STS 54/1998, 27 de Enero de 1998

PonenteD. JOSE LUIS ALBACAR LOPEZ
Número de Recurso107/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución54/1998
Fecha de Resolución27 de Enero de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Enero de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Cuenca, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de los de Motilla del Palancar, sobre nulidad de testamento; cuyo recurso fue interpuesto por DON Rafael, representado por el Procurador de los Tribunales Don Francisco Abajo Abril, y por la CONGREGACION DE LOS SAGRADOS CORAZONES Y DE LA ADORACION PERPETUA, representada por el Procurador de los Tribunales Don Roberto P. Granizo Palomeque.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de los de Motilla del Palancar, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia del Ilustre Colegio de Abogados de Valencia, de la Congregación de los Sagrados Corazones y de la Adoración Perpetua, y de Don Rafaelcontra Don Eusebioy Doña Regina, sobre nulidad de testamento.

Por el Procurador de los Tribunales Don Benedicto Collado Fernández en nombre y representación del Ilustre Colegio de Abogados de Valencia, formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dicte Sentencia y se decrete la nulidad del testamento otorgado por Doña Andreaen fecha 20 de Julio de 1.987 ante Don Gonzalo, se declare la validez del testamento otorgado por la citada causante en fecha 5 de julio de 1.985 ante Don José Luis Martínez Gil y se declaren, asímismo, nulos todos los actos o negocios jurídicos dimanantes del testamento cuya nulidad se insta, con expresa condena en costas a los demandados, si se opusieren a la presente demanda.

Por la representación procesal de la CONGREGACIÓN DE LOS SAGRADOS CORAZONES Y DE LA ADORACION PERPETUA, se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dicte Sentencia y se decrete la nulidad del testamento otorgado por Doña Andreaen fecha 20 de Julio de 1.987 ante Don Gonzalo, se declare la validez del testamento otorgado por la citada causante en fecha 5 de Julio de 1.985 ante Don José Luis Martínez Gil y se declaren, asimismo, nulos todos los actos o negocios jurídicos dimanantes del testamento cuya nulidad se insta, con expresa condena en costas a los demandados si se opusieren a la presente demanda.

Por la Procuradora Sra. Martín de Hijas Luengo en nombre y representación de Don Eusebioy Doña Regina, solicitó la acumulación de autos, que por auto de fecha 18 de Febrero de 1.993 se accedió a la acumulación solicitada.

Por escrito presentado por la Procuradora Sra. Martín de Hijas Luengo, en representación de los demandados, se contestó a la demanda en base a los hechos y fundamentos de derecho que se dan por reproducidos y terminaba suplicando al Juzgado: ".....dictar en su día sentencia por la que se declare no haber lugar a cuanto se interesa en el suplico de las demandas acumuladas, promovidas por el Ilustre Colegio de Abogados de Valencia y la Congregación de los Sagrados Corazones y de la Adoración Perpetua, con expresa imposición de costas a los actores".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 2 de Septiembre de 1.993, cuyo Fallo dice: "Que estimando como estimo las demandas interpuestas por el Procurador Sr. Collado Fernández en nombre y representación del Ilustre Colegio de Abogados de Valencia y la Congregación de los Sagrados Corazones y de la Adoración Perpetua contra Don Eusebioy Doña Reginasobre nulidad del testamento otorgado por Doña Andreael día 20 de Julio de 1.987, decreto la nulidad de dicho testamento y declaro la validez del otorgado por ella con fecha 5 de Julio de 1.985, declarando nulos todos los actos y negocios jurídicos dimanantes del testamento que por medio de la presente resolución declaro nulo, condenando expresamente a los demandados al pago de las costas procesales".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Cuenca, dictándose sentencia con fecha 23 de Diciembre de 1.993, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando el recurso de apelación interpuesto por los cónyuges DON Eusebioy DOÑA Regina, contra la sentencia dictada por la Sra. Juez de Primera Instancia número 2 de Motilla del Palancar, con fecha 2 de Septiembre de 1.993, en el procedimiento de menor cuantía nº 236 de 1.992, seguido contra aquellos por el Ilustre Colegio de Abogados de Valencia, por la Congregación de los Sagrados Corazones y de la Adoración Perpetua, con adhesión a las demandas efectuada por Don Rafael, ejercitando la acción de nulidad de testamento, revocamos la expresada resolución y desestimando en todos sus extremos las demandas acumuladas interpuestas por los actores, declaramos no haber lugar a decretar la nulidad del testamento otorgado por Doña Andreaen 20 de julio de 1.987, ante el notario Don Gonzalo, todo ello con imposición de las costas de Primera Instancia a los actores y adherido, sin hacer declaración expresa de las causadas en este recurso".

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales Don Francisco Abajo Abril en nombre y representación de DON Rafael, se presentó escrito de formalización del recurso de casación, en base a los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia infracción por aplicación indebida del artículo 238.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. SEGUNDO.- Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, que han provocado efectiva indefensión, al amparo del artículo 1692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por interpretación errónea del artículo 238.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial in fine, en relación con el artículo 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. TERCERO.- Al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 24 de la Constitución Española. CUARTO.- Error de derecho en la valoración de la prueba al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción por violación del artículo 1232 del Código Civil y por infracción del artículo 1248 del Código Civil, en relación con el 639 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. QUINTO.- Infracción de las normas del ordenamiento jurídico al amparo del artículo 1692.4, por interpretación errónea del artículo 694 y 699 del Código Civil.

Por el Procurador de los Tribunales Don Roberto P. Granizo Palomeque en nombre y representación de la CONGREGACION DE LOS SAGRADOS CORAZONES Y DE LA ADORACION PERPETUA, se presentó escrito de formalización del recurso de casación, en base a los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 1692.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, en razón de lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución Española y en los artículos 238.3, 240 y 243 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. SEGUNDO.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 1692.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, en razón de lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución Española, en los artículos 238.3, 240 y 243 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y en el artículo 341 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. TERCERO.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 1692.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, en razón de lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución Española, en los artículos 7.3 y 11.1 y 3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 7.1 del Código Civil. CUARTO.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de la jurisprudencia aplicable en cuanto a que la prueba practicada, cuando concurre una pluralidad de medios probatorios, sin que ninguno de ellos tenga que ser interpretado individualizadamente porque la Ley le otorgue una especial fuerza probatoria, debe ser objeto de una valoración conjunta de la misma en razón de lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución Española, 7.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. QUINTO.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de lo dispuesto en el artículo 1253 del Código Civil en relación con los artículos 752 y 754 del Código Civil.

CUARTO

Admitido los recursos de casación y no habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, por la Sala se acordó el señalamiento para votación y fallo, el día 20 de Enero de 1.998.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ LUIS ALBÁCAR LÓPEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Promovida por el Ilustre Colegio de Abogados de Valencia, la Congregación de los Sagrados Corazones y la Adoración Perpetua y Don Rafaelante el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de los de Motilla del Palancar, demanda de juicio ordinario de menor cuantía contra Don Eusebioy Doña Reginasobre nulidad de testamento, con fecha 23 de Diciembre de 1.993 recayó sentencia de la Audiencia Provincial de Cuenca, en la que revocando la dictada por el referido Juzgado el 2 de Septiembre de 1.993, se desestimaba la demanda. Sentencia contra la que se interpusieron sendos recursos de casación y en la que se sientan entre otros los siguientes hechos: A) Que los actores al proponer los diferentes medios de prueba de que intentaban valerse, como "documental pública y privada", interesaban se tuvieran por reproducidos los documentos que acompañó con su demanda, entre los que figura su informe médico referido a Doña Andrea(fallecida en 1.988), suscrito por el Sr. D. Víctor, con el que decía ser médico de cabecera de ella desde 1.978), expedido extrajudicialmente en 30 de octubre de 1.992 -- (osea con anterioridad a la demanda que se presentó en 19 de noviembre de 1.992) -- a petición del abogado Don Rafael-- (que luego se personaría en autos) -- en su calidad de Albacea Testamentario de aquella, según testamento que ella había otorgado en 5 de julio de 1.985 ante el notario Don José Luis Martínez Gil, (testamento que se pretende revalorizar con la pretendida declaración de nulidad del posterior de 20 de julio de 1.987; respecto a este informe y propuesta como prueba "se pedía que por dicho médico se aclarasen determinados extremos respecto a las facultades mentales de la indicada señora; prueba que fue admitida por la Juez a quo quien ordenó, al efecto, "librar oficio" a dicho médico (folio 182). Así mismo dicha parte interesó, como prueba "documental", que los notarios Don José Luis Martínez Gil --de Madrid-- y Don Miguel Angel Vicente Martínez --de Motilla del Palancar--, "informaran" sobre determinadas entrevistas con Doña Andrea, y la incapacidad que observaron en ella a fines de otorgamiento de determinados documentos; pruebas que en tal sentido también admitió la Juez de Primera Instancia, ordenando expedir los oportunos "mandamientos" a tales notarios; proveído que fue impugnado en reposición por la representación de los demandados, alegando su defectuosa proposición y admisión al encuadrar tal prueba en medios que no eran los procesales pertinentes, conculcando el artículo 570 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, e invocando el 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en cuanto se infringían los principios de audiencia, asistencia y defensa; reposición que fue denegada reservando a la parte el derecho de reproducir la impugnación al apelar la sentencia definitiva en razón del artículo 703 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y que constituye uno de los motivos de este recurso, el que ha de ser aceptado por cuanto: a) respecto al informe del médico Sr. Víctor, aportado con la demanda, si bien ha de reconocerse su validez procesal, sin embargo las aclaraciones interesadas respecto al mismo, en forma alguna cabe encuadrarlas dentro de la prueba documental, sino que su calificación y práctica debería subsumirse en la prueba pericial, y más aun en la testifical --al no existir en nuestro derecho la figura compleja del perito-testigo de la doctrina alemana--; b) más aún cabe reiterar lo acabado de decir respecto a los informes solicitados de los notarios Sres. Martínez Gil y Vicente Martínez, y a emitir por estos en el periodo probatorio, medio de prueba que rotundamente no puede considerarse como documental, sino meramente testifical y que debiera haberse practicado conforme al procedimiento establecido para ella; sin que pueda sustituirse la declaración verbal por un informe, por cuanto la Ley de Enjuiciamiento Civil no lo autoriza, a diferencia de como lo permite la de Enjuiciamiento Criminal en su artículo 415 en relación con el 412, respecto a determinadas personas por razón del cargo; precepto que aún en la hipótesis de que por analogía fuera aplicable en el proceso civil, no habría al caso por no encontrarse tales notarios --ni médico--, entre los cargos que se citan en tales preceptos, y sin que tampoco sea aplicable el artículo 595 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, -que alegó el letrado de la Congregación apelada en la vista de este recurso-, pues a más de referirse dicho precepto a la prueba de confesión judicial, no a la testifical, o aún en la hipótesis de que fuera extensivo a esta, tampoco sería aplicable en el presente supuesto, pues no se trata aquí de un pleito en que sea parte el Estado o alguna Corporación, ni de confesión del representante de estos ni del Ministerio Fiscal; que los "informes" solicitados de los Sres. Víctor, médico, y notarios Sres. Martínez Gil y Vicente Martínez, no han sido emitidos ni ratificados a presencia judicial, y han sido remitidos y unidos en los autos los dos primeros no en su redacción original, sino en fotocopias no cotejadas ni adveradas, por lo que dichos tres informes así emitidos carecen de valor probatorio, a causa de tales defectos, además de que al haberse propuesto, admitido y practicado en la forma en que se hizo y no como testifical, supuso vulneración de lo establecido en los artículos 570, 626 y 628 en su caso, y 652 de la Ley Procesal Civil; lo que conllevaba infracción del principio de audiencia e indefensión de los demandados apelantes, al no poder formular observaciones, preguntas y repreguntas, instar explicaciones o aclaraciones que estimaren procedentes, lo que inexorablemente acarrea la declaración de ineficacia de tales pruebas: no así el informe del Dr. Víctoraportado con la demanda --aunque si de su aclaración posterior-- respecto de cual se ha de destacar que dicho médico de cabecera --que no consta sea psiquiatra-- refiere el "inicio" de un grave quebranto en su capacidad mental, en forma progresiva e irreversible, desde año y medio anterior a su muerte (acaecida en 1 de Septiembre de 1.988), de donde es de considerar que ese quebranto estaría en su inicio, en la fecha en que se otorgó el testamento, 20 de julio de 1.987, es decir, sin haber llegado a una total destrucción de las facultades intelectivas y volitivas, caso de haberse producido esta antes de morir, pues es de advertir que dicho médico que emite tal informe a petición de parte, cuatro años después del fallecimiento de Doña Andrea, no indica que tal señora las tuviera totalmente abolidas ni al momento de testar, ni en las fechas precedentes, ni subsiguientes, pues la circunstancia de que el médico fuera informado de las incidencias de la salud física de la paciente por los que la cuidaban, no puede considerarse anormal tratándose de ancianos en los que por razón de tal elevada edad, siempre han de ser sus cuidadores quienes controlen las incidencias de la dolencia y de su medicación; de donde se ha de concluir que dicho informe aportado con la demanda no prueba con la suficiencia precisa, plena e inequívoca que se exige, conforme a la jurisprudencia expuesta en el fundamento de derecho tercero de esta resolución, para acreditar la realidad de la incapacidad. B) Que los actores, en forma alguna han probado de forma "muy cumplida y convincente", de manera "evidente y completa" y "con fuerza inequívoca", la incapacidad de Doña Andreapara otorgar testamento en la fecha de 20 de julio de 1.987 en que lo hizo, en base a estar anuladas sus facultades intelectivas y volitivas, o disminuidas en tal grado que se lo impidiera, pues la prueba aportada y practicada a instancia de los autores, no tiene ni puede tener entidad suficiente para destruir la enérgica presunción iuris tantum de capacidad de la testadora, aseverada y constatada por el notario autorizante, --respecto de lo que resulta absurdo lo dicho en la demanda de que era un día de mucho calor y las 2 de la tarde, pues no cabe concebir que esta circunstancia pudiera alterar los deberes del Notario--, sin que pueda deducirse su falta de capacidad de que en determinados momentos mencionara a su padre o madre, como de presente, pues tales invocaciones o referencias, la práctica cotidiana demuestra que son frecuentes en la edad senil, sin afectar a otras facetas de sus facultades psíquicas. C) Que entorno a la prueba de los demandados, por las mismas razones antes apuntadas respecto a la de los actores, y por razón de haberse practicado fuera de plazo, han de considerarse ineficaces las declaraciones de Don David, Don Gonzaloy Doña Fátima; resultando de la restante testifical que en el verano de 1.987, en las visitas que los distintos deponentes la hicieron en Ledaña, observaron que pese a su edad sus facultades mentales eran lúcidas hasta el punto de poder mantener conversación con ella, siendo de destacar las declaraciones de Don Carlos Manuely Don Juan Enrique, párrocos que fueron de DIRECCION000, el primero hasta 1.987, y el segundo desde esta fecha hasta el momento de su muerte, quienes la visitaron en distintas ocasiones con motivo de administrarle los Sacramentos de la Confesión y Comunión, quienes se pronunciaron en idénticos términos que los otros testigos, especificando el primero de ellos que sus facultades mentales eran las normales de su edad; así como lo declarado por el Sr. Germán, médico titular de DIRECCION000, que la trató en dicha localidad hasta su muerte y fue quien certificó su defunción, quien a preguntas y repreguntas de ambas partes manifestó que, a pesar de no ser ni ostenta la condición de psiquiatra, para él Doña Andreamantuvo sus facultades mentales normales hasta su muerte; pronunciándose en iguales términos Don Pedro Antonio, sobrino de Doña Andrea, quien tramitó la testamentaría de los demandados, significándose su contestación a la pregunta 8ª, respecto a la intervención del letrado Sr. Rafaelen la venta que dicha señora hizo de determinado piso en Valencia, y quien al contestar a la 9ª dijo que era cierto que los demandados no permitieron que tramitara el Sr. Rafaelsu testamentaría, ante sus exigencias para que renunciaran a su favor sobre determinados inmuebles de la herencia; deduciéndose de esta declaración, como así mismo de determinados documentos obrantes en autos, la existencia de cuestiones de índole ajena a la capacidad de la testadora, sobre la que se argumenta para declarar la nulidad de un testamento otorgado en 20 de julio de 1.987 (del que se tuvo noticia desde el día del fallecimiento de la causante, cuyo óbito tuvo lugar el 1 de septiembre de 1.988), aceptada la herencia en escritura de 4 de diciembre de 1.989 y respecto de lo cual se presentó demanda años después, en noviembre de 1.992, pretendiendo, concretamente, que recobre todo su valor el anterior testamento de 5 de julio de 1.985, otorgado en favor de los actores y determinados legatarios no personados en este procedimiento. (Fundamentos de derecho 5º, 6º y 7º de la resolución recurrida).

SEGUNDO

Que tratándose en el presente supuesto de una acción de nulidad de testamento basada en la falta de capacidad de la testadora ha de tenerse presente la doctrina de esta Sala en torno a la aludida materia que recopila acertadamente la Sala sentenciadora en el razonamiento contenido en su fundamento 3º, que esta Sala acepta expresamente, y según el cual es constante la jurisprudencia que de antiguo y en interpretación de tales preceptos ha establecido: a) que la incapacidad o afección mental ha de ser grave, hasta el extremo de hacer desaparecer la personalidad psíquica en la vida de relación de quien la padece, con exclusión de la conciencia de sus propios actos (Sent. 25-IV 1959); b) no bastando apoyarla en simples presunciones o indirectas conjeturas, siendo un ir contra los preceptos reguladores de la testamentifacción y la jurisprudencia el declarar nulo un testamento por circunstancias de carácter moral o social, nacidas de hechos anteriores o posteriores al acto del otorgamiento, por ser un principio de derecho que la voluntad del hombre es mudable hasta la muerta (Sent. 25-X-1928); c) que ni la enfermedad ni la demencia obstan al libre ejercicio de la facultad de testar cuando el enfermo mantiene o recobra la integridad de sus facultades intelectuales o el demente tiene un momento lúcido (Sent. 18-IV-1916); d) que son circunstancias insuficientes para establecer la incapacidad: 1) la edad senil del testador, "pues es insuficiente para considerarle incapaz el hecho de tratarse de un anciano decrépito y achacoso..., ni el Derecho ni la Medicina consienten que por el solo hecho de llegar la senilidad, equivalente a la senectud o ancianidad se haya de considerar demente, pues la inherencia a esta de un estado de demencia, requiere especial declaración para ser fundamento de situaciones de derecho (Sent. 25-XI-1928); 2) que el otorgante se encuentre aquejado de graves padecimientos físicos, pues ello no supone incapacidad si estos no afectan a su estado mental con eficacia bastante para constituirle en ente privado de razón (Sent. 25-X-1928); 3) no obsta a que se aprecie la capacidad para testar que el testador padezca una enfermedad neurasténica y tenga algunas extravagancias, cuando el testamento se ha otorgado en estado de cabal juicio según testimonian el Notario y los testigos (Sent. 28-XII-1918); e) la sanidad de juicio se presume en toda persona que no haya sido previamente incapacitada (Sent. 1-II-1956), pues a toda persona debe reputarse en su cabal juicio, como atributo normal del ser (Sent. 25-IV-1959); de modo que, en orden al derecho de testar, la integridad mental indispensable constituye una presunción iuris tantum que obliga a estimar que concurre en el testador capacidad plena y que sólo puede destruirse por una prueba en contrario "evidente y completa" (Sent. 8-V-1922; 3-II-1951), "muy cumplida y convincente" (Sent. 10-IV-1944; 16-II-1945), "de fuerza inequívoca" (Sent. 20-II-1975), cualquiera que sean las últimas anomalías y evolución de la enfermedad, aún en estado latente en el sujeto (Sent. 25-IV-1959), pues ante la dificultad de conocer donde acaba la razón y se inicia la locura, la ley requiere y consagra la jurisprudencia que la incapacidad que se atribuya a un testador tenga cumplida demostración (23-II-1944; 1-II-1956); f) la falta de capacidad del testador por causa de enfermedad mental ha de referirse forzosamente al preciso momento de hacer la declaración testamentaria, y la aseveración notarial acerca de la capacidad del testador adquiere especial relevancia de certidumbre y por ella es preciso pasar, mientras no se demuestre "cumplidamente" en vía judicial su incapacidad, destruyendo la "enérgica presunción iuris tantum" (Sent. 23-III-1894; 22-I-1913; 10-IV-1944; 16- II-1945), que revela el acto del otorgamiento, en el que se ha llenado el requisito de tamizar la capacidad del testador a través de la apreciación puramente subjetiva que de ella haya formado el Notario (Sent. 23-III-1944); g) restando por añadir que la intervención de facultativos no es necesaria en supuestos de otorgamiento de testamento por quien no se halle judicialmente declarado incapaz, --lo que no implica que puedan intervenir, especialmente si el Notario lo prefiere para asegurarse de la capacidad del otorgante (Sent. 18-IV-1916; 16-XI-1918)-- pues el artículo 665 del Código Civil, no es aplicable al caso de quien otorga testamento sin estar judicialmente incapacitado (Sent. 27-VI-1908).

TERCERO

Que a la luz de lo anteriormente expuesto y procediendo a examinar el recurso interpuesto por Don Rafaelha de comenzarse diciendo que los cuatro primeros motivos, de los cinco en se basa el mismo tienden a combatir la valoración de la prueba minuciosamente realizada por la Sala de Apelación pretendiendo que la misma ha acordado la nulidad de determinadas pruebas, cuando en realidad se limita a decir que no son documentales sino testificales y valorando negativamente su eficacia probatoria, o pretendiendo examinar de nuevo la prueba de confesión. En suma lo pretendido por el recurrente en los cuatro motivos primeros no es otra cosa que efectuar una nueva valoración de la prueba, convirtiendo esta vía de casación en una tercera instancia y desvirtuando su esencia, lo que viene siendo constantemente vetado por la doctrina de esta Sala, por lo que sin más puntuales razonamientos, debe provocar el rechazo de los aludidos motivos.

CUARTO

No mejor fortuna habrá de alcanzar el motivo quinto, en el que se alega interpretación errónea del artículo 694 y 699 del Código Civil por incumplimiento de los requisitos formales de los testamentos producido como consecuencia de la incapacidad de la otorgante, pues denegada que ha sido la apreciación de dicha incapacidad, cae por su base este quinto motivo.

QUINTO

El segundo de los recursos, planteado por la Congregación de los Sagrados Corazones, coincide esencialmente con el hasta ahora examinado, y ha de recibir idéntico tratamiento de rechazo por las razones anteriormente apuntadas. Así, los cuatro primeros motivos tienden a efectuar una nueva valoración de la prueba y el quinto y último, haciendo supuesto de la cuestión y partiendo de la conclusión contraria a la sentada de la incapacidad de la testadora pretende la declaración de nulidad del testamento, por lo que deben ser también rechazados y con ellos, el recurso que en ellos se ampara.

SEXTO

La desestimación de la totalidad de los motivos comporta la de los recursos en ellos sostenidos, con la expresa imposición de las costas causadas en cada uno de ellos a sus respectivos recurrentes.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a los recursos de casación interpuestos por DON Rafaely por LA CONGREGACION DE LOS SAGRADOS CORAZONES Y DE LA ADORACION PERPETUA contra la sentencia que, con fecha 23 de Diciembre de 1.993, dictó la Audiencia Provincial de Cuenca; se condena a dichos recurrentes al pago de las costas, y líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los Autos y Rollo de apelación en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- José Luis Albácar López.- Luis Martínez-Calcerrada y Gómez.- Alfonso Barcala y Trillo-Figueroa.- Rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Luis Albácar López, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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