STS 854/2003, 20 de Octubre de 2003

PonenteD. Enrique Bacigalupo Zapater
ECLIES:TS:2003:6416
Número de Recurso1544/2002
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución854/2003
Fecha de Resolución20 de Octubre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. ENRIQUE BACIGALUPO ZAPATERD. JOSE MANUEL MAZA MARTIND. JOSE APARICIO CALVO-RUBIO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Octubre de dos mil tres.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende interpuesto por el MINISTERIO FISCAL contra sentencia de la Audiencia Provincial de Vizcaya, que absolvió al procesado Rogelio del delito de estragos del que venía siendo acusado, loa componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la vista y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, estando el procesado, como parte recurrida, representado por el Procurador Sr. Cuevas Rivas.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 4 de Getxo incoó procedimiento abreviado número 54/98 contra el procesado Rogelio y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Vizcaya que con fecha 27 de marzo de 2002 dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

    "Se declara probado que el día 29 de enero de 1994, las instalaciones de los Juzgados de 1ª Instancia e Instrucción nº 3 y 4, sitos en la calle Ollaretxe s/n de la localidad vizcaina de Getxo y propiedad del Gobierno Vasco, sufrieron daños, tasados pericialmente en 19.736.- pts., al arrojarse contra una de las ventanas del citado edificio, perteneciente al despacho del Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 4, varias piedras y una botella de vidrio de color verde, tapada con un corcho, que contenía un líquido transparente no identificado. A través de la referida ventana y una vez rota, se introdujeron dentro del despacho 4 botellas de vidrio tapadas con un corcho, llenas de un líquido transparente no identificado junto con un trozo de tela blanco y un periódico que aparecía parcialmente quemado. Las cuatro botellas estaban intactas.

    Con fecha 17 de junio de 1997 agentes de la Ertzaintza detienen a Rogelio acusándole de cometer actos delictivos en colaboración con banda armada, y tras practicar las diligencias pertinentes fue puesto a disposición del Juzgado de Guardia de Getxo (Vizcaya)".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que debemos absolver y absolvemos libremente al acusado Rogelio del delito del que venía siendo acusado en la presente causa, declarándose de oficio las costas causadas".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley por el MINISTERIO FISCAL, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El Ministerio Fiscal basa su recurso en los siguientes motivos de casación:

PRIMERO

Al amparo del art. 5.4 LOPJ, por entender que la sentencia recurrida infringe el art. 9.3 y 24.1 CE.

SEGUNDO

Por la vía del art. 849.1º LECr., por infracción de los arts. 113 y 114 CP. 1973.

  1. - Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala lo admitió a trámite quedando conclusos los autos para señalamiento de vista y fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para la vista, ésta se celebró el día 3 de junio de 2003, en la que se acordó dictar auto de prórroga del término para dictar sentencia hasta Pleno no jurisdiccional de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Ministerio Fiscal sostiene que el tribunal a quo ha infringido los arts. 9.3 y 24 CE, dado que su ponderación de la prueba testifical sin tener en cuenta que las declaraciones de los testigos que inculpaban al acusado eran creíbles y no estaban afectadas por ninguna razón que permitiera dudar de ellas.

El recurso debe ser desestimado.

  1. Reiteradamente hemos sostenido en nuestra jurisprudencia que la ponderación de la prueba testifical depende sustancialmente de la percepción directa que de su producción hayan tenido los Tribunales de instancia. Ello no quiere decir, como a veces se ha entendido en la doctrina, que la inmediación opere como un sexto sentido judicial, sino que toda ponderación de una prueba testifical requiere, por lo menos, que el tribunal que la valore haya visto y oído directamente al testigo o, en su caso, al perito. Es cierto que la inmediación no excluye por sí misma la posibilidad del error y que no es un remedio para los problemas que presenta la prueba testifical en el derecho procesal, pero no es menos cierto que ninguno de los problemas de la prueba testifical pueden ser superados cuando el Juez no ha visto declarar al testigo y sólo tiene que valorar un escrito que contiene una declaración prestada ante otro órgano judicial.

    A partir de allí, el juicio en base al cual se llega a la conclusión de la credibilidad o no del testigo, queda sujeto a los controles de casación de todo juicio sobre la prueba. Por lo tanto, el juicio del Tribunal se debe controlar desde el punto de visto de su estructura racional. De esta manera debería quedar claro que la inmediación es sólo un presupuesto, por lo demás íntimamente al derecho procesal liberal y a la superación del derecho penal inquisitorial, para la valoración de la prueba. Inmediación y ponderación racional de la prueba son, por lo tanto complementos necesarios.

    Dicho lo anterior, debemos señalar que cuando el Tribunal de instancia, a la vista de la prueba testifical producida, afirma que el testigo no es creíble o que su credibilidad no es suficiente para despejar sus dudas, en el marco del recurso e casación sólo queda la posibilidad de considerar el aspecto racional del razonamiento. Si en este razonamiento no se han infringido las reglas de la lógica, ni las máximas de la experiencia o no se han desconocido conocimientos científicos, la cuestión es ajena al objeto del recurso de casación.

  2. En el presente caso el Tribunal a quo ha llegado a la conclusión de que la prueba no era convincente, pues sólo contó, ocho años después de ocurridos los hechos, con las declaraciones testificales de los policías que comparecieron en el juicio. Es una máxima indiscutida de la experiencia que el excesivo tiempo transcurrido priva de parte considerable de su valor a las pruebas y especialmente a las testificales. Precisamente éste es uno de los fundamentos de la prescripción. Por lo tanto, si dado el tiempo transcurrido y la insuficiencia de datos aportados por los testigos determinó la aplicación (implícita) del principio in dubio pro reo, la decisión del Tribunal a quo no puede ser calificada de arbitraria.

    III.

    FALLO

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley interpuesto por el MINISTERIO FISCAL contra sentencia dictada el día 27 de marzo de 2002 por la Audiencia Provincial de Vizcaya, en causa seguida contra el procesado Rogelio por un delito de estragos.

Declaramos de oficio las costas ocasionadas en este recurso.

Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Enrique Bacigalupo Zapater José Manuel Maza Martín José Aparicio Calvo-Rubio

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Enrique Bacigalupo Zapater , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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