STS, 13 de Noviembre de 2001

PonenteMONER MUÑOZ, EDUARDO
ECLIES:TS:2001:8844
Número de Recurso1875/1999
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Noviembre de dos mil uno.

En el recurso de casación por vulneración de precepto constitucional e infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por Marcos y Ángela , contra las sentencias dictadas por la Audiencia Provincial de Granada -Sección 2ª-, de fechas 24.03.99 y 09.07.99, respectivamente, que condenó a los recurrentes por delito de robo con violencia e intimidación y uso de arma, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que al margen se expresan, se han constituido para Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Eduardo Móner Muñoz, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando representados, los recurrentes, por las Procuradoras Sras. De la Torre Jusdado y Salamanca Alvaro, respectivamente.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado Instrucción nº 2 de Baza, incoó el Procedimiento Abreviado 10/98 contra Marcos y Ángela , y, una vez concluso lo elevó a la Audiencia Provincial de Granada -Sección 2ª- que con fechas 24 marzo y 9 julio de 1999, dictó las sentencias que contienen los siguientes HECHOS PROBADOS.

    En la de fecha 24.03.1999:

    "Son HECHOS PROBADOS, y así expresamente se declara, que sobre las 21,30 horas del día 19 de Enero de 1998 el acusado Marcos , de 26 años de edad, con antecedentes penales (ejecutoriamente condenado, entre otras, mediante sentencia firme de fecha 7 de Febrero de 1996, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. Cuatro de Granada en la causa 226/93, seguida por delito de robo con violencia, a la pena de seis meses y un día de prisión menor, y mediante sentencia de fecha 10 de Febrero de 1997, declarada firme el día 25 de Noviembre del mismo año, dictada por esta Audiencia en la causa 70/96 seguida por delito de robo con fuerza, a la pena de dos años y un día de prisión), yendo, al parecer, en compañía de otra persona que no es ahora objeto de enjuiciamiento, abordó a Braulio , de 32 años, cuando transitaba con su ciclomotor a muy poca velocidad por las inmediaciones del Parque de Las Cuevas, en la localidad de Baza; y esgrimiendo contra él un cuchillo de cocina de grandes proporciones, lo echó al suelo y lo inmovilizó poniéndole un pie sobre la cabeza, al tiempo que le arrebataba la cartera, que contenía los documentos usuales y 1.500 pesetas. Seguidamente el acusado se alejó del lugar y, apropiándose del dinero, se deshizo de la cartera, que fue hallada por un vecino y entregada en Comisaría.

    Cabe dar como probado que el acusado era drogodependiente en el momento de los hechos, y que actuó compelido por la necesidad de procurarse dinero con el que costear dicho hábito".

    En la sentencia 09.07.1999:

    "Son HECHOS PROBADOS, y así expresamente se declara, que sobre las 21,30 horas del día 19 de Enero de 1998 la acusada Ángela , de 17 años y sin antecedentes penales, actuando de común acuerdo con Marcos , ya condenado en la presente causa, y en unidad de acción con éste, abordó a Braulio , de 32 años, cuando transitaba con su ciclomotor a muy poca velocidad por las inmediaciones del Parque de Las Cuevas, en Baza;y, arrojándolo al suelo, mientras Marcos lo inmovilizó poniéndole el pie sobre la cabeza y un cuchillo a la altura del cuello, la hoy acusada lo registró para quitarle lo que llevara de valor. El propio asaltado extrajo de un bolsillo su cartera, que les entregó seguidamente, la cual contenía los documentos usuales y 1.500 pesetas. Entonces los acusados se alejaron del lugar y, apropiándose del dinero, se desprendieron de la cartera, que le fue restituída al Sr. Marcos por unos viandantes".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    En la sentencia de fecha 24 marzo 1999:

    "FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos al acusado Marcos , como autor responsable de un delito de robo con violencia e intimidación y uso de arma, ya descrito, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de influencia de drogadicción y de la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de CUATRO AÑOS DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; a que indemnice al perjudicado Braulio en la cantidad de MIL QUINIENTAS (1.500) PESETAS, con el interés que previene el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de esta sentencia, firme que sea, y al pago de 1/2 de las costas del proceso".

    En la sentencia de fecha 09 Julio de 1999:

    "FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a la acusada Ángela , como autor responsable de un delito de robo con violencia e intimidación y uso de arma, ya descrito, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de menor edad, a la pena de UN AÑO DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; a que indemnice al perjudicado Braulio en la cantidad de MIL QUINIENTAS (1.500) PESETAS, con el interés que previene el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de la sentencia, firme que sea, solidariamente con el otro encausado, y al pago de 1/2 de las costas del proceso".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación, por los condenados Marcos y Ángela , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación procesal de Marcos , basó su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por infracción de ley del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal e infracción de los artículos 237 y 242.2 del Código Penal.

SEGUNDO

Por infracción del artículo 28 del Código Penal.

TERCERO

Por vulneración constitucional del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y vulneración de la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española.

La representación procesal de Ángela , basó su recurso en el siguiente MOTIVO DE CASACION:

PRIMERO

Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y vulneración de la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, interesó la inadmisión de los mismos. La Sala admitió los recursos quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para el Fallo, se celebró la Votación prevista para el día 31 de octubre de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso de Marcos

PRIMERO

Se formaliza el primer motivo de impugnación, por infracción de ley, al amparo del nº 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, alegándose infracción de los artículos 237 y 242.2 del Código Penal.

El presente motivo, se formula por infracción de precepto penal, aunque en el desarrollo del mismo, se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia, que reitera en el motivo tercero, con cita del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por lo que, ambos motivos se examinan conjuntamente.

En el fundamento de derecho primero de la sentencia que afecta al recurrente, el Tribunal de instancia, analiza las declaraciones del perjudicado en fase sumarial, tanto ante la Policía como en el Juzgado Instructor, manifestó contundentemente que el acusado era el autor del hecho, si bien alegó que tenía miedo de las represalias que le pudieran venir a consecuencia de la denuncia, declaración que en el plenario, rectificó, mostrándose esquivo y ambiguo, sin llegar a inculpar claramente al acusado, a pesar de que se contrastaron ambos en el juicio, sin que el testigo acertara a explicar las imprecisiones que en dicho acto incurría, procedió a otorgar mayor credibilidad a los testimonios iniciales, sobre el prestado en el plenario, lo cual es una facultad que tiene el Tribunal de instancia, como una manifestación de los principios de oralidad, inmediación y apreciación conjunta de la prueba, según una reiterada doctrina de esta Sala.

En relación con las contradicciones acusables entre las declaraciones sumariales prestadas por el coimputado y las emitidas por el mismo en el juicio oral, ha de traerse a colación la doctrina reiterada de esta Sala -sentencias de 3 Mayo 1996 y 26 Mayo 1998- conforme a la cual el Tribunal pudo confrontar las distintas declaraciones o manifestaciones de testigos o inculpados, tras ser sujetas a contradicción y adecuada publicidad en el plenario, seleccionando las que considerase más espontáneas y concordes con la realidad. Es cierto que el procedimiento probatorio ha de tener lugar fundamentalmente en el debate contradictorio que, en forma oral, se desarrolla ante el Tribunal que ha de dictar sentencia, de suerte que la convicción de éste sobre los hechos enjuiciados se alcance en contacto directo con los medios aportados a tal fin por las partes. Pero ello no debe llevar a la eliminación absoluta, en el orden valorativo, de cuanto obre en las actuaciones sumariales, en tanto las diligencias probatorias se ofrezcan bajo la cobertura de las exigibles garantías. Es el propio Tribunal Constitucional el que aclara que la idea de que los únicos medios de prueba válidos son los utilizados en el juicio oral, no debe entenderse en un sentido tan radical que conduzca a negar toda eficacia probatoria a las diligencias policiales y sumariales practicadas con las formalidades que la Constitución y el ordenamiento procesal establecen en garantía de la libre declaración y defensa de los ciudadanos, sino que requieren para reconocerles eficacia que sean reproducidas en el acto de la vista en condiciones que permitan a la defensa del acusado someterlas a contradicción (Cfr. sentencias del T.C. de 4 de octubre y 16 de diciembre de 1.985, 17 de junio de 1.986, 28 de abril de 1.988 y 30 de noviembre de 1.989). Cumplidas tales exigencias, el Tribunal, haciendo uso de la libertad de valoración de las pruebas que le reconoce el artículo 741 de la L.E.Cr., ponderará en conciencia las mismas, pudiendo, si así lo estima, reconocer mayor fiabilidad a las versiones o declaraciones resultantes del sumario o diligencias penales precedentes frente a las obrantes en el juicio oral, por traslucir una mayor verosimilitud y fidelidad (Cfr. sentencias del T.C. de 23 de febrero de 1.988, 30 de noviembre de 1.989, 2 de mayo y 19 de octubre de 1.990, 7 de junio de 1.991 y 25 de marzo de 1.994, y sentencias 63 a 70 de 2001). Si ello es así, bien ha de concluirse que el Tribunal de instancia, contando con factores probatorios de cargo, observantes de las exigibles garantías, pudo estimar desvirtuado el derecho a la presunción de inocencia y robustecer su convicción incriminatoria.

Ambos motivos, pues, deben desestimarse.

SEGUNDO

En el correlativo motivo, sin cita de precepto procesal alguno, se invoca infracción del artículo 28 del Código Penal, negando su autoría en los hechos. Sin embargo, desestimado el motivo en el que se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia, es evidente la subsunción del factum, que ha de permanecer intangible, en los artículos 237 y 242.2, del Código Penal, por los que fue condenado, ya que los hechos constituyen un delito de robo con violencia e intimidación y uso de arma, y, por tanto, el motivo, ha de ser desestimado.

Recurso de Ángela

TERCERO

El único motivo de impugnación, aunque se numere como primero, se formula por el cauce procesal del nº 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, alegándose vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

Las únicas referencias concretas a la pretendida falta de prueba, se exponen en el último párrafo de la página 2 del recurso, afirmando que el relato de los medios de prueba no conducen a demostrar directa o indiciariamente la participación de la recurrente. Y en el último párrafo de la página 3 y primero de la página 4, se refiere a que, según declaró la víctima del delito, la recurrente no realizó actos de despojo. El resto del motivo es exposición doctrinal sobre la presunción de inocencia.

El fundamento de derecho primero de la sentencia recurrida que le afecta, analiza la prueba de cargo existente en autos.

En lo que respecta a la recurrente, se estima que la declaración sumarial del testigo perjudicado Braulio , es fidedigna y demuestra que aquella, con el otro acusado, "se le echó encima" y después, también con el otro, "le cogió la cartera". Cierto que el testigo, en el Plenario, se mostró esquivo y ambiguo, pero consta que, en su día, manifestó que temía represalias y de ahí se explica porqué, en el tan repetido Plenario, diga que la acusada iba con el otro y que no le hizo nada. Hay pues, que remitirse a lo expuesto en el fundamento de derecho primero de esta resolución, en donde se razona sobre la posibilidad que tiene el Tribunal de instancia para otorgar mayor credibilidad a uno u otro de los testimonios prestados por la víctima del delito, así como que su declaración, puede enervar la presunción de inocencia.

El motivo, no niega tales datos ni denuncia como absurda o ilógica la deducción del Tribunal. Por ello debe ser rechazado.

CUARTO

Dado que la condenada Ángela tenía menos de dieciocho años cuando cometió los hechos, procede que en ejecución de sentencia se de cumplimiento a lo prevenido en los apartados tercero y cuarto de la disposición transitoria de la LORPM, en vigor desde el pasado 13 de Enero, sustituyéndose por la Jurisdicción de Menores la pena pendiente de cumplimiento por las medidas prevenidas en dicha Ley.

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación por vulneración de precepto constitucional e infracción de ley interpuesto por Marcos y Ángela , contra las sentencias dictadas por la Audiencia Provincial de Granada -Sección 2ª-, de fechas veinticuatro de marzo y nueve de julio de mil novecientos noventa y nueve, en causa seguida contra los recurrentes, por delito de robo con violencia e intimidación y uso de arma, con expresa condena, a los mencionados, de las costas ocasionadas.

Dado que la condenada Ángela tenía menos de dieciocho años cuando cometió los hechos, procede que en ejecución de sentencia se de cumplimiento a lo prevenido en los apartados tercero y cuarto de la disposición transitoria de la LORPM, en vigor desde el pasado 13 de Enero, sustituyéndose por la Jurisdicción de Menores la pena pendiente de cumplimiento por las medidas prevenidas en dicha Ley.

Notifíquese esta resolución a los recurrentes, Ministerio Fiscal y a la mencionada Audiencia Provincial, a los efectos legales oportunos, y con devolución de la causa, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Eduardo Móner Muñoz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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