STS, 29 de Noviembre de 1994

PonenteD. ENRIQUE RUIZ VADILLO
Número de Recurso1762/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Noviembre de mil novecientos noventa y cuatro.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por Adolfocontra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla que le condenó por delito contra la Administración de Justicia, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Ruiz Vadillo, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Montes Agustí.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de Osuna instruyó sumario con el número 1 de 1992 contra Adolfoy, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Sevilla que, con fecha 28 de marzo de 1994, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

    "PRIMERO RESULTANDO: Probado y así se declara: Que el día 14 de junio de 1991, sobre las 12'05 horas, Jesús Carlos, titular de la Auto-Escuela DIRECCION000de la localidad de Osuna denunció ante la Jefatura de la Policía de dicha localidad a Juan Antonio, por aparcar su coche en el lugar donde practicaban los alumnos de dicha Auto-Escuela, obstaculizando las prácticas de las mismas, hecho que realizó por haber tenido algunos roces con el citado Jesús Carlos. La madre de Juan Antonio, Raquel, al enterarse de lo ocurrido, llamó por teléfono al citado Jesús Carlos, sobre las 14'50 de dicho día para que quitara la denuncia contra su hijo, ya que éste había retirado en otra ocasión la denuncia que había puesto aquél, negándose el citado Jesús Carlosa retirarla, por lo que la citada señora le colgó el teléfono; su marido, el procesado, Adolfo, al enterarse de la citada denuncia y de la negativa del denunciante a retirarla, se alteró un tanto por dicho motivo y sobre las 21'20 horas del mismo día, se personó en la Auto- Escuela, sita en la Plaza de DIRECCION001, al objeto de hablar con el mencionado Jesús Carloscon el propósito de que retirara dicha denuncia y penetrando en la misma, se dirigió al despacho que ocupaba Jesús Carlosy le dijo que quería hablar con él, contestándole éste que se sentara, cosa que hizo, en ese momento se asomó a la puerta del despacho Felipe, hijo del anterior por ver quién estaba con su padre, volviendo al aula en donde se encontraba recogiendo ejercicios, al negarse el citado Jesús Carlosa retirar la denuncia, el acusado súbitamente encolerizado y alterado le dijo: "yo quiero terminar esto lo antes posible, sin papeles ni nadie de testigo" y levantándose de la silla, sacó una navaja, ante lo cual el otro que seguía sentado en el sillón de rueda retrocedió y el acusado con ánimo ofuscado, le dió una puñalada en el tercio superior del brazo izquierdo, seguidamente, como el lesionado no pudiera salir por el lado izquierdo, por estar la mesa junto a la pared, el acusado dió la vuelta a la mesa y entrando por el lado derecho le volvió a dar otra puñalada en el mismo brazo izquierdo con el que sujetaba el sillón, en la zona llamada antebrazo, como al correr la víctima el sillón hacia atrás diese un fuerte golpe en la pared, el citado hijo de éste y el alumno Benjamínacudieron al despacho a ver qué pasaba, sujetando primero al procesado y apartándole de la mesa y auxiliando a la víctima que manaba abundante sangre del citado brazo; ya en el recibidor, en donde era atendido Jesús Carlos, el procesado vuelve a intentar agredirle, siendo empujado violentamente por los que auxiliaban a la víctima y dándose un fuerte golpe en el quicio de una puerta, cayendo al suelo con heridas en la cabeza, resultando conmocionado unos momentos, y al volver en sí y ver que los otros habían abandonado el local, salió profiriendo insultos y amenazas, ya en la plaza, persona no identificada recogió una navaja con sangre cuyo grupo sanguíneo no correspondía a la víctima y que se entregó a la policía, al parecer la que utilizó el agresor; Jesús Carlossufrió lesiones de las que fue atendido en un centro hospitalario que curó a los 50 días, necesitando cuatro asistencias, estando impedido para su trabajo habitual 35 días, quedándole en el citado brazo dos cicatrices de 8'5 centímetros y de 7 centímetros de longitud, que no producen deformidad. El procesado resultó además herido de un corte entre los dedos 2º y 3º de la mano izquierda, sin que esté probado cómo se hirió en dicho lugar, y con contusiones diversas, además de las otras heridas en la cabeza, herida inciso-contusa en parietal derecho y herida contusa en región occipital. El estado psíquico y mental del acusado al ser reconocido el día 19 de junio de 1991 por el Sr. Médico Forense era lúcido sin alteraciones psicopatológicas, a excepción de una alteración de la memoria consistente en una amnesia lacunar. No consta suficientemente acreditado que el procesado tuviese en el momento de ocurrir los hechos alteradas o debilitadas sus facultades mentales".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    Que debemos condenar y condenamos al acusado Adolfocomo autor de un delito contra la Administración de Justicia, ya definido y circunstanciado a la pena de seis meses y un día de prisión menor, con las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y como autor de un delito de lesiones, también definido y circunstanciado, a la pena de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor con las citadas accesorias y costas procesales con inclusión de las de la Acusación Particular e indemnización por todo concepto a Jesús Carlosen la cantidad de quinientas mil pts.

    Se declara ser aplicable al acusado para el cumplimiento de las penas privativas de libertad que se impone el tiempo que ha estado privado de ella por esta causa. Reclámese al Instructor la pieza de responsabilidad civil.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley por la procesado Adolfo, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación de la procesado Adolfo, se basa en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Por infracción de Ley, al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por cuanto dados los hechos que se declaran probados, se ha infringido por aplicación indebida el artículo 325 bis, párrafo 1º del Código Penal. Segundo.- Por infracción de Ley, al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por cuanto dados los hechos que se declaran probados, se ha infringido por inaplicación el artículo 9 número 8 en relación con el artículo 61.5º del Código Penal y ello con valor de atenuante muy cualificada.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para la vista, se celebró la misma el día 28 de noviembre de 1994. El Letrado recurrente, llamado, no comparece, dándose cuenta del escrito presentado. La Sala acuerda dar por reproducido el escrito de formalización que consta en las actuaciones. El Ministerio Fiscal impugnó ambos motivos del recurso y solicitó que la sentencia sea confirmada por ser ajustada a derecho.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se formula por infracción de Ley, al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por cuanto, dados los hechos que se declaran probados, se ha infringido, por aplicación indebida, el artículo 325 bis párrafo 1º del Código Penal.

Para decidir la cuestión planteada es obligado examinar sucesivamente qué fue lo sucedido, cuál es el bien jurídico protegido con este precepto y, finalmente, si la subsunción del hecho probado en la norma fue o no correcta.

1) Descripción de hechos. En lo que ahora nos interesa, hay que señalar que, el acusado, al enterarse de la denuncia existente contra su hijo y de la negativa del denunciante a retirarla, se alteró un tanto por dicho motivo y, sobre las 21'20 horas del mismo día en que tuvo conocimiento de ello, se personó en la Auto-Escuela al objeto de hablar con el denunciante, con el propósito de que retirara dicha denuncia...; al negarse a ello, el acusado, súbitamente encolerizado y alterado le dijo "quiero terminar esto lo antes psible, sin papeles ni nadie de testigo" y, levantándose de la silla, sacó una navaja..., y le dió una puñalada en el tercio superior del brazo izquierdo..., le volvió a dar otra puñalada en la zona del antebrazo... y, finalmente, el procesado vuelve a intentar agredirle...

2) El bien jurídico protegido. En el artículo 325 bis, incorporado al Código Penal por Ley Orgánica 8/83, de 25 de junio, recoge dos delitos distintos, aunque ambos tengan una abrazadera común. El párrafo 1º contempla acciones violentas (violecia física) o intimidatorias (violencia psíquica) proyectadas sobre denunciantes, partes, testigos, peritos o intérpretes para provocar una reacción favorable, desde el punto de vista del proceso, como lo es retirar la denuncia (que es el supuesto que ahora nos ocupa), desistir de la acción, prestar declaración, informe o traducción, o prestarlas desviadamente.

Con ello se trata de proteger los derechos de las partes respecto del proceso y la libre manifestación de los testigos o peritos, frente, generalmente, a los acusados o familiares o demandados en procesos no penales.

La protección se extiende, sin que ello suponga vulneración alguna del principio de legalidad, teniendo en cuenta la significación de las palabras utilizadas por el legislador, a los abogados y procuradores que son "partes" en el proceso, los primeros como defensores técnicos y los segundos como representantes, pues en otro caso la finalidad perseguida por el legislador quedaría truncada, teniendo en cuenta la incidencia decisiva que estos ilustres profesionales del Derecho tienen en la realización de la Justicia.

3) Tipificación o subsunción de los hechos en la norma. La conducta ya examinada se integra perfectamente en el precepto penal que venimos examinando: 1) El verbo de la acción consiste en tratar de modificar el sentido que la parte, testigo, perito, etc., pretendía dar a su declaración o pericia, por medio de la violencia física o la intimidación y, en efecto, el acusado ejerció una presión física sobre el denunciante para que retirara la denuncia.

Curiosamente, dice el recurrente, como la violencia no se ejerció inicialmente, sino después, cuando su interlocutor se negó a hacer lo que el procesado pretendía, no existe la figura que ahora examinamos.

Ninguna de las sentencias que se citan en el recurso es de aplicación al caso de autos. Es evidente que, si el denunciante, frente al requerimiento del acusado de retirar la denuncia, hubiera accedido a su pretensión, no se habrían producido las lesiones, pero ello en nada obsta certeza a la realidad histórica que se refleja en el hecho probado y, por consiguiente, a la correcta incorporación de la conducta del acusado al delito que se viene analizando. 2) Que hubo violencia física nadie lo niega. Lo que se pretende en el recurso es disociar las lesiones producidas al descrito comportamiento del acusado y que se penen sólo aquéllas. Pero las lesiones no se pueden separar, a los efectos de calificar la conducta del procesado, en toda su extensión, del fin perseguido. Se lesiona para que, de alguna manera, se produzca el resultado querido, hasta el punto de que, si la actuación ya se realizó, actúa entonces el párrafo segundo del citado artículo 325 bis, que de esta manera cierra el circuito de posibilidades respecto de la defensa de la propia Administración de Justicia, de tal manera que la protección viene referida, como ya se indicó, no sólo a la libertad y seguridad de las personas, sino también al normal funcionamiento de la Justicia misma.

Procede la desestimación del motivo.

SEGUNDO

También por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1 de la citada Ley Procesal, se denuncia infracción, por inaplicación, del artículo 9 número 8 en relación con el artículo 61.5 del Código Penal y ello, se dice, porque hay que conceder al estado del recurrente el valor de atenuante muy cualificada.

El motivo debe ser desestimado. La Sala aplica la citada atenuante respecto del delito de lesiones, que no es objeto de impugnación, pero no al delito que ahora se analiza, expresando que la negativa del denunciante a retirar la denuncia, presentada por aquél contra su hijo, le produjo una irritabilidad que le provocó un arrebato o estado pasional, rechazando expresamente su consideración como trastorno mental transitorio, ya como eximente completa o incompleta, pues no se ha probado una disminución de factores o frenos inhibitorios.

Así las cosas, aceptando, por vía de hipótesis, que concurriera tal circunstancia, al no excindirse la situación anímica en dos fases independientes entre sí, ningún efecto produciría al haber sido impuesta la pena en el grado mínimo del mínimo posible. La sanción que se asocia a la infracción es la de prisión menor en su grado máximo, tratándose de procesos penales por delito. Como la denuncia viene referida a un puro ilícito administrativo (un aparcamiento defectuoso, al parecer), la pena tipo es la de prisión menor en toda su extensión. No concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, la sanción a imponer ha de serlo en sus grados-intensidad mínimo o medio. Como se impuso la pena de seis meses y un día de prisión menor, aun apreciada la atenuante, de la que obviamente no existen datos para dotarla de cualificación, es penalmente imposible reducirla, por lo que procede su desestimación.

El recurrente, desde el punto de vista endógeno, basa su pretensión en que padece "ligera atrofia cortical cerebral, con deterioro de la inteligencia, de la memoria y del contenido del pensamiento". Pero la sentencia de instancia (y, atendido el cauce procesal, es a lo único que debe prestarse atención) señala que el estado psíquico y mental del acusado era lúcido, sin alteraciones psicopatológicas, a excepción de una alteración de la memoria correspondiente a una cierta amnesia lacunar, sin que conste, se dice, suficientemente acreditado que el procesado tuviera, en el momento de ocurrir los hechos, alteradas o debilitadas sus facultades mentales.

Por consiguiente, como ya se anticipó, procede desestimar el motivo y, con ello, el recurso.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley interpuesto por Adolfo, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla de fecha 28 de marzo de 1994, en causa seguida a dicha procesado por delito contra la Administración de Justicia.

Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Y comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa, que en su día se remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Enrique Ruíz Vadillo , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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