STS 163/2000, 3 de Marzo de 2000

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Marzo 2000
Número de resolución163/2000

En la Villa de Madrid, a tres de Marzo de dos mil.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Sexta, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Cinco de Alzira; cuyo recurso fue interpuesto por D. Romeoy Dª. María(posteriormente fallecida, y sustituida procesalmente por Dª. Auroray Dª. Irene), representados por el Procurador D. Francisco de Guinea y Gauna, sustituido por fallecimiento por la Procuradora Dª. María Eva de Guinea y Ruenes, y asistidos por el Letrado D. Santiago Barro Rey, que compareció el día de la vista; siendo parte recurrida Dª. Marí TriniY Dª. Daniela, representadas por el Procurador D. Armando García de la Calle y asistidas por el Letrado D. Joaquín Cosin Valero, que compareció el día de la vista.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. José Llobregat Ferrus, en nombre y representación de Dª. Danielay Dª. Marí Trini, interpuso demanda de juicio de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia Número Cinco de Alzira, siendo parte demandada D. Rubén(posteriormente fallecido y sustituido por sus herederos D. Juan, Dª. María, Dª. María Consuelo, Dª. Esthery D. Romeo), alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "con los siguientes pronunciamientos: 1.- Que se declare la nulidad de los asientos e inscripciones registrales causadas por el documento privado o manifestación privada de bienes, suscrito por el demandado en Xátiva el día 10 de abril de 1989, ya que en la misma se practicó la disolución y liquidación de bienes gananciales, siendo preciso, por imperativo legal, el otorgamiento de escritura pública. 2.- Que se declare la obligación, por parte del demandado, de practicar en escritura pública, con intervención de mis representados, las operaciones de inventario y avalúo, para la liquidación de la disuelta sociedad de gananciales, a fin de determinar y fijar el líquido del caudal hereditario o el haber de la difunta causante, sujeto a la cláusula segunda del testamento. 3.- Que se declare la necesidad de concurrir mis representados, como interesados en la herencia, a la práctica de todas las operaciones particionales de la misma. 4.- Que se declare que la cláusula testamentaria segunda, en cuanto a facultad de disponer, en caso de necesidad apreciada según su conciencia, debe interpretarse en sentido estricto, es decir, en caso de estado de necesidad para proteger el destino de los bienes. 5.- que se declare el carácter de divisibles de las tres fincas gananciales, plantadas de naranjos, descritas en el hecho segundo de la demanda, cuya división no desmerece su valor, adjudicando las fincas resultantes en dos patrimonios o lotes, completamente diferenciados, uno de ellos que comprenderá el patrimonio propio del demandado, y el otro que integrará el patrimonio sujeto a la voluntad testamentaria. 6.- Que se declare que el demandado, en caso de estado de necesidad, deberá en primer lugar, proceder a la venta de los bienes propios, ya sean los que tenían esa condición durante el matrimonio con la causante, ya sean los adjudicados como consecuencia de la liquidación de la sociedad de gananciales, antes que los bienes sujetos a la cláusula segunda del testamento. 7.- Que se declare que la necesidad, apreciada según conciencia del demandado, no supone un concepto arbitrario, que exime al demandado de la obligación de justificar el destino del precio obtenido, al objeto de cumplir la disposición testamentaria, en cuanto al destino de los bienes que resten a su fallecimiento. 8.- Que se declare que, con el fin de cumplir la voluntad de la testadora, en cuanto al destino final de los bienes relictos y al objeto de evitar, en caso de necesidad, transmisiones por precios irrisorios o por debajo del precio de mercado, don Rubéntiene la obligación de notificar fehacientemente, cualquier las transmisión proyectada, con indicación de precio y condiciones de pago, a fin de que mis representados puedan adquirir el bien ofertado, cubriendo las necesidades del usufructuario, en evitación de cambio de destino de los bienes y protección de los derechos de mis representados, todo ello según los ordenado en la disposición testamentaria. 9.- Que se impongan las costas de la presente litis al demandado.".

  1. - Por Providencia de fecha 2 de septiembre de 1991, se declaró en rebeldía al demandado D. Rubén, al no haberse personado en el plazo concedido para contestar a la demanda.

  2. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia Número Cinco de Alzira, dictó sentencia con fecha 22 de junio de 1993, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda presentada por Dª. Danielay Dª. Marí Trini, representadas inicialmente por el Procurador D. José Llobregat Ferrús y posteriormente por la Procuradora Dª. Araceli Romeu Maldonado y asistidas del Letrado D. Antonio García-Granero Ximénez, contra D. Rubén, representado por el Procurador D. José Luis Peñalva Gisbert, y asistido del letrado D. Romeo, y posteriormente contra sus herederos, representados por el mismo Procurador, debo declarar y declaro que el producto de la venta de las fincas registrales nº NUM000y NUM001del término municipal de Antella, vendidas por el demandado a D. Rodolfo, mediante escritura pública de fecha 7 de febrero de 1991, debe estar afecto y sujeto al destino previsto por Dª. Marí Juanaen su testamento, debiéndose formar para ello dos lotes, cada uno de nueve millones quinientas mil (9.500.000) pesetas, teniendo uno de ellos la consideración de patrimonio propio del demandado, y tras su muerte, de sus herederos, y el otro integrará el patrimonio sujeto a la voluntad testamentaria, perteneciendo a Dª. Danielay Dª. Marí Trini.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación de D. Romeoy otros, la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Sexta, dictó sentencia con fecha 24 de enero de 1995, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Se desestima el recurso, imponiendo a los apelantes las costas de esta alzada.".

TERCERO

1.- El Procurador D. Francisco de Guinea y Gauna, en nombre y representación de Dª. Maríay D. Romeointerpuso recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 24 de enero de 1995, por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del número 4º. del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia infracción por interpretación errónea del artículo 675 en relación con el artículo 467 del Código Civil. SEGUNDO.- Bajo el mismo ordinal se denuncia violación por interpretación errónea del artículo 675, en relación con el artículo 467, ambos del Código Civil.

  1. - Admitido el recurso y evacuando el trámite conferido, no habiéndose presentado escritos de impugnación y siendo solicitada la celebración de vista pública se señaló para la misma el día 10 de febrero de 2000, en que ha tenido lugar.

Por Providencia de fecha 10 de febrero de 2000, se acordó la suspensión de la deliberación del presente recurso, requiriéndose al recurrente D. Romeo, a través de su Procurador, para que acredite de forma fehaciente el fallecimiento de Dª. María.

Por escrito de fecha 12 de febrero de 2000, la Procuradora Dª. María Eva de Guinea y Ruenes, presentó escrito y documentación, dando así cumplimiento a lo requerido por Providencia de fecha 10 de febrero de 2000.

Por Providencia de 16 de febrero de 2000, se alzó la suspensión de la deliberación acordada anteriormente.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Dña. Marí Juanaotorgó en Valencia el 21 de diciembre de 1962 testamento abierto en cuya cláusula segunda se establece: "Instituye herederos de por mitad en la tercera parte de su herencia destinada a legítima a sus nombrados padres Dn. Carlos Maríay Dña. Edurne, o al que de ellos sobreviva al fallecimiento de la testadora; y en las dos terceras partes restantes instituye heredero en usufructo vitalicio a su esposo Dn. Rubén, con facultades de disponer en caso de necesidad, apreciada según su conciencia, y al fallecimiento del mismo pasarán los bienes de que éste no hubiere dispuesto de por mitad y en pleno dominio a las sobrinas de la testadora Danielay Marí Trini, sustituyendo a éstas si le premurieren sus legítimos descendientes. Si a la testadora le premurieren sus padres la institución hecha a favor de su esposo en usufructo vitalicio y con la facultad de disponer se entenderá referida a la totalidad de la herencia.".

La testadora, a la que habían premuerto sus padres, falleció el 24 de junio de 1988. Entre los bienes que quedaron en poder de su esposo Dn. Rubénfiguraban tres fincas, de naturaleza ganancial, plantadas de naranjos, sitas en el término de Antella, partida de La Fuente del Baladre (inscritas con los números NUM000, NUM002y NUM001del Registro de la Propiedad de Alberique), las cuales el mencionado vendió en escritura pública de fecha 7 de febrero de 1991 a Dn. Rodolfopor el precio de diecinueve millones de pesetas. Dña. Danielay Dña. Marí Trinien virtud de demanda de 7 de marzo y ampliación de 29 de abril de 1991 formularon diversas peticiones, y entre ellas la consistente en que "el producto de las ventas debe estar afecto y sujeto al destino previsto por la causante Dña. Marí Juanaen su testamento, debiéndose formar para ellos dos patrimonios o lotes, completamente diferenciados, cada uno de nueve millones quinientas mil pesetas, uno de ellos tendrá la consideración de patrimonio propio del demandado y el otro integrará el patrimonio sujeto a la voluntad testamentaria". Dn. Rubénmurió, a los ochenta y cinco años de edad, el 4 de noviembre de 1991, dejando designados como herederos en testamento abierto otorgado el 18 de enero de 1990 a su hermano Dn. Juan, a Dña. María Consueloy Dña. Esther, Dn. Romeoy Dña. María. El Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Alzira en Sentencia de 22 de junio de 1993 estimó el particular de la demanda expresado (los otros extremos del pleito no interesan en este recurso de casación), siendo confirmada en apelación por la Sentencia de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia de 24 de enero de 1995. En ambas resoluciones la cuestión nuclear del pleito se resuelve con fundamento en no existir una situación de necesidad para la venta. Por Dña. Maríay Dn. Romeoque sucedieron procesalmente, por fallecimiento durante la primera instancia, al demandado Dn. Rubénse interpuso el recurso de casación que es objeto de enjuiciamiento, que se articula en dos motivos, ambos amparados en el número cuarto del art. 1692 LEC, denunciándose violación, por interpretación errónea del art. 675, en relación con el 467, del Código Civil. El recurso de casación aparece formalizado únicamente por los mencionados.

SEGUNDO

En el primer motivo, con afirmación de la infracción de los artículos 675 y 467 del Código Civil, y además de otras alegaciones encaminadas a desvirtuar las apreciaciones fácticas relativas a las circunstancias personales y económicas de Dn. Rubénque sirven de soporte a las sentencias de instancia para estimar que no concurre la situación de necesidad, se razona, en síntesis que: la literalidad de la cláusula testamentaria, en la que se establece el usufructo vitalicio con facultad de disponer en caso de necesidad apreciada según su conciencia, es tan clara que no precisa de interpretación; la facultad atribuida al usufructuario se ha hecho efectiva dentro de los límites correlativos al ejercicio del derecho, sin que sea apreciable dolo, mala fe, ni abuso del derecho, por lo que no se ha infringido la doctrina jurisprudencial (Ss. 24 de febrero de 1959 y 4 de mayo de 1987); la prueba de la extralimitación , como hecho constitutivo de la acción, corresponde a quién alegue la conducta abusiva; el usufructuario vendedor no tenía por que concretar los motivos de necesidad que, según la voluntad de la testadora, quedaba a su conciencia; la necesidad no es un concepto objetivo y mensurable, sino subjetivo y contingente; y lo mismo ocurre con la estimación de la conciencia, que no puede confundirse con las pautas establecidas para la formación de juicio en los Tribunales al tiempo de dictar sentencia, sino que tiene que contemplarse en un sentido más amplio, aunque no arbitrario.

El motivo no puede ser acogido porque ha quedado probado que no existía la situación de necesidad. El Sr. Rubéngozaba de una situación económica desahogada que hacía innecesaria la venta de los bienes pertenecientes a la comunidad post-ganancial respecto de los que en parte ostentaba el derecho de dominio y en otra parte el derecho de usufructo con facultad de disposición.

Resulta evidente que la cláusula testamentaria litigiosa recoge un supuesto normal de usufructo de disposición, figura jurídica borrosa (Res. D.G. 6 de diciembre de 1929), discutida y discutible (un sector doctrinal sigue negando su posibilidad dogmática y legal, e incluso que sea necesaria), que se caracteriza por facultar al usufructuario para enajenar entre vivos los bienes objeto del usufructo en caso de necesidad, de tal modo que si no se ejercita total o parcialmente el derecho de disposición, una vez extinguido el usufructo se entregan a las personas que habían ostentado la nuda propiedad, y consolidado el dominio pleno por virtud de dicha extinción, los bienes de que no se dispuso. La Jurisprudencia (SS., entre otras, 22 marzo 1890, 19 noviembre 1898, 10 julio 1903, 14 abril 1905, 1 octubre 1919, 5 marzo 1926, 1 febrero 1927, 9 junio 1948, 28 mayo 1954, 24 febrero 1959, 19 enero y 17 mayo 1962, 9 diciembre 1970, 14 octubre y 23 noviembre 1971, 9 octubre 1986, 4 mayo 1987, 2 julio 1991) y la doctrina de la Dirección General de los Registros (Resoluciones, entre otras, de 23 julio 1905, 29 noviembre 1911, 12 enero 1917, 22 febrero 1933, 9 marzo 1942, 8 febrero 1950) vienen reconociendo la posibilidad jurídica del usufructo de disposición, o con facultad de disposición, que suele suscitar numerosas cuestiones (diferencias con el fideicomiso de residuo; condición de heredero o de legatario; simulación, etc), si bien en el presente juicio el problema se limita a la apreciación de la "necesidad". La redacción de la cláusula es similar a la de otros casos (que solo a la usufructuaria corresponde apreciar, en S. 17 mayo 1962; sin que tenga que justificarla ante nadie, basta solo que el usufructuario lo manifieste, en S. 9 diciembre 1970; sin que tenga que justificar ante nadie dicha necesidad, en S. 23 noviembre 1971; bastando alegarla, sin prueba, ni justificación alguna, en S. 9 octubre 1986) y sensiblemente igual a las contempladas en la Resolución de 22 de febrero de 1933 y Sentencia 4 mayo 1987 (en que se deja la apreciación "a la conciencia") y Sentencia 2 julio 1991 ("a su solo juicio"). Esta remisión a la conciencia, al margen en cualquier caso de la hermenéutica testamentaria del supuesto concreto, podría acaso interpretarse sobre la base de distinguir entre la creación de la situación de necesidad (con amplia libertad) y su real existencia dentro de dicha situación (que ha de probarse). De cualquiera manera que sea, lo que no cabe entender es que se pueda operar como si no hubiera la exigencia de la necesidad. Esta es una restricción o limitación ineluctable (Ss. 9 octubre 1986, 4 mayo 1987, 2 julio 1991). La Jurisprudencia se ha inclinado por entender que la denuncia del acto dispositivo por falta de necesidad puede operar, aparte de las hipótesis de simulación, por la vía del ejercicio abusivo del derecho (art. 7 C.C.) o del dolo o mala fe, de tal manera que, si falta la causa jurídica lícita (de la necesidad), se produce una burla antijurídica de los legítimos intereses de los nudos propietarios. Y en esta línea se atribuye la carga de la prueba, como hecho constitutivo de la acción, y porque además de otro modo "supondría imponerle una restricción con la que el causante no ha querido gravarle" (S. 9 octubre 1986), a los nudos propietarios, doctrina general que no obsta a matizaciones en relación con las hipótesis singulares.

Lo razonado coincide sustancialmente con lo argumentado en el desarrollo del motivo, pero se discrepa en la conclusión relativa a la concurrencia de la situación de necesidad legitimadora del acto dispositivo. Ciertamente el fundamento jurídico tercero de la sentencia recurrida dice que "la necesidad de la venta no está justificada", pero si se detiene la atención en el contenido del discurso judicial que sigue a continuación se comprende que la referencia no es a una hipotética falta de prueba, sino a una inexistencia de la situación de necesidad. Los datos que se valoran son relevantes (edad de 85 años, saldo en una cuenta bancaria de 6.371.275 pts., vivienda propia y rendimientos de fincas rústicas) y la consecuencia que se extrae es ponderada y acertada. Cierto también que, al comentar el dato de los 85 años, se dice que "a esa edad no hay necesidades, que para nada se han concretado por los apelantes en que consistían", pero tal apreciación es lógica porque la doctrina del "onus probandi" funciona en relación con la normalidad de las cosas, y por ello incumbe la prueba a quién sostenga afirmaciones que salgan de dicho esquema fáctico. Por ello (en vista de determinadas circunstancias) ya dice la Sentencia de 4 de mayo de 1987, con referencia al tenor de la cláusula "sin tener que alegar previamente tal necesidad", que "ello no exime de que tal necesidad había de existir desde luego, y que tenía que ser de algún modo acreditada, y este hecho no aparece probado, sino más bien lo contrario".

Por lo dicho se rechaza el motivo.

TERCERO

En el segundo motivo se denuncia infracción, complementaria de la del motivo anterior, también de los artículos 475 y 467 del Código Civil. El motivo adolece en su desarrollo de falta de claridad expositiva lo que dificulta su exposición sintética y la respuesta jurídica casacional, que obviamente no puede consistir en tener que contestar, o contra-argumentar, a cada una de las alegaciones que se efectúan por el recurrente, porque no es ésta la función de la casación. Parece que la tesis fundamental que se sostiene por la parte recurrente es que el derecho de las actoras se limita, o debe limitarse, a la parte del precio de la venta no dispuesto por el usufructuario para satisfacer su necesidad, sin que ello suponga tener que acudir o agotar los recursos propios, y que al no entenderlo así la sentencia recurrida infringe los artículos que se mencionan en el enunciado del motivo.

El motivo carece totalmente de fundamento. Ciertamente algunas circunstancias endo y extraprocesales, como la inactividad alegatoria (falta de contestación a la demanda) y el fallecimiento del demandado durante el proceso en primera instancia, contribuyen a enturbiar el problema litigioso, pero, resulta incuestionable, que la pretensión actora, tal y como se planteó en el escrito de ampliación de demanda (acumulación sobrevenida por inserción), al f. 26 v. de autos, se ajusta plenamente a la situación jurídica del momento en que se formuló, de ahí que, en cumplimiento del principio de la "perpetuatio iurisdictionis", nada quepa reprochar a la Sentencia del Juzgado, confirmada íntegramente por la de la Audiencia, a lo que es preciso añadir que lo verdaderamente trascendente en el plano jurídico de los recurso es el fallo de la resolución, y no los argumentos o reflexiones que se hagan en su contenido cuando no son los predeterminantes del mismo, aunque sirvan para explicarlo o justificarlo.

Para complementar la motivación de la conclusión anterior habrán de hacerse las consideraciones siguientes. Por un lado, procede señalar que el usufructo de disposición no supone la adquisición, ni siquiera temporal, del dominio, ni da lugar a un derecho nuevo o distinto del usufructo. Se añade el "ius fruendi" un "ius disponendi", pero, como resalta la mejor doctrina, este simple acoplamiento o yuxtaposición de un poder dispositivo no implica que el usufructo deje de ser lo que es, un "ius in re aliena" que "grava" los bienes que pertenecen en nuda propiedad a otra persona. Por otro lado, y esto es lo realmente importante, las demandantes, en su concepto de nudo propietarias, impugnaron, no el acto dispositivo, sino "la necesidad" del acto dispositivo efectuado por el usufructuario, entendida la "necesidad" en la perspectiva de la cláusula testamentaria. No tenían ninguna obligación de impugnar la venta, incluso podría ser una sabia medida no hacerlo habida cuenta la eventual protección jurídica de terceros de buena fe (Sentencias 24 febrero 1959 y 2 julio 1991). Además podía perfectamente haber prestado su consentimiento (explícito o implícito, presunta o tácitamente) a aquel acto, y pueden prestar de la misma manera su ratificación, pero ello no implica renuncia a los derechos derivados del testamento -nuda propiedad, y expectante de dominio pleno-. Aunque no son aplicables las reglas que rigen para la comunidad postganancial, porque se superponen las del usufructo de disposición, rige para éste el principio de la subrogación real (aplicación de la cualidad jurídica que tenía el bien de que se dispuso al que se adquiere en su sustitución), del mismo modo que para su pariente jurídico, aunque con evidentes diferencias, del fideicomiso de residuo. Tal aplicabilidad resulta de la tradición jurídica románica (D. Libro XXXI, título único, leyes 70, par. tercero, 71 y 72), de la opinión de la doctrina, y lo aconseja la razón ("quod ratio suadet"). Con arreglo a dicho principio -"pretium succedit in locum rei"- el dinero recibido por la venta no pasa a pertenecer privativamente al usufructuario, sino que sustituye el objeto, ocupando el puesto del bien enajenado. Esta previsión jurídica fue la que determinó el planteamiento de la parte actora, y tal situación jurídica procesal es la única valorable en atención a los principios de "perpetuatio iurisdictionis" y congruencia.

A efectos dialécticos cabe añadir que si la "necesidad" surgió posteriormente a la subrogación, y por razón de la "misma" se consumió total o parcialmente el bien subrogado, el tema es ajeno al objeto del presente pleito ("lite pendente nihil innovetur"), aunque sea de interés resaltar que no es gratuito el argumento judicial, combatido con ahínco en el motivo, de que obviamente el capital privativo debe atender a las necesidades del usufructuario con carácter preferente al sujeto a usufructo.

CUARTO

La desestimación de los motivos examinados, conlleva la declaración de no haber lugar al recurso de casación, con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en el mismo, y la pérdida del depósito (art. 1715.3 LEC).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Dn. Francisco de Guinea y Gauna, sustituido por fallecimiento por la Procurador Dña. María Eva de Guinea y Ruenes, en representación procesal de Dña. María, sucedida procesalmente, por razón de fallecimiento, por sus herederos Dña. Auroray Dña. Irene, y Dn. Romeo, contra la Sentencia dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia el 24 de enero de 1995, que confirma en apelación la del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Alzira de 22 de junio de 1993. Condenamos a los recurrentes al pago de las costas del recurso de casación por ser preceptivas y a la pérdida del depósito a cuya cantidad se le dará el destino legal previsto al efecto. Publíquese esta resolución con arreglo a derecho, y devuélvanse a la Audiencia los autos originales y rollo de apelación remitidos con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ROMAN GARCIA VARELA.- LUIS MARTINEZ-CALCERRADA Y GOMEZ.- JESUS CORBAL FERNANDEZ.- Rubricadas. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesús Corbal Fernández, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

1 temas prácticos
  • Usufructo con facultad de disponer en derecho común
    • España
    • Práctico Derechos Reales Derechos reales de goce Usufructo
    • 15 Febrero 2023
    ... ... 1.2 Constitución del usufructo con facultad de disposición 1.3 Modalidades del usufructo con facultad de disponer 1.4 El supuesto ... la necesidad?: Para el Tribunal Supremo, en la Sentencia nº 229/2000 de TS, Sala 1ª, de lo Civil, 9 de Marzo de 2000, [j 5] necesidad hace ... ...
16 sentencias
  • SAP Burgos 343/2007, 24 de Septiembre de 2007
    • España
    • 24 Septiembre 2007
    ...general, que la facultad de disposición de bienes usufructuados no es ajena a nuestro derecho jurisprudencial como significa la STS de 3-03-2000 al decir que "la Jurisprudencia (SS., entre otras, 22 marzo 1890, 19 noviembre 1898, 10 julio 1903, 14 abril 1905, 1 octubre 1919, 5 marzo 1926, 1......
  • SAP Madrid 339/2018, 18 de Julio de 2018
    • España
    • 18 Julio 2018
    ...que la facultad de disposición de bienes usufructuados no es ajena a nuestro derecho jurisprudencial como significa la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de marzo de 2000 al decir que "la Jurisprudencia ( Sentencias, entre otras, 22 de marzo de 1890, 19 de noviembre de 19 de noviembre de 1......
  • SAP A Coruña 102/2016, 29 de Marzo de 2016
    • España
    • 29 Marzo 2016
    ...de enajenar en caso de necesidad, yuxtaponiendo al derecho de usufructo tal poder dispositivo". Precisa su contenido y efectos la STS de 3 de marzo de 2000, al señalar que "se caracteriza por facultar al usufructuario para enajenar entre vivos los bienes objeto del usufructo en caso de nece......
  • SAP Madrid 386/2010, 9 de Junio de 2010
    • España
    • 9 Junio 2010
    ...general, que la facultad de disposición de bienes usufructuados no es ajena a nuestro derecho jurisprudencial como significa la STS de 03/03/2000 al decir que "la Jurisprudencia... y la doctrina de la Dirección General de los Registros (Resoluciones, entre otras, de 23 de julio 1905, 29 de ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
5 artículos doctrinales
  • Usufructo y planificación sucesoria: aplicación al testamento del cónyuge divorciado
    • España
    • Contribuciones al estudio de las acciones populares en el marco del derecho administrativo, fiscal, penal y civil romano. Tomo II -
    • 22 Julio 2022
    ...y Donaciones (Problemas actuales), Aranzadi, Elcano, pp. 52-54, que tras recordar que el usufructo de disposición, como ha dicho la STS de 3 marzo 2000 (Roj: STS 1687/2000 - ECLI:ES:TS:2000:1687), no supone ni siquiera adquisición temporal del dominio, ni deja de ser usufructo aunque se le ......
  • Artículo 26: Usufructo y otras instituciones
    • España
    • Leyes Tributarias Comentadas El impuesto sobre sucesiones y donaciones Normas especiales
    • 1 Enero 2002
    ...hasta el extremo de convertirlo en una institución distinta. En este tipo de usufructo, como ha reconocido la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de marzo de 2000 (R.J. 2000/1501), se añade al «ius fruendi» un «ius disponendi», pero ello «no implica que el usufructo deje de ser lo que es, u......
  • El usufructo: la regla 'salva rerum substantia' y sus excepciones
    • España
    • Cuadernos Prácticos Bolonia Derechos Reales. Cuaderno V. Derechos reales limitados de goce
    • 1 Septiembre 2010
    ...doctrina jurisprudencial que puede considerarse consolidada sobre esta modalidad de usufructo testamentario, recogida últimamente por STS 3 marzo 2000 (RJ 2000,1501) en los siguientes términos: "Resulta evidente que la cláusula testamentaria litigiosa recoge un supuesto normal de usufructo ......
  • El usufructo con facultad de disposición: estudio de sus caracteres especiales
    • España
    • Revista Crítica de Derecho Inmobiliario Núm. 709, Octubre - Septiembre 2008
    • 1 Septiembre 2008
    ...STS de 3 de febrero de 1999 subraya la importancia del derecho al goce en el usufructo en detrimento del deber de conservación. La STS de 3 de marzo de 2000 afirma, igualmente, que este usufructo es un verdadero derecho real de usufructo, que «no supone la adquisición, ni siquiera temporal,......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
2 modelos
  • Adquisició usdefruit amb facultat de disposar per títol hereditari en dret català
    • España
    • Formularios de Derecho Civil, Mercantil y Registral Formularios de Derecho Inmobiliario y Registral Català Drets reals especials Usdefruits
    • 16 Octubre 2022
    ...que se le pueda exigir que pruebe la necesidad». b).- Però la necessitat ha de ser real. El que passa és que com indicà el TS en Sentència de 3 de març de 2000 [j 4] correspon la prova a qui impugni l'acte d'alineació realitzat demostrant que l'usufructuari no en tenia necessitat. c).- La R......
  • Escritura de adquisición usufructo con facultad de disponer por Herencia en el derecho catalán
    • España
    • Formularios de Derecho Civil, Mercantil y Registral Formularios de Derecho Inmobiliario y Registral Español Derechos reales especiales Usufructos
    • 25 Noviembre 2023
    ...le pueda exigir que pruebe la necesidad. Pero la necesidad ha de ser real. Lo que ocurre es que, tal como indica el T.S. en la Sentencia de 3 de marzo de 2000 [j 4] corresponde la prueba a quien alegue que no ha habido necesidad. La Resolución de la DGRN de 11 de julio de 2003 [j 5] trata e......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR