STS, 7 de Marzo de 2003

ECLIES:TS:2003:1555
ProcedimientoD. ALFONSO GOTA LOSADA
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Marzo de dos mil tres.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo ha pronunciado la presente Sentencia en el Recurso de Casación nº 2888/98, interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, contra la sentencia, nº 39, dictada con fecha 20 de Enero de 1998 por la Sala de lo Contencioso- Administrativo, con sede en Valladolid, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 3047/1994, seguido a instancia de la misma, contra la resolución de la Diputación Provincial de Salamanca de fecha 28 de Octubre de 1994, que desestimó el recurso de reposición presentado contra la liquidación de fecha 3 de mayo de 1994, practicada por dicha Diputación, por el concepto de Tasa por inserción de anuncios en el Boletín Oficial de la Provincia.

Ha sido parte recurrida en casación la DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE SALAMANCA.

La Sentencia tiene su origen en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia, cuya casación se pretende, contiene el fallo que, transcrito literalmente, dice: "FALLAMOS. Que DESESTIMAMOS el presente recurso contencioso-administrativo sin hacer expresa imposición de las costas del mismo".

Esta sentencia fue notificada al Abogado del Estado, representante de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, el día 30 de Enero de 1998.

SEGUNDO

La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado, presentó con fecha 6 de Febrero de 1998, escrito de preparación del recurso de casación, en el que manifestó su intención de interponerlo, con sucinta exposición del cumplimiento de los requisitos procesales de admisibilidad.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Valladolid, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, acordó por Providencia de fecha 4 de Marzo de 1998 tener por preparado el recurso de casación, remitir los autos jurisdiccionales de instancia y el expediente administrativo a la Sala Tercera del Tribunal Supremo y emplazar a las partes interesadas ante dicha Sala Tercera.

La DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE SALAMANCA, representada por el Procurador de los Tribunales D. Roberto Granizo Palomeque, compareció y se personó como parte recurrida.

TERCERO

La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado, presentó escrito de formalización e interposición del recurso de casación, en el que reiteró el cumplimiento de los requisitos procesales de admisibilidad y formuló un único motivo casacional con sus correspondientes fundamentos de derecho, suplicando a la Sala "dicte Sentencia que anule la recurrida y la sustituya por otra que declare la anulación del acto administrativo recurrido".

CUARTO

Esta Sala Tercera -Sección Primera- del Tribunal Supremo acordó por Providencia de fecha 25 de Febrero de 1999 admitir a trámite el presente recurso de casación y remitir las actuaciones a la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de conformidad con las Normas de reparto de los asuntos entre las Secciones.

Dado traslado del escrito de interposición del recurso de casación a la representación procesal de la DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE SALAMANCA, presentó escrito de oposición al recurso, formulando los argumentos de contrario que consideró convenientes a su Derecho, suplicando a la Sala "dicte Sentencia por la que se desestime el mismo y se confirme la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León".

Terminada la sustanciación del recurso de casación, y llegado su turno, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 25 de Febrero de 2003, fecha en la que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Para la mejor comprensión del único motivo casacional y mas acertada resolución del presente recurso de casación, es conveniente exponer los antecedentes y hechos mas significativos y relevantes.

El Administrador del Boletín Oficial de la Provincia de Salamanca notificó el 3 de Mayo de 1994 a la Agencia Estatal de Administración Tributaria, Delegación de Salamanca, siete liquidaciones por el concepto de Tasa por inserción de anuncios oficiales, en el Boletín Oficial de la Provincia, por un importe total de 261.400 ptas.

El Delegado de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Salamanca interpuso con fecha 18 de Mayo de 1994 en virtud de lo prevenido en el artículo 114 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, recurso ordinario (sic) contra las liquidaciones referidas, formulando las alegaciones que consideró convenientes a su derecho, suplicando a la Diputación Provincial de Salamanca, que "por todo ello, en defensa de los intereses estatales, se solicita la devolución del ingreso efectuado, con fundamento en los motivos de nulidad o anulabilidad del acto, previstos en el Capítulo IV del Título V de la Ley 26 de Noviembre de 1992 que deban colacionarse, habida cuenta de la no sujeción del Estado al pago de tasa alguna por publicación de anuncios en el Boletín Oficial de la Provincia".

Resulta sorprendente que el Delegado de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Salamanca ignorase que por virtud de lo preceptuado en la Disposición Adicional Quinta de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, dicha Ley no era aplicable a los procedimientos administrativos en materia tributaria y, en particular, a los procedimientos de gestión, liquidación, comprobación, investigación y recaudación de los diferentes tributos, que se rigen por su normativa específica y, sólo subsidiariamente, por las disposiciones de la Ley 30/1992.

La normativa aplicable es el artículo 14 de la Ley 39/1988, de 28 de Diciembre, de Haciendas Locales, que ha establecido y regulado el preceptivo recurso de reposición, previo al recurso contencioso-administrativo, como medio de impugnación en vía administrativa de las liquidaciones tributarias, en este caso de una tasa provincial.

El Presidente de la DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE SALAMANCA calificó el recurso como de reposición y lo desestimó por resolución de fecha 3 de Febrero de 1995.

SEGUNDO

La ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, -Agencia Estatal de la Administración Tributaria (en lo sucesivo AEAT)-, representada por el Abogado del Estado, interpuso recurso contencioso-administrativo nº 3047/94, ante la Sala correspondiente, con sede en Valladolid, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, contra la resolución desestimatoria, referida, y en el momento procesal oportuno, presentó escrito de demanda, en el que formuló las siguientes alegaciones, expuestas sucintamente: 1º. Que la Real Orden del Ministerio de Fomento de 20 de Abril de 1833 encomendó la gestión del BOP primero a los Intendentes de Hacienda (convertidos mas tarde en Delegados de Hacienda) y después a los Jefes Políticos (que se denominaron mas tarde Gobernadores Civiles), consistiendo la gestión en la contratación de un edictor. 2º.- Que la gestión se configuró como un servicio público de competencia del Estado. 3º.- Que por Real Orden de 8 de Octubre 1856 se atribuyó la competencia de contratación del edictor a las Diputaciones Provinciales, pero continuando el servicio como de titularidad estatal. 4º. Que la Ley 7/1985, de 2 de Abril, de Bases de Régimen Local, no atribuyó esta competencia a las Diputaciones. 5º. Que, por tal razón, "las Diputaciones Provinciales no pueden percibir Tasa alguna por razón de la publicación de anuncios en el BOP, pues el cobro de las Tasas tan sólo se permite por la prestación de servicios de competencia municipal o provincial y en ningún sitio se dice que tal publicación sea competencia de las Diputaciones Provinciales. 6º.- Que la Sala Cuarta del Tribunal Supremo mantuvo en sus sentencias de 5 de Junio de 1985 y 5 de Febrero de 1986 que las Diputaciones Provinciales no tenían competencia sobre los BOP, porque estos son "un medio de difusión en que confluyen actuaciones tanto estatales como locales; confluencia que impide que la Administración del poder soberano se vea supeditada a un poder subsidiario, como es el poder local" (se refiere a la Diputación Foral de Guipúzcoa).

La DIPUTACIÓN DE SALAMANCA presentó escrito de contestación a la demanda, oponiéndose al recurso, alegando en esencia que la Disposición Derogatoria de la Ley 39/1988, de 28 de Diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, suprimió todas las exenciones y bonificaciones concedidas sobre tributos locales, reconociendo solamente las que establecía y regulaba dicha ley, entre las cuales no se encuentra la exención a favor del Estado de la Tasa por inserción de anuncios oficiales en el BOP.

Formulados los correspondientes escritos de conclusiones, y sustanciado el recurso contencioso-administrativo, la Sala correspondiente, con sede en Valladolid, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, dictó sentencia, cuya casación se pretende ahora, desestimando el recurso, conforme a los siguientes argumentos, expuestos de modo sucinto: 1º. Aunque no se diga expresamente se trata de un recurso indirecto contra las liquidaciones referidas, por ilegalidad de la Ordenanza fiscal reguladora de la Tasa por inserción de anuncios en el BOP. 2º. La Tasa se exige no por la realización de un servicio público, sino de una actividad administrativa, consistente, como reza el artículo 2.b) de la Ordenanza "en las publicaciones que se realicen en el Boletín Oficial de la Provincia". 3º. Existe una disociación entre la titularidad de la actividad administrativa de publicación en el BOP y la gestión y financiación del servicio que corresponde a la Diputación Provincial de Salamanca. 4º. Existen múltiples sentencias del Tribunal Supremo, entre ellas las de 20 de Febrero y 19 de Abril de 1996, por ser las mas recientes, que admiten la existencia de esta Tasa y las correspondientes Ordenanzas fiscales."Los artículos 68 y 71 del Texto refundido de las disposiciones vigentes en materia de Régimen Local, aprobado por Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de Abril, excluyen, salvo si existe la correspondiente dotación económica, la posibilidad de que los servicios del Estado se costeen con fondos provinciales".

TERCERO

El único motivo casacional, articulado por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, se formula "al amparo de lo establecido en el art. 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa por violación de la Ley. Los preceptos que invocamos como infringidos son los arts. 7 y 36 de la Ley de Base de Régimen Local, Ley 1985. Asimismo el artículo 137 de la Constitución".

La línea argumental esgrimida por la recurrente es textualmente como sigue:

"Examinando los antecedentes legislativos en relación a la publicación de anuncios y decisiones de la Administración del Estado a lo largo del territorio nacional, nos encontramos con la Real Orden del Ministerio de Fomento de 20 de abril de 1833 y la Real Orden de 8 de octubre de 1856, a través de las cuales y al final de una cierta evolución, la Administración del Estado encomienda a las Diputaciones Provinciales la realización de las actividades propias de edición y difusión de los boletines provinciales, en -cuyos boletines provinciales se preveía la inserción de las noticias, anuncios, resoluciones que la Administración del Estado debiera publicar en los ámbitos territoriales de aquellas provincias.

Y esta concepción, según la cual ese servicio de difusión es un servicio estatal, si bien la carga de su organización, e incluso la carga financiera se impone a las Diputaciones, en virtud de una determinada política legislativa, no ha sido nunca modificada. Ninguna Ley ha atribuido la competencia de ese servicio a las Diputaciones Provinciales. Ni ese servicio viene atribuido a las Diputaciones Provinciales por la Legislación vigente en el momento en el que se producen los hechos que se contemplan en el presente recurso. Porque la competencia de las Diputaciones, es una competencia tasada, establecida por Ley, según el art. 7 de la Ley 7/1985, y porque esa función no entra dentro de las que el art. 36 considera como competencias propias de las Diputaciones. De tal manera, que tanto por la inexistencia de esa competencia en favor de las Diputaciones, como por los argumentos históricos invocados, nos encontramos con un servicio de titularidad estatal, aún cuando la carga de atención de ese servicio corresponda a las Diputaciones Provinciales.

No existe por consiguiente el servicio público provincial o la actividad de competencia provincial que según el art. 20 de la Ley 39/1988 reguladora de las Haciendas Locales, se precisa para el establecimiento de una tasa. y por consiguiente, cuando menos respecto del Estado que es el titular del servicio, no cabe la exigencia de dicha tasa.

Esta Abogacía del Estado, debe invocar en este momento, en apoyo de su pretensión, las Sentencias del Tribunal Supremo de 5 de junio de 1985 y de 5 de febrero de 1986, así como también, mas recientemente aunque de inferior rango, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 13 de octubre de 1994 en recurso 1591/92. Sentencias, que se pronuncian en el mismo sentido en el cual se producen nuestras alegaciones".

La DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE SALAMANCA, parte recurrida, se opuso a este único motivo casacional, razonando que "conviene recordar que el asunto sometido a casación, no es otro que la liquidación practicada por mi representada a la Administración del Estado, reclamando el pago de tasas por la inserción de anuncios en el Boletín Oficial de la Provincia de Salamanca, servicio de carácter provincial y no estatal como pretende el recurrente ya que es costeado por la Excma. Diputación Provincial de Salamanca, aunque ciertamente aquí estamos más en presencia de una actividad administrativa que de un servicio, cuya facultad le viene reconocida a la Diputación Provincial por el artículo 122 de la Ley de Haciendas Locales en relación con el artículo 20 y constitucionalmente por el artículo 133.2, a los efectos de exigir o establecer tasas por la prestación o establecimiento de dicha actividad, y cuya capacidad de imposición tributaria no ha sido jamás negada por la jurisprudencia existente en la materia, lo que evidencia la conformidad a Derecho, tanto de la Ordenanza reguladora de dicha actividad, como las liquidaciones impugnadas".

La Sala anticipa que comparte el único motivo casacional, por las razones que aducimos, distintas a las defendidas por la parte recurrente.

Primera

La fundamental y primera tarea que debe realizar la Sala es la de precisar en qué consisten los anuncios insertados por la Delegación de la AEAT de Salamanca en el Boletín Oficial de la Provincia de Salamanca, porque no todos los anuncios tienen el mismo trato tributario.

La Dependencia de Recaudación de dicha Delegación insertó tres providencias y sus correspondientes anuncios de subastas de bienes, un edicto de la AEAT dando plazo de alegaciones a diversas personas sancionadas por multas tributarias, un edicto de la Delegación de la AEAT en Salamanca notificando deudas tributarias por el Impuesto sobre Actividades Económicas, ofreciendo a los sujetos pasivos los recursos pertinentes, e indicándoles los plazos de ingreso, un edicto de la Delegación de la AEAT en Salamanca notificando diversas liquidaciones en período voluntario, con ofrecimiento de recursos e indicación del plazo de ingreso, una notificación del Jefe de la Unidad de Recaudación ejecutiva de la AEAT de una providencia de apremio y requerimiento de pago de los deudores relacionados, y un edicto de la misma, notificando la valoración de un inmueble dentro de un procedimiento ejecutivo.

Segunda

La invocación que hace el Abogado del Estado a las Reales Ordenes de 20 de Abril de 1833 y 8 de Octubre de 1856, no dejan de ser una mera curiosidad histórica, demostrativa de la tensión existente a lo largo del Siglo XIX entre la organización provincial de la Real Hacienda (Intendentes de Hacienda y luego Delegados de Hacienda) y el poder político representado por los Gobernadores Civiles, de los cuales trató aquella de independizarse; pero lo cierto es que después de estas disposiciones se dictaron y estuvieron en vigor las leyes municipal y provincial de 1845, las leyes municipal y provincial de 1870, el Texto refundido de 2 de Octubre de 1877, la Ley del Régimen Provincial de 29 de Agosto de 1882, el Estatuto Provincial de 20 de Marzo de 1925, la Ley provincial de la Segunda República, la Ley de Bases de Régimen Local de 17 de julio de 1945, el texto refundido de Régimen Local de 24 de Junio de 1955, la Ley 41/1975, de 19 de Noviembre de Bases del Estatuto de Régimen Local, la Ley 7/1985, de 2 de Abril, de Bases del Régimen local, el Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de Abril, Texto refundido de las disposiciones vigentes en materia de Régimen Local y, por último, la Ley 39/1988, de 28 de Diciembre de Haciendas Locales, de manera que resulta harto dudoso que las Reales Ordenes invocadas puedan considerarse como una referencia normativa vigente y válida.

Esta Sala Tercera se ha encarado con esta cuestión y en la sentencia de fecha 2 de Octubre de 1999 (Rec. de Casación nº 7913/1994) ha mantenido lo que sigue:

"A mayor abundamiento debe especificarse que la evolución legislativa en materia tan marginal como la que nos ocupa se caracteriza precisamente por la atenuación creciente del papel de la Administración Central en la misma.

Los Boletines indicados fueron creados por la Real Orden de 20 de abril de 1833 y encomendados a los entonces existentes Jefes Políticos de las Provincias, antecedentes de los Gobernadores Civiles.

El 8 de octubre de 1856 se transforman en un servicio provincial, al disponerse en la regla 6ª que desde el 1 de enero de 1857 se publicaría por cuenta de los fondos provinciales.

La Real Orden de 1 de agosto de 1871 expresamente declara de la competencia de las Diputaciones Provinciales la instrucción y resolución de los expedientes para las subasta de los boletines, con arreglo al art. 46 de la Ley de 20 de agosto de 1870, artículo que justamente se refiere a las competencias y atribuciones de las Diputaciones Provinciales.

La intervención de los Gobernadores Civiles en la composición y publicación de los Boletines Oficiales de las Provincias respondía al control general e innominado en muchas materias, como la presente, que antes del advenimiento del actual sistema constitucional ejercía, a través de ellos, la Administración Central, y que hoy no puede sostenerse, tras el reconocimiento de la autonomía local.

En consecuencia, estamos en presencia de un servicio de la competencia de las Diputaciones que se presta mediante el abono de la tarifa legalmente aprobada, de la que sólo pueden quedar exentos los supuestos siguientes:

  1. Aquellos en los que, conforme a la Disposición Adicional 9ª de la Ley de Haciendas Locales, una norma de régimen local posterior o una Ley presupuestaria así lo disponga expresamente.

  2. Aquéllos anuncios que sean de interés general".

La realidad es que desde tiempo inmemorial las Diputaciones Provinciales son las que han desempeñado el servicio de publicación del Boletín Oficial de la Provincia, corriendo a cargo de las mismas el coste de su impresión y edición, sin que sea preciso buscar una norma jurídica que específicamente disponga que esa competencia les corresponde, porque en las diversas leyes que han regulado el régimen de las Diputaciones provinciales, encuentra acomodo en las normas generales reguladoras de sus competencias, que año tras año se ha reconocido, a modo de un plebiscito cotidiano.

Tercera

La Sala debe traer a colación, aunque no lo haya hecho el Delegado de la AEAT en Salamanca, en sus actuaciones en vía administrativa, y luego el Abogado del Estado en vía jurisdiccional, el Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 1684/1990, de 20 de Diciembre cuyo artículo 186 dispone:

"Artículo 186. Anuncio en los Boletines Oficiales.

Los anuncios que han de publicarse en los Boletines Oficiales relacionados con el procedimiento recaudatorio en general serán de gratuita inserción".

Este precepto sería aplicable "ratione temporis", dado que las fechas de los anuncios insertados en el BOP de Salamanca fueron entre el 25 de Marzo de 1994 y el 18 de Abril de 1994, y de similares fechas las respectivas liquidaciones.

Similar redacción tenía el artículo 212 del anterior Reglamento General de Recaudación, aprobado por Decreto 3154/1968, de 14 de Noviembre.

Sin embargo, esta Sala debe resaltar que en nuestra sentencia de fecha 2 de Octubre de 1999, (Rec. de Casación nº 7913/1994) se invocó la de fecha 14 de Febrero de 1996, que tuvo la ocasión de abordar la legalidad del artículo 212 mencionado, declarando lo que sigue:

"En la sentencia de instancia se trataba de un anuncio de un Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria, por lo que la Administración había invocado el art. 212 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Decreto 3154/1968, de 14 de noviembre, que establecía que los anuncios relacionados con el procedimiento recaudatorio en general serían de "gratuita inserción" en los Boletines Oficiales del Estado y de la Provincia, tésis que fue acogida por la sentencia recurrida.

La indicada sentencia de esta Sala, aparte de otros razonamientos relacionados con la naturaleza del anuncio en cuanto acto recaudatorio (el anuncio no se refería a una liquidación tributaria, sino a la publicación de los valores y bases catastrales), estableció que el citado precepto "se encuentra en una disposición con rango de Decreto por lo que en su interpretación no puede concedérsele un alcance que llegue hasta el de las exenciones tributarias, estrictamente sometidas al principio de legalidad. Claramente establece la Disposición Transitoria Segunda. 1, del Real Decreto 3250/1976, de 30 diciembre, que hasta que por el Gobierno se diera cumplimiento a lo previsto en la disposición final tercera. 4. de la Ley 41/1975, continuarían en vigor las exenciones y bonificaciones de tributos locales comprendidas en disposiciones con rango de Ley, que no fueran de régimen local, lo que implica, aunque la propia indicación habría resultado superflua, la imposibilidad de invocar, frente a la regulación contenida en su texto, exenciones tributarias que no estuvieran recogidas en disposiciones con rango de Ley".

En la misma línea, la sentencia impugnada invoca la Disposición Adicional de la Ley 39/1988, de 28 de Diciembre, de Haciendas Locales, que suprimió a partir del 1 de enero de 1990 los beneficios en materia de tributos locales que no estuvieran reconocidos en una norma específica, y refuerza su argumentación con la observación de que partiendo de la Real Orden de 8 de octubre de 1856, el Boletín se publica por cuenta de los fondos provinciales, por lo que aunque se aceptara la tesis de que el Boletín es un servicio estatal, prestado en régimen de cooperación por las Diputaciones Provinciales, en tal supuesto los artículos 68 y 71 del Texto Refundido de las disposiciones legales en materia de Régimen Local, aprobado por Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, impondrían la necesidad de una dotación económica adecuada a cargo del Estado, pues tales preceptos excluyen la posibilidad de que los servicios del Estado se costeen con fondos provinciales".

Cuarta

La Sentencia de esta Sala de fecha 5 de Octubre de 2001 (Rec. de Casación nº 1497/1995) perfiló todavía mas la cuestión que estamos tratando, manteniendo textualmente que: "Cierto es también que en ese concepto de gratuidad de los anuncios de interés general, las Sentencias de 14 y 24 de Septiembre de 2000 y las que en ellas se citan, han venido sentando el criterio de que los anuncios insertados en un Boletín Oficial de la Provincia a instancia de otras Administraciones Públicas y de la Administración de Justicia, no están sujetas al pago de tasas, salvo si afectan o benefician de modo particular al sujeto pasivo, en calidad de "interesado" en el expediente o proceso".

Quinta

Llegados a este punto, es necesario traer a colación la Sentencia de esta Sala Tercera de fecha 23 de Diciembre de 2002 que resolvió el recurso de casación nº 8971/1997, interpuesto por la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia nº 571, dictada con fecha 6 de Junio de 1997 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, recaída en el recurso nº 1242/1994, seguido a instancia de dicha TESORERÍA, precisamente contra el Acuerdo de la DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE SALAMANCA de modificación de la Ordenanza Fiscal de la Tasa de prestación del Servicio del Boletín Oficial de la Provincia de Salamanca, aplicable al ejercicio 1994, que es exactamente la Ordenanza a que se refiere la presente "litis".

Esta Sentencia distinguió entre, de una parte, anuncios que tienen la consideración de "costas" del procedimiento recaudatorio de los recursos de la Seguridad Social, según el artículo 150.1 y 2 del Reglamento General de Recaudación de los Recursos del Sistema de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 1517/1991, de 11 de Octubre, como son, sin animo exhaustivo, los edictos notificando las providencias de apremio, los anuncios de subastas públicas, etc, que al ser costas a cargo de los apremiados deben serle exigidos a ellos, por lo que carece de sentido eximir dichos anuncios de la Tasa de inserción en el BOP; de otra parte, se hallan los anuncios o notificaciones de los requerimientos de pago por falta de cotización respecto de los trabajadores, ex artículos 77 a 79 de dicho Reglamento, que por ser de interés general, y estar a cargo de la Tesorería General de la Seguridad Social, están exentos de la Tasa de publicación en el Boletín Oficial de la Provincia.

Explicado lo anterior, es menester aplicar los criterios utilizados en esta Sentencia, a los anuncios y edictos que se publican en los Boletines Oficiales de la Provincia, propios del procedimiento de recaudación de los tributos, teniendo presente las diferencias existentes entre ambos Reglamentos Generales de Recaudación de la Seguridad Social y de los Tributos.

El Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 1684/1990, de 20 de Diciembre, regula las costas del procedimiento de apremio en el artículo 153, pero no incluye en la enumeración de las mismas los anuncios que hayan de publicarse en los Boletines Oficiales de la Provincia, relacionados con el procedimiento recaudatorio en general por elemental congruencia con la "gratuidad" de los mismos, establecida en el artículo 186 del Reglamento General de Recaudación, de manera que no ha lugar a hacer las distinciones que planteó la Sentencia de esta Sala de fecha 23 de Diciembre de 2002 (la relativa a la Tesorería General de la Seguridad Social), puesto que todos los anuncios, edictos o notificaciones relativos a la recaudación de los tributos del Estado, son de interés general, y, por tanto, exentos o mejor no sujetos a la Tasa de inserción en el Boletín Oficial de la Provincia de Salamanca, de conformidad con la doctrina mantenida por esta Sala en las sentencias de fecha 29 de Noviembre de 2002 (Rec. Casación nº 4268/1997), 14 de Septiembre de 2000 (Rec. Casación nº 7021/1999), 2 de Octubre de 1999 (Rec. Casación nº 7913/1994), y, en consecuencia, por obligado respeto al principio de unidad de doctrina, lo mas correcto es reproducir los fundamentos de derecho de la última y mas reciente sentencia, de las referidas.

""Pues bien, con arreglo al Art. 6º de la Ley 8/1989, de 13 de abril (modificada por la Ley 25/1998, de 13 de julio), «Las tasas son tributos cuyo hecho imponible consiste - en la prestación de servicios - en régimen de derecho público que se refieran, afecten o beneficien de modo particular al sujeto pasivo, cuando se produzca cualquiera de las circunstancias siguientes:

  1. Que los servicios o actividades no sean de solicitud voluntaria para los administrados. A estos efectos no se considerará voluntaria la solicitud por parte de los administrados:

    - Cuando venga impuesta por disposiciones legales o reglamentarias.

    - Cuando los bienes, servicios o actividades requeridos sean imprescindibles para la vida privada o social del solicitante.

  2. Que no se presten o realicen por el sector privado, esté o no establecida su reserva a favor del sector público conforme a la normativa vigente».

    Y el Art. 16 añade: «Serán sujetos pasivos de las tasas, las personas físicas o jurídicas - a quienes afecten o beneficien, personalmente o en sus bienes, los servicios - públicos que constituyen su hecho imponible».

    La conjugación de estas normas de la Ley de Tasas y Precios Públicos con las antes transcritas de la Ley 30/1992, llevan a la Sala a una primera conclusión: en todos aquellos casos donde existan unos "interesados" a quienes beneficie, personalmente o en sus bienes, la inserción del anuncio en el Boletín Oficial, existirá el hecho imponible de la tasa y, practicada la inserción, se producirá el devengo a cargo del "interesado" respectivo. Ahora bien, no siempre la inserción de tales anuncios beneficia al "interesado" en el expediente, ya que existen supuestos donde la inserción tiene lugar en beneficio de personas innominadas o desconocidas, en beneficio del propio procedimiento o, simplemente, en beneficio de la mera eficacia y legalidad del obrar administrativo. Cuando así sea, ciertamente, no existirá hecho imponible de la tasa porque la prestación del servicio no afecta o beneficia de modo particular a ningún concreto sujeto pasivo, sino al interés general, y los Boletines Oficiales (sin perjuicio de la loable aspiración a su autofinanciación) cumplen unas funciones públicas frente a las que no repugna la gratuidad del servicio en estos casos.

    De ahí que cuando los "interesados" -en el sentido expuesto- no aparezcan en el procedimiento, las publicaciones en los Boletines Oficiales no "constituyen actividades administrativas que afectan o benefician de un modo particular a las Administraciones públicas que hayan dictado los actos administrativos en cuestión y que pueden constituir el hecho imponible de una tasa provincial", sino que tales publicaciones responden al interés general que demanda la eficacia del procedimiento administrativo y la necesidad de que quede satisfecho el interés público tutelado, lo que ninguna relación guarda con cualquier beneficio particular de la Administración Pública que haya dictado el acto, ni puede constituir a esta en sujeto pasivo de la tasa".

    Es claro que en el caso de autos, la inserción de anuncios y edictos propios de la gestión recaudatoria forma parte de una actividad pública que atiende fundamentalmente al interés general, incluido dentro del mismo, el respeto a las garantías jurídicas de los ciudadanos, ínsito muchas veces en la publicación de dichos anuncios y edictos, pues la Administración Pública, como dispone la Constitución "sirve con objetividad los intereses generales y actúa (...) con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho". En consecuencia, debe reconocerse que la inserción de anuncios y edictos necesarios para la correcta gestión recaudatoria de los recursos de la Seguridad Social está exenta de la Tasa por su publicación en, el caso de autos, en el Boletín Oficial de la Provincia de (...)"".

Sexta

No obstante lo anterior, en el caso de autos, y según la relación de edictos hecha por la Sala en el Fundamento de Derecho Primero de esta Sentencia, no se halla exento o si se quiere mejor no sujeto a la Tasa de inserción en el Boletín Oficial de la Provincia de Salamanca, el anuncio de fecha 7 de Abril de 1994, relativo al ofrecimiento de audiencia a los interesados para que alegasen sobre las sanciones tributarias que les fueron impuestas, por tratarse de algo que afecta al "interés particular" de los sancionados, como ha precisado esta Sala en su Sentencia de fecha 2 de Octubre de 1999 (Rec. de Casación nº 7913/1994) que hemos glosado en páginas anteriores.

En consecuencia, no ofrece duda que el artículo 6º de la Ordenanza Fiscal para la exacción de la Tasa por prestación del Servicio del Boletín Oficial de la Provincia de Salamanca, es contrario a Derecho en la medida que no recoge, entre las exenciones que relaciona, la de los anuncios relativos al procedimiento de recaudación, en general, regulado por el Real Decreto 1684/1990, de 20 de Diciembre, que hemos reproducido, lo cual implica que las liquidaciones correspondientes a estos anuncios deban anularse.

La Sala estima el único motivo casacional y en consecuencia casa y anula la sentencia recurrida.

CUARTO

Si bien el recurso de casación nº 8971/1997 interpuesto por la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL era un recurso directo contra la Ordenanza Fiscal reguladora de la Tasa de prestación del Servicio del Boletín Oficial de la Provincia de Salamanca, y por ello al estimarse el recurso de casación y por ende el recurso contencioso-administrativo de instancia se declaró nulo el artículo 6º de dicha Ordenanza por no comprender la exención a que se refería dicho recurso, lo cierto es que por la debida correspondencia, ahora, en el presente recurso de casación que es de naturaleza indirecta, al resolver el recurso contencioso- administrativo de instancia, es obligado, de conformidad con el artículo 27, apartado 2, de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, de aplicación retroactiva según doctrina reiterada de esta Sala (Ss. de 15-7-2000 y otras posteriores), anular el artículo 6º de la Ordenanza Fiscal de que se trata, pronunciamiento que incluimos en el siguiente Fundamento de Derecho.

QUINTO

Estimado el recurso de casación, procede de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102, apartado 1, ordinal 3º, de la Ley Jurisdiccional, que la Sala resuelva lo que corresponde dentro de los términos en que aparece planteado el debate, a cuyo efecto debe: 1º. Estimarse en parte el recurso contencioso-administrativo nº 3047/1994, interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, declarando que los anuncios o edictos insertados en el Boletín Oficial de la Provincia de Salamanca, que han sido objeto de liquidación de la tasa, están exentos de la tasa correspondiente, es decir son de inserción gratuita, salvo el de fecha de 7 de Abril de 1994, dando plazo de alegaciones a diversas personas sancionadas con multas tributarias, que sí está sujeto y no exento de dicha Tasa. 2º.- Declarar que el artículo 6º. "Exenciones" de la Ordenanza Fiscal para la exacción de la Tasa por Prestación de servicios del Boletín Oficial de la Provincia de Salamanca, aprobado por fecha 24 de Marzo de 1994 y publicada en el Boletín Oficial de la Provincia de Salamanca de fecha 28 de Marzo de 1994. Anexo nº 37, es nulo de pleno derecho y debe ser eliminado del Ordenamiento jurídico, en cuanto no ha incluido la exención de los anuncios de publicación de actuaciones y trámites seguidos en el procedimiento de recaudación, en general, regulados en el Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 1684/1990, de 20 de Diciembre; 3º. Anular en parte la liquidación impugnada, en los términos establecidos, así como la resolución de la Diputación Provincial de Salamanca desestimatoria del recurso de reposición, debiendo devolverse lo ingresado indebidamente, con los intereses legales correspondientes. 4º.- Desestimarse el recurso contencioso-administrativo respecto del anuncio indicado que no es de inserción gratuita.

SEXTO

No acordar la especial imposición de las costas de instancia, y en cuanto a las causadas en este recurso de casación que cada parte pague las suyas.

Por las razones expuestas, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad de juzgar que nos ha conferido el Pueblo español en la Constitución

FALLAMOS

PRIMERO

Estimar el Recurso de Casación nº 2888/98, interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, contra la sentencia, nº 39, dictada con fecha 20 de Enero de 1998 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Valladolid, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 3047/1994, sentencia que se casa y anula.

SEGUNDO

Estimar en parte el recurso contencioso-administrativo nº 3047/1994, interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, declarando: 1º. Que los anuncios o edictos insertados en el Boletín Oficial de la Provincia de Salamanca, que han sido objeto de la liquidación de 7 de Abril de 1994 de la Tasa correspondiente, estan exentos de dicha Tasa, salvo el de fecha 9 de Mayo de 1994, páginas 8 a 10 - dando plazo de alegaciones a diversas personas sancionadas con multas tributarias, que sí está sujeto y no exento de la Tasa. 2º.- Anular en parte la liquidación impugnada, en los términos establecidos, así como la resolución de la Diputación Provincial de Salamanca desestimatoria del recurso de reposición, debiendo devolverse lo ingresado indebidamente, con los intereses legales correspondientes.

Desestimar el recurso contencioso-administrativo respecto del anuncio indicado que no es de inserción gratuita.

TERCERO

Declarar que el artículo 6º "Exenciones" de la Ordenanza Fiscal para la exacción de la Tasa por Prestación de Servicios del Boletín Oficial de la Provincia de Salamanca, aprobada con fecha 24 de Marzo de 1994 y publicada en el Boletín Oficial de la Provincia de Salamanca de fecha 28 de Marzo de 1994, Anexo al nº 37, es nulo de pleno derecho y debe ser eliminado del Ordenamiento jurídico, en cuanto no ha incluido la exención de los anuncios de actuaciones y trámites que se siguen en el procedimiento de recaudación, en general, regulado en el Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 1684/1990, de 20 de Diciembre.

CUARTO

No acordar la expresa imposición de las costas de instancia y en cuanto a las causadas en este recurso de casación que cada parte pague las suyas.

QUINTO

Publicar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72, apartado 2, de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, el Dispositivo Tercero de esta Sentencia, en el Boletín Oficial de la Provincia de Salamanca.

Así por esta nuestra sentencia, definitivmanete juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. ALFONSO GOTA LOSADA, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, Sección Segunda del Tribunal Supremo, lo que certifico.

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