STS 0880, 4 de Octubre de 1994

PonenteD. TEOFILO ORTEGA TORRES
Número de Recurso2477/91
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución0880
Fecha de Resolución 4 de Octubre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a

En la Villa de Madrid, a 04 de Octubre de 1.994. Visto por la Sala

Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen

indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de

apelación por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 7ª), como

consecuencia de juicio declarativo de menor cuantía, seguido ante el

Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Castellón, sobre testamentaria, cuyo

recurso fue interpuesto por "Cafés Beltrán, S.L.", representada por la

Procuradora Dª Mª Luz Albácar Medina, no habiendo asistido al acto de la

vista, en el que es recurrida la Herencia Yacente de D. Benedicto,

habiendo comparecido como tal Dª Magdalenay en

representación de sus hijos menores Víctor, Jose Enriquey Luis Manuel, representados por el Procurador D. Isacio Calleja García, y

asistidos del Letrado D. Salvador Guzmán Izurrategui.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de

Castellón, fueron vistos los autos de juicio declarativo de menor cuantía,

tramitados en pieza separada del Juicio Universal de Testamentaría núm.

754/87, promovidos a instancia de "Cafés Beltrán, S.L.", representada por

el Procurador D. Jesús Rivera Huidobro, y en su defensa el Letrado Dª

Alfredo Pascual Cebrián, contra la Herencia Yacente de D. Benedicto,

habiendo comparecido en autos como tal Dª Magdalena, por sí

misma y en representación de sus hijos menores Víctor, Jose Enriquey Luis Manuel, representados por el Procurador de los Tribunales Dª Mª

Jesús Margarit Pelaz, y dirigido por el Letrado Dª Salvador Guzmán

Izurrategui.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las

prescripciones legales en la cual solicitaba previa alegación de los hechos

y fundamentos de derecho: "... dicte finalmente sentencia por la que se

declare que la Herencia Yacente -o, en su caso, los herederos

individualizados y conocidos del fallecido D. Benedictoestá

obligada a pagar a la demandante la cantidad de 8.730.812 ptas. y los

intereses legales de dicha suma desde el momento del emplazamiento;

condenándose en consecuencia dicha herencia o herederos a pagar a mi

poderdante todo ello e imponiéndoles las costas del juicio".

Admitida a trámite la demanda la parte demandada la contestó

alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación y

terminó suplicando al Juzgado: "... dicte sentencia desestimándola en todos

sus extremos con expresa condena en costas a la actora "Cafés Beltrán,

S.L." por su manifiesta temeridad y mala fe".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 13 de Noviembre de

1989, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que desestimando

íntegramente la demanda formulada por el Procurador D. Jesús Rivera

Huidobro, en nombre y representación de Cafés Beltrán, S.L., contra Dª

Magdalenay sus hijos Víctor, Jose Enriquey Luis Manuel, como herederos de D. Benedictoy representados por la

Procuradora Dª Mª Jesús Margarit Pelaz, debo de absolver y absuelvo a la

citada parte demandada de las pretensiones deducidas en el escrito de

demanda, con expresa imposición de costas a la parte actora".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación

que fue admitido y sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de

Valencia (Sección 7ª) dictó sentencia con fecha 5 de Julio 1991, cuyo fallo

es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que, desestimando el recurso de

apelación formulado contra la sentencia dictada por el Sr. Juez de Primera

Instancia número cuatro de Castellón, en autos de menor cuantía acumulados

a Juicio Universal de abintestato nº 754/87, debemos confirmarla y la

confirmamos y condenamos al apelante a pagar las costas de esta alzada".

TERCERO

La Procuradora Dª Mª Luz Albácar Medina, actuando en

nombre y representación de "Cafés Beltrán, S.L.", formalizó recurso de

casación que funda en los siguientes motivos:

Motivo Primero: "Al amparo, en lo procesal, del nº 4º del art.

1692 de L.E.C. La Sala de instancia incide en error de hecho en la

apreciación de la prueba basado en los documentos 2 a 129, ambos inclusive,

de la demanda. Tales documentos, cuya autenticidad está expresamente

reconocida en el fundamento jurídico segundo de la sentencia impugnada,

evidencian la obligación de pago de cantidad líquida o precio asumida por

su firmante y receptor de la mercancía".

Motivo Segundo: "Al amparo, en lo procesal, del nº 4º del art.

1692 de L.E.C. La sentencia combatida cae en error de hecho en la

apreciación de la prueba demostrado por los documentos nº 25 a 40 y 47 a

63, todos ellos inclusive, presentados a autos por la parte demandada con

su escrito de contestación a la demanda. Tales instrumentos son igualmente

auténticos -los aporta precisamente el litigante adverso-, obran en las

actuaciones y no resultan contradichos por ningún otro elemento de

convicción. En todos ellos, de esquemas formales y apariencia genéricamente

iguales a los ciento veintiocho de la demanda ampliamente considerados al

desarrollar el anterior motivo impugnatorio primero, aparece sin embargo la

variante distintiva de la expresión manuscrita "pagado".

Motivo Tercero: "Al amparo, en el orden procesal, del nº 5º del

art. 1692 de L.E.C. La sentencia que se impugna viola el art. 1225 de C.C.

a cuyo tenor el documento privado legalmente reconocido tiene entre las

partes el valor probatorio de la escritura".

Motivo Cuarto: "Al amparo, en lo procesal, del nº 5º del art. 1692

de L.E.C. El fallo que se recurre viola asimismo los arts. 1281, párrafo

primero, y 1282 de C.C. Según tales preceptos, que normalizan la materia de

interpretación, la propia claridad de los términos del negocio y los actos

coetáneos o posteriores de las partes son pautas obligadas de las que no se

puede prescindir".

Motivo Quinto: "Al amparo, en lo procesal, del nº 5º del art. 1692

de L.E.C. La sentencia recurrida infringe, por violación, lo dispuesto en

el art. 339 de C. de C., a cuyo tenor surge para el comprador la obligación

de pagar el precio de los géneros por él adquiridos y recibidos. Precepto

mercantil éste que, claro está, debe conectarse con la disposición paralela

del art. 1500 de C.C.".

Motivo Sexto: "Al amparo, en el orden procesal, del nº 5º del art.

1692 de L.E.C. El fallo de instancia vulnera, y nuevamente por violación,

lo dispuesto en el art. 57 de C. de C. según el cual los contratos de

comercio se cumplirán según los términos en que fueren hechos y redactados,

sin tergiversar con interpretaciones arbitrarias el sentido recto, propio y

usual de las palabras, dichas o escritas, ni restringir los efectos que

naturalmente se deriven del modo con que los contratantes hubieren

explicado su voluntad y contraído sus obligaciones".

Motivo Séptimo: "Al amparo, en lo procesal, del nº 5º del art.

1692 de L.E.C. La resolución combatida infringe la disposición del art.

1214 de C.C. -incumbe la prueba de la existencia de la obligación a quien

reclama su cumplimiento, y la de su extinción al que la opone-, al haber

curiosamente invertido en el caso las citadas reglas del "onus probandi".

En línea con la infracción ahora denunciada, vulnera también la doctrina

legal reiteradamente expresiva de que al actor le basta la demostración de

los hechos normalmente constitutivos de su pretensión y de que, por contra,

es el demandado quien ha de acreditar los hechos impeditivos y que pugnen

con aquel estado normal de las cosas y situaciones o los que, alegados como

excepción, tienden a extinguir o restar fuerza al efecto jurídico reclamado

en la demanda, así como las condiciones anormales que deriven de alguna

estipulación especial o, en fin, los que sean de imposible demostración por

el litigante adverso. Doctrina legal que se recoge, entre otras, en las

sentencias de 13 de enero de 1951, 30 de noviembre de 1943, 3 de junio de

1935, 23 de diciembre de 1954, 7 de noviembre de 1940 y 29 de marzo de

1955".

Motivo Octavo: "Al amparo, en fundamentación procesal, del art.

5-4 de LOPJ. El fallo recurrido infringe el art. 24 de la Constitución e

cuanto proclama el derecho fundamental a la no indefensión en el proceso".

Motivo Noveno: "Al amparo, en lo procesal, del art. 5-4 de LOPJ.

La Audiencia ha violado el art. 24 de nuestra Carta Magna en cuanto

consagra el derecho igualmente fundamental a la tutela judicial efectiva".

Motivo Décimo: "Al amparo, en lo procesal, del nº 4º del art. 1692

de L.E.C. Cae nuevamente la sentencia, al apreciar la prueba, en error de

hecho demostrado por documento auténtico obrante en autos y no contradicho

por otros elementos de convicción. El documento a que nos referimos es el

aportado como nº 22 por la parte adversa y con su escrito de contestación a

la demanda, consistente en el impreso sellado de declaración del impuesto

sobre la renta del Sr. Benedictorelativo al año 1986".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción

se señaló para la vista el día 22 de Septiembre de 1994, en que ha tenido

lugar.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. DON TEOFILO ORTEGA TORRES

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del recurso se ampara en el núm. 4º del

art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (redacción anterior a la

Reforma de 30 de Abril de 1992) y, como documentos en que basa el error en

la apreciación de la prueba atribuido a la Sala de instancia, se señalan

los acompañados a la demanda bajo los núms. 2 a 129, que consisten en

varios designados como "facturas", otros como "hojas de salida" y algunas

"hojas de ruta", mediante todos los cuales trata la demandante y hoy

recurrente, "Cafés Beltrán, S.L.", de demostrar la certeza de la deuda que

se dice contraída por D. Benedictocomo precio de ventas realizadas

entre el 15 de Julio de 1985 y el 6 de Mayo de 1987 cuyo pago se reclama en

la demanda a sus herederos, pretensión desestimada en ambas instancias por

entenderse, en lo esencial, que el Sr. Benedictoactuaba como comisionista de

dicha empresa sin que, salvo respecto a parte de la mercancía adquirida

para la reventa "en su pequeña tienda", comprara para sí los productos de

que se trata sino que "retiraba café del almacén de la actora y, por cuenta

de ésta, lo colocaba a clientes varios", conclusión extraída por el

Tribunal "a quo" de un detenido examen del material probatorio obrante en

autos (confesión judicial, documental, incluida la que ahora sustenta este

motivo, y testifical), frente al cual no puede prevalecer lo consignado en

los documentos reseñados; en efecto, la emisión de las facturas acredita la

entrega al Sr. Benedicto-o a su esposa, Dª Magdalena, que también

reconoce al firmarlas haber recibido la mercancía- de los productos a que

se refieren, cuyo precio también se expresa, pero el concepto por el que se

hacen las entregas, independientemente de la denominación de facturas que

figura en los documentos, no se infiere de los mismos con la evidencia

necesaria ni mucho menos impide que se halle acreditado en autos mediante

otras pruebas, o sea que, en resumen, los documentos no demuestran la

equivocación atribuida a la Sala cuya valoración se funda, como queda

dicho, en otros elementos probatorios, todo lo cual es aplicable, incluso

con mayor razón, a las hojas de salida y de ruta, aunque en ellas conste el

precio de la mercadería y el impuesto aplicable, datos que también pueden

interesar a un comisionista, siendo irrelevante que algunas, como sucede

con las "facturas", se suscriban por la Sra. Magdalena, pues se trata del

reflejo de operaciones de entrega material que naturalmente se reconocen

por la persona receptora de los productos. Por último, el documento núm.

128, que es un impreso encabezado con la palabra "ruta" y se refiere a

"albaranes anulados" hallándose suscrito por el Sr. Benedicto, no constituye

en modo alguno la aceptación por éste de una relación de compraventa sino

la subsanación de un error que tanto podría incidir sobre compras como

sobre su actuación como comisionista, de todo lo cual se sigue el

decaimiento del motivo estudiado, con sólo añadir que la documentación

examinada es confusa -lo que ha de imputarse a la hoy recurrente que la

expidió- y, por esa misma razón, la Sala de instancia, ponderando los demás

medios de prueba, obtuvo las oportunas conclusiones que resultan

inimpugnables por la vía del antiguo art. 1692-4º.

SEGUNDO

Por la misma vía procesal del anterior, se funda el

siguiente motivo con base en los documentos núms. 25 a 40 y 47 a 63 de los

presentados con la contestación a la demanda, el primer grupo de los cuales

viene integrado por facturas en que figura la palabra "pagado", y el

segundo por "hojas de ruta" y simples notas con la misma indicación, si

bien en los núms. 47 y 48 constan unas observaciones manuscritas

("ganancias 6.000 pts." y "ganancias 10.000", respectivamente) de difícil

comprensión en unas facturas por precio de mercadería vendida. Tampoco debe

prosperar este motivo porque, a más de lo expuesto con carácter general en

el Fundamento de Derecho anterior sobre la existencia de otras pruebas

valoradas por la Audiencia, sucede que: a) Las facturas con la indicación

de "pagado" se adjuntaron por la parte demandada para acreditar

(contestación a la demanda, fº 244 vto.) que cuando el Sr. Benedictoadquiría

mercancía para revenderla en su tienda de Onda abonaba su importe al

contado, lo que no excluye su actividad como comisionista, según declara la

sentencia al admitir que "también compraba para sí"; y b) Los documentos

núms. 47 a 63 son de fechas posteriores al 6 de Mayo de 1987 y nada

demuestran sobre la realidad de las ventas que la actora alega como hecho

básico de su demanda.

La procedente desestimación de los anteriores motivos comporta la

del tercero del recurso por cuanto, con invocación del art. 1225 del Código

civil, es reiteración de aquéllos.

TERCERO

En el cuarto motivo, amparado, como los que le siguen

salvo el décimo, en el antiguo núm. 5º del art. 1692, se denuncia

infracción de los arts. 1281-1º y 1282 del C.c. con referencia a la

interpretación que, en opinión de la recurrente, ha de darse a los

documentos núms. 2 a 129 de los acompañados a la demanda, cuya eficacia

probatoria a los fines pretendidos en este recurso de casación ya se ha

negado al examinar los motivos anteriores. En la perspectiva que se sitúa

la recurrente en el ahora estudiado, se tiene que: a) Según ha declarado

reiteradamente esta Sala (Ss. de 18 de Junio de 1992, 4 de Mayo y 7 de

Octubre de 1993), la interpretación, en materia contractual, es facultad

del Tribunal de instancia y sólo puede ser revisada en casación cuando

resulte ilógica o contraria a los criterios legales; y b) En este caso, lo

cierto es que la sentencia impugnada ha entendido, razonablemente y

apreciando las pruebas obrantes en autos, que la demandante no ha

acreditado que la cantidad cuyo pago se reclama sea debida y ello por

cuanto no aparece probada la realidad de las ventas al Sr. Benedictocuyo

precio adeudase, y no cabe, por vía interpretativa de la documentación

invocada, llegar a otra conclusión, de donde se sigue el perecimiento del

motivo.

CUARTO

El motivo quinto acusa infracción del "art. 339 del

Código de Comercio, a cuyo tenor surge para el comprador la obligación de

pagar el precio de los géneros por él adquiridos y recibidos. Precepto

mercantil éste que, claro está, debe conectarse con la disposición paralela

del art. 1500 del C.c." y presupone "la realidad de una relación de

compraventa y la prueba de la efectiva recepción de los géneros". Este

planteamiento de la recurrente hace supuesto de la cuestión por cuanto

parte de que las mercancías entregadas lo fueron a título de venta y la

sentencia impugnada, según ya se ha expuesto, hace suya la declaración de

la dictada en primera instancia de que el Sr. Benedictoactuaba como

comisionista y "vendía café de la marca etiquetada por la (hoy) actora y

realizaba el transporte de tal mercancía, desde el local de la sociedad

hasta el domicilio de los compradores, en una furgoneta con rótulo Cafés

Beltrán S.L.", la consecuencia de lo cual ha de ser la inviabilidad del

motivo al no haber prosperado ninguno de los anteriores, si bien, respecto

a la argumentación desarrollada en el mismo, es conveniente precisar lo

siguiente: a) Es cierto que el hecho reseñado relativo al "modus operandi"

del Sr. Benedictono es absolutamente unívoco para demostrar su actuación

como comisionista y asimismo que también adquiría alguna mercancía para sí,

pero tal circunstancia no es excluyente de la tesis de la Audiencia fundada

también en otros elementos probatorios, a más de que, en definitiva, nos

hallamos ante "quaestiones facti" no discutibles en un motivo amparado en

el antiguo núm. 5º del art. 1692 por infracción de los preceptos antes

citados; b) El hecho probado de que el Sr. Benedicto, en sus operaciones,

utilizaba "albaranes timbrados de la sociedad y nunca a nombre suyo o de su

esposa" es significativo de su cualidad de comisionista de "Cafés Beltrán,

S.L." aunque no se haya concretado que así ocurriera en todas y cada una de

las operaciones derivadas de las entregas a que se contrae la demanda; c)

El examen de la prueba en la sentencia de instancia no refleja, como

sostiene la recurrente, meras "alusiones o menciones" a datos probatorios,

sino la valoración de las pruebas de confesión judicial y testifical y así

ha de considerarse en casación; d) No existe prueba convincente de que los

géneros que se dice haber adquirido el Sr. Benedictolo hayan sido realmente

y el dato de la escasa envergadura de su tienda favorece la tesis de su

otra actividad como comisionista; e) El recibo de fecha 31 de Mayo de 1985

(fº 241), o sea muy próximamente anterior al 15 de Julio del mismo año,

documenta una entrega de 50.000 pts. por "Cafés Beltrán, S.L." y permite

reafirmar la actuación del Sr. Benedictocomo comisionista sin que conste una

alteración posterior de esta situación, siendo de notar también que en el

mismo figura el sello de "Electrónicos Talamantes, S.A.", lo que evidencia

la relación de esta empresa con "Cafés Beltrán, S.L." asimismo acreditada

en autos; f) Aunque en las certificaciones obrantes a los fs. 353 y ss. no

consta como empresa "Cafés Beltrán, S.L." -figura D. Juan Beltrán Aparici

en la primera y "Electrónicos Talamantes, S.A." en las otras dos- sí son

demostrativas de la actividad como comisionista del Sr. Benedicto, como lo es

su declaración por el Impuesto sobre la Renta, debiendo tenerse presente

que la relación entre unas y otras empresas y la confusión a que pudiera

dar lugar en la documentación aludida es imputable a las mismas como lo

demuestra el recibo de 31 de Mayo de 1985 antes referido; y g) En resumen,

el motivo examinado encubre una crítica de la valoración probatoria

realizada en la instancia que, además de ser inviable en su cauce procesal,

resulta escasamente convincente y pretende la sustitución de las

apreciaciones de la sentencia por las subjetivas de la recurrente.

QUINTO

En el sexto motivo se alega infracción del art. 57 del

Código de Comercio reiterándose argumentos ya expuestos en el cuarto, que

ha sido rechazado, como ha de serlo el ahora estudiado con sólo advertir

que, si bien la demandada no ha aportado al proceso documentación relativa

a la liquidación de comisiones -algo quizá explicable por las

circunstancias en que se produjo la muerte del Sr. Benedicto-, sí ha

acreditado su actuación como comisionista de "Cafés Beltrán, S.L.", que se

declara probada por el Tribunal "a quo", y la documentación presentada por

la hoy recurrente se ha visto desvirtuada como demostrativa de la realidad

de las ventas. En definitiva, lo inaceptable es que se configure como una

cuestión atinente a la interpretación contractual lo que realmente es

ausencia de prueba de las ventas que obligarían al Sr. Benedicto-hoy sus

sucesores- al pago del precio. Ha de decaer, pues, el motivo.

SEXTO

El motivo séptimo se funda en infracción del art. 1214 del

C.c. alegándose sustancialmente por la recurrente que la Sala de Instancia

ha invertido las reglas del "onus probandi", por cuanto la sentencia

declara "que el Sr. Benedictoretiraba café del almacén de la actora y, por

cuenta de ésta, lo colocaba a clientes varios y que también compraba para

sí, a fin de venderlo en su pequeña tienda, no se ha acreditado en qué

cantidad y su precio y ello ha debido de demostrarlo quien pretende cobrar

alegando que le vendió todo para revender en la tienda y bar". A este

respecto y siguiendo el orden expositivo de la recurrente, se tiene que: a)

El hecho básico sobre que se sustenta la pretensión ejercitada en la

demanda, constitutivo de la misma, es que la totalidad del importe de las

mercancías reseñadas en los documentos 2 a 129 era adeudado por el Sr.

Benedictoen concepto de comprador, por lo que es indudable que la carga de

la prueba del mismo ha de atribuirse a la actora y, por tanto, si se

declara probado que sólo en parte no determinada se trata de compraventas

al haberse acreditado que en otra parte el Sr. Benedictoactuó como

comisionista de la supuesta vendedora, ha de concluirse que la demandante

debe soportar las consecuencias de aquella indeterminación derivada del

modo como se planteó la demanda ocultando la realizada de las entregas

hechas al Sr. Benedictocomo su comisionista; b) Es impensable que la

recurrente ignorase el concepto en que el Sr. Benedictorecibía las

mercancías en cada operación, pero, aun en la hipótesis de que así fuera,

tal circunstancia sería atribuible a ella misma y la situación creada -al

igual que la confusión apreciada en la documentación de las entregas- no

relevaría a la demandante de la carga de probar la realidad de las ventas;

  1. Ciertamente el Sr. Benedicto-o sus causahabientes- habría de rendir

cuentas de su comisión, expresando el destino de las mercancías y las

operaciones realizadas, pero no es éste el objeto del actual litigio al

quedar excluido del mismo por la afirmación de la actora de que sólo se

produjeron ventas a dicho señor; y d) De cuanto antecede se infiere que la

sentencia no infringe el precepto invocado y, por ende, ha de perecer el

motivo.

SEPTIMO

En los motivos octavo y noveno se denuncia infracción

del art. 24 de la Constitución por haberse producido indefensión de la

recurrente y ser privada de la tutela judicial efectiva. Se argumenta,

respecto a la indefensión alegada, que "un litigante pierde su pleito

porque, según afirma el juez, ha dejado de traer a los autos aquellos

medios de prueba de los que ni dispone ni puede en modo alguno disponer ya

que, de existir efectivamente tales, se encontrarían en poder y bajo la

interesada disponibilidad de su contendiente en el juicio". Que esto no es

así ya se ha razonado en el Fundamento de Derecho anterior, por lo que sólo

cabe reiterar que, atendido el planteamiento de la demanda, su íntegra

desestimación es procedente y no se observa indefensión alguna. En cuanto a

la tutela judicial efectiva, se alega en el motivo noveno que, admitido que

se produjo alguna venta al Sr. Benedicto, la demanda se hallaría en parte

fundada y debieron arbitrarse "fórmulas de determinación o cuantificación,

a manejar incluso en período ejecutorio, y no se condene una vez más al

eterno peregrinaje de pleito en pleito, solución igualmente contraria al

mandato constitucional que aspira a la justicia sin dilaciones", lo cual no

es aceptable porque: a) La tutela judicial efectiva se obtiene cuando, como

aquí acontece, se deniega o rechaza lo interesado por las partes en el

proceso, siempre que concurra la causa legal correspondiente (Ss. de 18 de

Febrero de 1991 y 22 de Julio de 1992, entre otras); y b) En este caso, la

desestimación de la pretensión ejercitada por "Cafés Beltrán, S.L." es la

procedente, atendidos los términos de la demanda y los elementos

probatorios obrantes en autos, según ha quedado razonado.

OCTAVO

Se ampara el motivo décimo en el antiguo núm. 4º del art.

1692 y, como documento básico demostrativo del error en la apreciación de

la prueba atribuido a la Sala de instancia, se señala el aportado como núm.

22 con la contestación a la demanda (declaración del impuesto sobre la

Renta, ejercicio 1986). No resulta viable este motivo por cuanto el

documento básico referido no es, por su naturaleza administrativa, idóneo

para sustentarlo, según tiene reiteradamente declarado esta Sala -así, ss.

de 7 de Febrero y 4 de Marzo de 1991 y 24 de Marzo de 1992-, pero es que,

además, la Sala sentenciadora sólo se refiere al mismo para poner de

manifiesto que el Sr. Benedicto, en su declaración fiscal, "hizo constar

ingresos como empresario de venta al por menor de ultramarinos y como

comisionista", lo cual es exacto.

NOVENO

El motivo undécimo -numerado también como décimo en el

escrito de formalización del recurso- se formula con sede en el antiguo

núm. 5º del art. 1692 y acusa infracción de los arts. 1218, 1231 y 1232, en

relación con el art. 1239, todos del Código civil. Lo pretendido en este

motivo es inferir, por vía presuntiva, de la declaración fiscal del Sr.

Benedicto-que no reúne los requisitos exigidos en el art. 1216 del C.c. para

su consideración como documento público-, en que constan unos ingresos

íntegros por venta al por menor de ultramarinos ascendentes a 2.392.036

pts. en el ejercicio de 1986 y su rendimiento neto, calculado conforme a la

normativa fiscal, de 544.615 pts., que dicho señor adquirió de "Cafés

Beltrán, S.L." la mercancía sobre cuyo precio versa el litigio, algo que en

modo alguno puede deducirse de los datos consignados en la declaración

fiscal; por otra parte, la absolución por Dª Magdalenade la posición

segunda de las formuladas en confesión judicial, en la que reconoció que

todo el café que ella y su esposo vendían en su establecimiento lo

compraban a "Cafés Beltrán, S.L." no permite, ni aún relacionándola con los

datos fiscales, lo que ya estaría fuera de lugar, suponer que se realizaran

compras por el importe reclamado en la demanda para el año 1986, ya que es

evidente que en la tienda de ultramarinos se venderían otros productos y no

sólo café; de todo lo cual se sigue el rechazo de este último motivo del

recurso.

DECIMO

La desestimación de la totalidad de los motivos del

recurso comporta la de éste con la consecuencia de imponerse a la

recurrente las costas causadas, así como la pérdida del depósito

constituido, conforme establece preceptivamente el art. 1715, in fine, de

la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida

por el pueblo español.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE

CASACION interpuesto por "Cafés Beltrán, S.L." contra la sentencia dictada

por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 7ª) con fecha 5 de Julio

de 1991; y condenamos a dicha recurrente al pago de las costas y la pérdida

del depósito constituido. Líbrese al Presidente de la mencionada Audiencia

la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de

Sala remitidos.

ASI POR esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCION

LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos,

mandamos y firmamos.

JOSE LUIS ALBACAR LOPEZ.- TEOFILO ORTEGA TORRES.- JAIME SANTOS BRIZ.

RUBRICADOS.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR.

DON TEOFILO ORTEGA TORRES, Ponente que ha sido en el trámite de los

presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del

Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma,

certifico.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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