayado carácter civil que la cuestión ofrece.

NOVENO

En caso de aplicación retroactiva del nuevo Código Penal correspondería al Juzgador de instancia la oportuna revisión.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley interpuesto por el Abogado del Estado en representación de los acusados Rodrigoy Carlos Manuelcontra Sentencia dictada con fecha 13 de Octubre de 1995 por la Audiencia Provincial de Oviedo, en causa seguida contra los mismos y tres más por una falta de lesiones. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos oportunos con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Luis Manzanares Samaniego , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

En el recurso de casación por Infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Fernando, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, que le condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituído para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Gregorio García Ancos, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando representado dicho recurrente por el Procurador Sr. D. José Manuel de Dorremochea Aramburu.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de Ronda, instruyó Procedimiento Abreviado con el número 31/96, y, una vez concluso, lo elevó a la Audiencia Provincial de Málaga, que con fecha veinticinco de octubre de mil novecientos noventa y seis, dictó sentencia que contiene el siguiente Hecho Probado.

    " HECHOS PROBADOS.- UNICO.- Del conjunto de la prueba practicada y obrante en autos, apreciada en conciencia se establece como probado y así se declara que el acusado Fernando, mayor de edad y sin antecedentes penales, en la tarde del día 1 de Febrero de 1.996, fué sorprendido pro Agentes de Policía que le sometían a vigilancia y seguimiento, en los aparcamientos del Hipermercado Ecoahorro de Ronda, cuando poseía 15 gramos de "cocaína" que el acusado arrojó al suelo al detectar la presencia policial y que destinaba a la venta a terceros consumidores o compradores que se lo solicitaran, ocupación que se le hizo cuando el acusado se encontraba a bordo de su vehículo BO-....-OV. En registro domiciliario que le fué practicado al día siguiente se le intervino una bolsita con dos gramos, mas cocaína, una balanza de precisión y bolsitas de plástico destinadas a la elaboración de dosis, así como la suma de 25.000 pts fruto de dicha actividad. Posteriormente se intervino en la cartera que portaba otro medio gramo de la misma sustancia."

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS.- Que debemos condenar y condenamos al acusado Fernando, como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS, CUATRO MESES Y UN DIA DE PRISIÓN MENOR, y multa de dos millones de pts. con la accesoria de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena privativa de libertad, con el apremio de 20 días de arresto sustitutorio si ni hiciere efectiva dicha multa en el término de cinco audiencias, y al pago de las costas procesales, decretándose el comiso y destino legal de la droga, dinero, efectos y vehículos intervenidos, siendo de abono para el cumplimiento de la expresa pena el tiempo que haya estado privado de libertad en la presente causa, y se aprueba por sus propios fundamentos el auto de insolvencia de 25 de Mayo de 1.996 que el Juzgado instructor dictó y consulta en el ramo correspondiente.- Notifíquese esta resolución a la Unidad Provincial del Ministerio Sanidad y Consumo y a la Secretaría de Estado para la Seguridad.-"

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el acusado Fernando, por Infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Fernando, se basa en el siguiente motivo de casación: MOTIVO UNICO.- POR INFRACCION DE LEY.- Al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haberse producido error en la apreciación de la prueba.- El motivo intenta demostrar, dicho sea con los debidos respetos hacia el tribunal sentenciador y en los más estrictos términos de defensa, que ha existido una errónea apreciación de la prueba practicada en el procedimiento en cuestión. El error se produce en cuanto a la cantidad de droga aprehendida al procesado; en cuanto a que los útiles encontrados en su domicilio, con ocasión de la diligencia de entrada y registro, fueran destinados a la preparación de dosis para su posterior venta; en cuanto a la vigilancia y seguimiento a que, se dice, fue sometido mi representado por la Policía, dado que entendemos que lo que en realidad existió fue un "delito provocado", por parte de la Policía; en cuanto a las sospechas policiales de que mi representado se dedicase al tráfico de cocaína; en cuanto a que el procesado arrojase al suelo una bolsita conteniendo 15 gramos de cocaína al detectar la presencia policial y en cuanto a que no se haya acreditado que el acusado fuera consumidor de dicha sustancia.- Todos estos hechos han sido declarados probados por el Tribunal sentenciador, en base a la apreciación errónea de las pruebas practicadas en el Juicio Oral y en la fase de instrucción del procedimiento.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal, del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los Autos, para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida, el día 9 de Octubre de 1.997.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte recurrente, aunque habla de un "primer" motivo de casación, la realidad es que en el desarrollo del escrito de formalización podemos comprobar que ese motivo inicial se traduce en uno solo. Y este tiene su sede procesal en el número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error de hecho en la apreciación de la prueba.

De todos es sabido, cualquiera que sea la interpretación de ese precepto procesal, que ha de tener como base fundamentadora una prueba documental no contradicha por otras pruebas obrantes en autos. Pues bién, en el caso concreto que nos ocupa, el recurrente, no cita ni un solo documento como base del error de hecho que se pretende, limitándose a criticar o valorar la prueba practicada en autos en defensa de lo pretendido, y así, mezcla conceptos y situaciones de todo punto dispares, ya que unas veces nos habla de que no se determinó en la instancia la cantidad de droga aprehendida, otras que los utensilios hallados en el registro efectuado (con todas las garantías) no son determinantes del tráfico de drogas, y, finalmente (por resumir) se alega, sin base alguna, la existencia de un delito provocado.

De ese panorama expositivo sólo cabe deducir que el motivo debió ser inadmitido "a límine" en fase procesal de instrucción del recurso, con arreglo a lo establecido en el artículo 884.6º de la referida Ley Rituaria, y también en base a lo dispuesto en el artículo 885.1º del mismo texto legal, por carecer del mínimo fundamento impugnatorio, inadmisión que ahora debe transformarse, en esta fase de sentencia, en causa de desestimación.

No obstante ello, y por si la intención del recurrente hubiera sido alegar el principio de presunción de inocencia que establece el artículo 24.2 de la Constitución, simplemente hemos de indicar que, según se infiere, no sólo de los hechos declarados probados en la sentencia, sino también de las diligencias practicadas en la instancia, la realidad de tales hechos y su autoría se deduce de una prueba de cargo tan evidente que es equiparable a lo que se entiende por un delito flagrante, o "cuasi" flagrante en cuanto el inculpado fué sorprendido directa e inmediatamente en posesión de la droga por los agentes de la autoridad, sin dar razón alguna de la posibilidad de que esa droga la tuviera para su autoconsumo.

En cuanto al defecto probatorio que se denuncia relativo a que no se realizó el peso de la droga aprehendida, ese defecto es totalmente inocuo a los fines del enjuiciamiento y posterior sentencia, ya que lo que si se determinó de manera incontestable fué que se trataba de cocaina, siendo indiferente su cuantía, ya que ésta no se tuvo en consideración a los posibles fines de aplicar el subtipo agravado de notoria importancia.

Finalmente, se alega como causa de impugnación la posible existencia de un delito provocado en cuanto que la policía estaba vigilando en sus acciones delictivas al encausado y en una de esas vigilancias fué sorprendido con la droga. La verdad es que este argumento causa cierta "extrañeza" al Tribunal en cuanto de los hechos es imposible deducir la existencia de la provocación delictiva al faltar el elemento esencial de la "inducción" por parte de terceras personas ajenas al delito y con la finalidad de la comisión del mismo. Aquí, en el presente caso, ese delito de tráfico de drogas ya se había consumado cuando fué sorprendido el encausado por los agentes de la autoridad, sin que tales agentes, por tanto, hubieran incidido de manera alguna en su comisión.

Por lo expuesto, el motivo se desestima III.

FALLO

Que debemos DECLARAR y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación por Infracción de Ley, interpuesto por el acusado Fernando, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, de fecha 25 de octubre de 1.996, en causa seguida contra el mismo por delito contra la salud pública.

Condenamos a dicho recurrente, al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Gregorio García Ancos , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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