STS, 29 de Octubre de 2003

PonenteD. Rodolfo Soto Vázquez
ECLIES:TS:2003:6715
Número de Recurso3449/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO DE CASACION EN INTERES DE L
Fecha de Resolución29 de Octubre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN GARCIA-RAMOS ITURRALDED. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Octubre de dos mil tres.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Cuarta por los Magistrados anotados al margen, el recurso de casación en interés de la Ley interpuesto por la DIPUTACION PROVINCIAL DE LUGO, representada por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillen, contra la Sentencia dictada con fecha 5 de julio de 2.001, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso numero 6249/97, sobre compensación de las cantidades que se adeudan por estancias de pacientes en el Centro Residencial y Rehabilitador San Rafael; siendo parte recurrida TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representada por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso numero 6249/97, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, dicto con fecha 5 de julio de 2.001, sentencia cuyo fallo dice textualmente: "Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por TESORERIA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL e INSALUD contra las liquidaciones practicadas por la Diputación Provincial de Lugo, correspondientes al año 1996, por estancias causadas por pacientes en el Centro R.R. "San Rafael", notificadas a la TGSS el 1-8-97, mediante oficio 29-7-97, y en consecuencia debemos anular y anulamos el acuerdo impugnado el cual es contrario a Derecho; sin hacer imposición de las costas".

SEGUNDO

Contra la referida Sentencia, por la Diputación Provincial de Lugo se formuló en fecha 24 de octubre de 2.001 el escrito de interposición del recurso de casación en interés de la Ley, en el cual solicitó, dicte Sentencia por la que, respetando las situaciones jurídicas derivadas de la recurrida, declare que ésta infringe el ordenamiento jurídico y, fijando la doctrina correcta, establezca por todo lo manifestado en este escrito que el art. 109 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local se refiere a la Seguridad Social, como Servicio total del Estado, independientemente de las formas jurídicas de gestión que se pueden adoptar como INSALUD, Tesorería General de la Seguridad Social, INSS, y tanto si son del Estado como de las Comunidades Autónomas, y como consecuencia, se dicte Sentencia por la que case la sentencia recurrida, dictándose otra ajustada a derecho que confirme el acto administrativo objeto de recurso.

TERCERO

Mediante Diligencia de Ordenación de fecha 10 de mayo de 2.002 se dio traslado a la parte recurrida y personada para que formalizase el escrito de oposición.

Evacuado el trámite conferido por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social se presento con fecha 25 de junio de 2.002 el escrito de oposición al recurso de casación, en el cual solicitó, dicte resolución por la que se desestime el mismo.

CUARTO

Por Diligencia de Ordenación de 3 de julio de 2.002, se pasan las actuaciones al Ministerio Fiscal, para que en el plazo de diez días emita dictamen, y tal tramite lo cumplimenta por escrito de 17 de julio de 2.002, en el que manifiesta que procede declarar que no ha lugar al presente recurso de casación en interés de ley.

QUINTO

Mediante Providencia de fecha 15 de julio de 2.003 se señaló para votación y fallo de este recurso el día 22 de octubre de 2.003, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Este Tribunal ha tenido sobradas ocasiones de fijar su criterio en torno al específico recurso de casación regulado en el artículo 100 de la Ley Jurisdiccional vigente -que en realidad no viene a diferir del acordado en torno al antiguo artículo 102 b) de la Ley de 1.956- y en el que se ha subrayado una y otra vez que el recurso en interés de la Ley constituye un remedio excepcional para evitar la perpetuación de criterios erróneos en la interpretación de la Ley por parte de los Tribunales, siempre que a través del mismo no pretenda la Administración o entidades legitimadas para interponerlo agenciarse una doctrina general de carácter preventivo para supuestos muy concretos y de difícil repetición (Sentencia de 27 de marzo de 2.000, entre muchas otras); puesto que si la doctrina legal que se propone como correcta ya ha sido rechazada o reconocida por la Jurisprudencia, resulta desacertada o puede considerarse obvia por constituir una mera reproducción de lo que ya viene declarado en la normativa legal, el recurso debe de ser desestimado, ya que entonces falta el necesario presupuesto de que esa doctrina, acertada o errónea, pueda ocasionar un grave daño al interés general (Sentencias de 7 de febrero y 20 de marzo de 1.998, 30 de enero, 10 de junio y 27 de diciembre de 1.999, 19 de noviembre de 2.001, interpretando el apartado 1 del artículo 100). Y a la misma conclusión habrá de llegarse en el caso de que la doctrina legal propuesta lo sea en términos imprecisos o carezca de la necesaria relación con las cuestiones debatidas y resueltas en el procedimiento.

SEGUNDO

En este caso, la Diputación Provincial de Lugo interpone recurso de casación en interés de la Ley contra una Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, que estimo el recurso interpuesto por la Tesorería General de la Seguridad Social e Insalud, contra las liquidaciones practicadas por la Diputación Provincial de Lugo, correspondientes al año 1996, por estancias de pacientes en el Centro Residencial y Rehabilitador San Rafael.

En las alegaciones que sirven de apoyo al recurso que se examina se consignan los antecedentes, los requisitos procesales para la admisibilidad del recurso, y la procedencia del recurso, pues la doctrina de la Sentencia es errónea y gravemente dañosa para el interés general. Y, seguidamente, en el suplico del escrito de que se trata se interesa " dicte Sentencia, por la que case la sentencia recurrida, dictándose otra ajustada a derecho que confirme el acto administrativo objeto de recurso".

TERCERO

Esta Sala ha destacado que al interesarse se dicte un fallo "..., por la que case la sentencia recurrida, dictándose otra ajustada a derecho que confirme el acto administrativo objeto de recurso" se está revelando que este recurso se quiere utilizar para una finalidad proscrita por el art. 102.b de la Ley Jurisdiccional, ajeno por completo a toda pretensión que pueda afectar a la situación jurídica particular creada por la resolución recurrida, en este sentido, las Sentencias de esta Sala de 16 de julio de 1996, 16 de mayo, 27 de junio de 2001, 21 de enero y 15 de abril de 2002.

CUARTO

Aun admitiendo que cupiese prescindir del defecto antes apuntado en atención a que, precedentemente a la impropia solicitud de confirmación del acto recurrido, se formula con claridad en la súplica de la demanda la doctrina legal cuyo reconocimiento se solicita del Tribunal, ha de recordarse que con fecha 22 de este mismo mes y año la Sala ha tenido ocasión de pronunciarse sobre idéntica cuestión ventilada entre las mismas partes contendientes. Esa coincidencia nos releva de reproducir los razonamientos entonces consignados, según los cuales no cabe establecer como doctrina legal que quepa compensar lo adeudado por la Diputación Provincial de Lugo a la Tesorería de la Seguridad Social, en concepto de descubierto por las correspondientes cuotas, con las sumas que les son adeudadas a la Diputación en concepto de asistencia sanitaria en establecimientos dependientes de esta última devengadas con posterioridad al 1 de enero de 1.991.

En la sentencia antes citada ya se han especificado los motivos que imposibilitan esa compensación y que derivan de la falta de reciprocidad subjetiva en la titularidad de los créditos y deudas que han de compensarse, desde el momento en que por R.D. 1679/90 se transfirió al Servicio Gallego de Salud (SERGAS), dependiente de la Comunidad Autónoma de Galicia, la gestión de los servicios de asistencia sanitaria correspondientes en el ámbito estatal al Instituto Nacional de la Salud, así como los bienes y créditos necesarios para hacer frente a la prestación de tal asistencia. Es pues el SERGAS -considerado como entidad de derecho público territorial y competencialmente distinta de la Administración Estatal- el obligado a satisfacer las sumas reclamadas a la Tesorería de la Seguridad Social por la Diputación recurrente, como ya ha reiterado una y otra vez la doctrina de este Tribunal (Sentencias de la Sala Cuarta de 12 de diciembre de 1.996, 7 de marzo de 1.997, 7 , 11 y 18 de junio de 2.001 y 7 de febrero de 2.002, entre otras), y esa vinculación subjetiva pasiva constituye un obstáculo insuperable para la apreciación de la posibilidad de compensar los créditos ostentados por la Diputación Provincial de Lugo con los débitos de la misma frente a la Tesorería de la Seguridad Social.

El recurso de casación en Interés de la Ley ha de ser desestimado.

QUINTO

Las consideraciones anteriores determinan la improcedencia de fijar como doctrina legal la propuesta y la consiguiente desestimación del recurso de casación de Interés de la Ley formulado en estos autos; si bien el Tribunal estima que, tanto en atención a la existencia de precedentes que hayan podido inducir a error a la parte recurrente, como a la naturaleza de este tipo de recurso de casación, no es procedente hacer expresa condena en costas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación en Interés de la Ley, interpuesto por la Diputación Provincial de Lugo, contra la sentencia de fecha 5 de julio de 2.001, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso núm. 6249/97. Sin hacer expresa condena en cuanto a las costas causadas en este trámite.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Rodolfo Soto Vázquez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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