STS, 1 de Marzo de 1994

PonenteD. ENRIQUE RUIZ VADILLO
Número de Recurso817/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución 1 de Marzo de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a uno de Marzo de mil novecientos noventa y cuatro.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Felipecontra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Murcia que le condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Ruiz Vadillo, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Ruiz-Gopegui González.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 3 de Cartagena incoó procedimiento abreviado con el número 3 de 1991 contra Felipey, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Murcia que, con fecha 22 de enero de 1993, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

    "PRIMERO.- Probado y así se declara que sobre 12 horas del día 19 de octubre de 1990, Jorgese trasladó desde su domicilio, sito en el barrio de Santa María de Cartagena al barrio de los Mateos de la indicada ciudad, con la finalidad de adquirir heroína, dada su adicción al consumo de la misma.

    Cuando dicho individuo transitaba por la referida zona, se encontró casualmente con el acusado Felipenacido el 25 de mayo de 1959 y con antecedentes penales por un delito de injurias, insultos y amenazas (sent. de 19 de julio de 1988 del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Cartagena) y por un delito contra la salud pública (sent. de 8 de enero de 1990 del Juzgado de Instrucción núm. 4 de Málaga) al que conocía con anterioridad por haberle comprado droga en otras ocasiones. Tras preguntarle si tenía heroína para venderle, contestándole negativamente el acusado, ambos individuos se introdujeron en una calle sin salida, próxima al lugar en que se hallaban, donde el acusado le indicó a Jorgeque existía en dicho barrio de Los Mateos "un garito" de reciente apertura donde podía adquirir heroína a buen precio, que le dijera al vendedor que iba por recomendación suya y que le "tratarían bién".

    A continuación, el acusado montó en el ciclomotor en el que transitaba, mientras Jorgese dirigía al lugar indicado sito detrás de la tienda de "Perico el Cojo" donde compró a un individuo no identificado, de baja estaura, pelo moreno y fuerte constitución, dos papelinas de heroína por el precio de 1.500 pts. marchándose seguidamente.

    En ese momento, el acusado se apercibió de la presencia de los funcionarios de Policía con carnet profesional 20.380, 35.061 y 44.554 pertenecientes a la Brigada de Seguridad Ciudadana que en acto de servicio habían observado desde lugar estratégico el encuentro del acusado con Jorge, siguiendo todos sus movimientos en dicha zona, por lo que al ver de nuevo a éste le dijo desde su ciclomotor "corre, corre", siendo detenido Jorgepor dichos Agentes, al tiempo que el acusado huía rápidamente de allí, hasta que tras la práctica de las oportunas diligencias fué detenido en la puerta de su domicilio el día 22 de octubre".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Felipecomo responsable en concepto de autor de un delito contra la salud pública tipificado en el art. 344 del Código Penal con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia núm. 15 del art. 10 de dicho Código a la pena de CUATRO AÑOS, DOS MESES Y UN DIA de prisión menor, accesorias y multa de 1.000.000 de pesetas con 60 días de arresto sustitutorio caso de impago y costas.

    Firme que sea esta sentencia, cominíquese la causa al Ministerio Fiscal a efectos de la remisión condicional de la pena impuesta, y al Registro Central de Penados. Dedúzcase testimonio de las manifestaciones del testigo Jorgepara su remisión al Juzgado de Guardia.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley por el acusado Felipe, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Felipese basa en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

Primero

Se interpone, al amparo del artículo 849 número 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infringirse el principio de tutela efectiva y presunción de inocencia establecido en el artículo 24 de la Constitución Española, por la vía del artículo 5 apartado 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Segundo.- Se formula al amparo del número 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por cuanto la Sala de Instancia ha incidido en manifiesto error de hecho en la apreciación de las pruebas, conforme se desprende de las declaraciones del propio acusado D. Felipe, y de los testigos, vertidas en el acto del juicio y contenidas en el acta del mismo.

  1. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 28 de febrero de 1994.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se invoca el principio constitucional de inocencia y se denuncia la vulneración del mismo al haberse condenado sin pruebas, todo ello con correcto apoyo procesal.

Pero, y ello no es infrecuente, lo que se alega no es que no exista prueba de cargo o que ésta sea nula, unicos supuestos en los que, habiendo un vacío probatorio, si hay condena, se produce la vulneración denunciada, sino que, desde la perspectiva de la defensa se pretende que esa actividad haya de apreciarse con un distinto signo a como lo hizo el juzgador "a quo".

La Sala de instancia, cumpliendo correctamente lo mandado en los artículos 120.3 y 24.1 de la Constitución y en el resto del Ordenamiento jurídico, estudia la prueba practicada y obtiene de ese análisis, sobre los parámetros de la lógica y de la experiencia, las correspondientes conclusiones.

Pero es que, además, hay que poner de relieve que, cuando un testigo o un acusado hace sucesivamente varias declaraciones, todas con plenitud de garantías, hasta llegar al juicio oral, y estas son contradictorias, es obvio que el Tribunal de instancia no tiene porqué sujetarse a la que se prestó en el plenario, sino que, confrontando las correspondientes contradicciones, con intervención de las partes si lo desean, puede otorgar mayor o menor verosimilitud o credibilidad a unas que a otras y resolver, en definitiva, lo procedente.

El testigo cuestionado declaró primero ante la policía, después lo hizo ante el Juzgado, en el que ratificó íntegramente sus anteriores manifestaciones, que le fueron leidas, contrastándose, por consiguiente, una y otra con la prestada en el juicio oral, acto al que también comparecieron policías.

Procede la desestimación.

SEGUNDO

En este último motivo se alega error de hecho en la apreciación de la prueba, sin citar ni un solo documento en apoyo no se sabe bién de qué pretensión, puesto que invoca, además del error citado, la presunción de inocencia.

Es obvio que este cauce procesal exige la concreción de uno o varios documentos y, dentro de ellos, de los correspondientes particulares, en su caso, lo que, como queda dicho, no se ha hecho y, por consiguiente, como el tema de la presunción de inocencia ha sido ya resuelto, procede, con la desestimación del motivo, la del recurso. III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley interpuesto por Felipecontra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Murcia de fecha 22 de enero de 1993 en causa seguida a dicho acusado por delito contra la salud pública. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Y comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa, que en su día se remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Enrique Ruiz Vadillo , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

3 sentencias
  • SAP Castellón 261-A/2003, 13 de Octubre de 2003
    • España
    • 13 October 2003
    ...en la incriminación o razones objetivas que hagan dudar de su veracidad (SSTS 2 febrero 1993; 26 mayo 1993, 11 octubre 1993; 1 marzo 1994; 21 julio 1994; 4 noviembre 1994, 10 junio 1995; y STC 64/1994 de 28 febrero). Y claro es que la anterior doctrina es perfectamente aplicable al juicio d......
  • SAP Salamanca 16/1998, 2 de Febrero de 1998
    • España
    • 2 February 1998
    ...en la incriminación o razones objetivas que hagan dudar de su veracidad ( SSTS 2 febrero 1993; 26 mayo 1993; 11 octubre 1993; 1 marzo 1994; 21 julio 1994; 4 noviembre 1994; 10 junio 1995 ; y STC 64/1994 de 28 febrero En el caso enjuiciado que el relato fáctico de la sentencia tiene su apoyo......
  • SAP Salamanca 12/1998, 28 de Enero de 1998
    • España
    • 28 January 1998
    ...en la incriminación o razones objetivas que hagan dudar de su veracidad ( SSTS 2 febrero 1993; 26 mayo 1993, 11 octubre 1993; 1 marzo 1994; 21 julio 1994; 4 noviembre 1994; 10 junio 1995; y STC 63/1994 de 28 febrero En el caso enjuiciado que el relato fáctico de la sentencia tiene su apoyo ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR