STS 652/1999, 21 de Junio de 1999

PonenteD. JOAQUIN GIMENEZ GARCIA
Número de Recurso2961/1998
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución652/1999
Fecha de Resolución21 de Junio de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Junio de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación por Infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Joaquín, contra sentencia dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, que le condenó por delito de terrorismo, los componentes de la Sala Segunda del Tribuna Supremo que arriba se expresan se han constituido para la Vista y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. JOAQUÍN GIMÉNEZ GARCÍA, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Dorremochea Aramburu.I. ANTECEDENTES

Primero

El Central de Instrucción número 5, incoó Procedimiento Abreviado 473/92, contra Joaquín, y una vez concluso lo remitió a la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de Madrid, que con fecha 13 de Febrero de 1998 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Sobre las 12 de la mañana del 16 de Noviembre de 1.992 Pedro Jesús, Joaquíny Cornelio, ambos miembros del comando Basati de la Organización Terrorista ETA, se dirigieron a la Comandancia de Marina de San Sebastian, ubicada en la C/ Mari. Depositaron a la puerta un artefacto explosivo, que previamente habían elaborado e introducido en una pequeña mochila de color azul, y salieron huyendo rápidamente. Pasados unos instantes el artefacto explotó, ocasionando únicamente cuantiosos daños materiales.- La explosión ocasionó daños en la puerta, cristales y ventanas de la Comandancia de Marina, así como también daños en diversos vehículos y locales de las inmediaciones. Concretamente se ocasionaron los siguientes daños, cuyo importe ha sido tasado por el perito del Juzgado: 1.- Comandancia Militar de Marina: 6.651.992 pesetas.- 2.- Daños en la propiedad de D. Carlos María, por importe de 239.245 pesetas.- 3.- Daños en la propiedad de D. Matías, 375.561 pesetas.- 4.- Daños en la propiedad de Dª Teresa, 20.125 pesetas.- 5.- Daños en la propiedad de D. Jon, concretamente en su vehículo Wolsvagens Jetta MC-....-EC, 142.605 pesetas.- 6.- Daños en el Ford Sierra VM-....-EV, propiedad de D. Pedro Enrique, 516.229 pesetas.- 7.- Daños en la propiedad de Dª Olga, 37.777 pesetas.- 8.- Daños en la Capilla de San Pedro del Muello, 352.583 pesetas.- 9.- Daños en la propiedad de Dª Esther, 242.000 pesetas.- 10.- Daños en el Opel Corsa NUM000propiedad de D. Pablo, por importe de 36.833 pesetas.- 11.- Daños en la propiedad de D. Juan Franciscoque importan 24.086 pesetas y 53.777 pesetas.- 12.- Daños en la propiedad de D. Camila, que ascienden a 909.777 pesetas.- 13.- Daños en la propiedad de Dª Remedios, que ascienden a 20.000 pesetas.- 14.- Daños en el Renault 11 matrícula DO-....-D, de D. Guillermo, que ascienden a 39.951 pesetas.- 15.- Daños en la propiedad de Dª Inmaculada, que ascienden 39.721 pesetas.- 16.- Daños en la propiedad de Dª Aliciaque ascienden a 71.200 pesetas.- 17.- Daños en la propiedad de D! Paulaque ascienden a 50.000 pesetas". (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Pedro Jesús, Cornelio, y Joaquíncomo autores de un delito de terrorismo, ya calificado, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DIEZ AÑOS Y UN DÍA DE PRISIÓN MAYOR, con las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio activo, durante el tiempo de la condena, así como al pago por terceras partes de las costas del presente juicio por cada uno de ellos.- Así mismo, indemnizaran conjunta y solidariamente en las siguientes sumas y a los siguientes perjudicados: 1.- A la Comandancia Militar de Marina, con 6.651.992 pesetas.- 2.- D. Carlos María, 239.245 pesetas.- 3.- D. Matías, 375.561 pesetas.- 4.- Dª Teresa, 20.125 pesetas.- 5.- D. Jon, concretamente en su vehículo Wolsvagens Jetta MC-....-EC, 142.605 pesetas.- 6.- D. Pedro Enrique, 516.229 pesetas.- 7.- Dª Olga, 37.777 pesetas.- 8.- La Capilla de San Pedro del Muelle, 352.583 pesetas.- 9. -Dª Esther, 242.000 pesetas.- 10.- D. Pablo, de 36.833 pesetas.- 11.- D. Juan Francisco24.086 pesetas y 53.777 pesetas.- 12.- Dª Camila, 909.777 pesetas.- 13.- Dª Remedios, a 20.000 pesetas.- 14.- D. Guillermo, a 39.951 pesetas.- 15.- Dª Inmaculada, que ascienden 39.721 pesetas.- 16.- Dª Aliciaque ascienden a 71.200 pesetas.- 17.- Dª Paulaque ascienden a 50.000 pesetas.- Para el cumplimiento de pena hágase, en su caso, abono del tiempo que han estado privados provisionalmente de libertad los condenados". (sic)

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Joaquín, que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando un UNICO MOTIVO DE CASACION: Al amparo tanto de lo dispuesto en el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, como de lo establecido en el art. 849, de la LECrim., por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia del nº 2 del art. 24 de la Constitución.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, lo impugnó; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Vista, se celebró la votación prevenida el día 20 de Abril de 1999.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Por la representación legal de Joaquíncondenado en la sentencia de 13 de Febrero de 1998 de la Sección Tercera de la Audiencia Nacional como autor de un delito de terrorismo, se formaliza recurso de casación por un único motivo, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia por inexistencia de prueba de cargo y por el cauce del art. 5 apartado 4 de la LOPJ.

Una vez más, es preciso recordar la consolidada doctrina de esta Sala --SSTS 1161/98 de 30 de Septiembre, 221/99 de 16 de Febrero, 623/94 de 4 de Abril y 435/99 de 10 de Junio, entre las más recientes--, en relación al ámbito de conocimiento de la Sala de Casación cuando por el recurrente se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia por inexistencia de prueba de cargo. El ámbito de conocimiento de la Sala queda delimitado por estos tres aspectos:

  1. La comprobación de si el juzgador de instancia contó con suficiente prueba de cargo, aunque fuese mínima para dictar un fallo condenatorio, ello integra la afirmación de que la carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión concretada en pretensión penal, corresponde exclusivamente a la parte acusadora, sin que le sea exigible a la defensa una probatio diabólica de los hechos negativos.

  2. La comprobación de que tales pruebas se han obtenido sin violar los derechos fundamentales, lo que las haría inválidas a los efectos probatorios, debiendo estar incorporadas dichas pruebas con respeto a los principios de inmediación y contradicción, a salvo de lo previsto en la prueba preconstituida en los casos permitidos en la Ley.

  3. Constatación de la racionalidad de las deducciones y conclusiones alcanzadas por la Sala sentenciadora, lo que es de la mayor importancia en los supuestos de prueba indiciaria.

En todo caso, debe recordarse que la casación no es un novum iudicium, y que por tanto todo intento de cuestionar la valoración de la Sala sentenciadora, o de hacer pasar por inexistencia de prueba, lo que es solo discrepancia con la valoración efectuada en la instancia, está condenado al fracaso ya que el límite del control casacional en materia de presunción de inocencia está precisamente en el intento de nueva valoración de la prueba, lo que pertenece en exclusiva al Tribunal sentenciador como prevé el art. 741 LECrim., consecuencia de la inmediación y contradicción propia de quien presidió el juicio oral.

En síntesis, puede afirmarse que el ámbito del debate en sede casacional del derecho a la presunción de inocencia se centra en el juicio sobre la existencia de prueba de cargo, --aspectos fácticos, tanto en relación al delito como en relación a la participación del acusado-- no sobre la valoración de la existente.

Esta consolidada doctrina tiene concretas especificaciones en relación a la naturaleza de la prueba de cargo, según sea prueba directa o prueba de indicios, y en relación a la primera también existe una concreta doctrina en relación a la declaración del coimputado, de especial aplicación al presente caso en la medida que la prueba de cargo que le permitió al Tribunal de instancia fundamentar el juicio de culpabilidad en el recurrente, está constituido por la declaración de un coimputado --Cornelio-- que también resultó condenado.

La validez de las declaraciones de los coimputados y su naturaleza de prueba de cargo para fundamentar en aquellos testimonios un juicio sobre la culpabilidad de la persona incriminada, con el consiguiente decaimiento de la presunción de inocencia, es doctrina consolidada de esta Sala --SSTS 15 de Febrero de 1996, 22 de Septiembre de 1997, 23 de Septiembre de 1998 y 25 de Enero de 1999 entre las más recientes--. Esta afirmación debe ser completada con algunas matizaciones a fin de garantizar la veracidad de tal declaración ya que el valor que se le pueda dar a la declaración del coimputado, es ante todo, un problema de credibilidad, por ello, los Tribunales no deben fundar su resolución en la mera heteroincriminación del coimputado sic et simpliciter, sino que previamente debe indagarse que tales manifestaciones no respondan a deseos de odio, venganza o revanchismo o a impulsos de obtener ventajas propias, o beneficios penitenciarios. Debe recordarse que la figura del coimputado es un híbrido entre el imputado y el testigo; en relación a los hechos que le incriminen, tiene la naturaleza de la confesión, pero en relación a los hechos que imputa a otra persona, participa de la naturaleza de la prueba testifical, pero en todo caso esta dualidad de roles está sometida al estatuto del imputado, y como tal tiene derecho a guardar silencio, a no declarar y está dispensado del deber de veracidad, por lo que si faltase a la verdad, tal mentira sería impune. Esta situación peculiar exige prudencia y cautela cuando se valora la declaración del coimputado para fundamentar un juicio de culpabilidad sobre tercera persona, que por ello, debe venir tal testimonio libre de toda sospecha de parcialidad ya en clave de autodefensa ya por móvil de perjudicar al otro.

La cuestión de si existe alguna de estas motivaciones que impedirían la valoración de la declaración del coimputado, como cuestión de hecho que es, pertenece a la competencia del Tribunal a quo en virtud de la inmediación y contradicción de que dispuso durante las sesiones del juicio oral. Evidentemente esta Sala de Casación solo podría entrar en esta cuestión si constasen en los autos datos fácticos que permitieran afirmar tal sospecha de parcialidad y que no hubiesen sido tenidos en cuenta por el Tribunal a quo para desterrar el testimonio del coimputado de la valoración efectuada.

Desde la doctrina sucintamente expuesta, debe pasarse al estudio del único motivo casacional formalizado.

Afirma la defensa del recurrente que su condena carece de la imprescindible apoyatura de prueba de cargo por estimar que la valorada en la sentencia sometida a la censura casacional, y que está constituida por la declaración en sede judicial del coimputado Corneliono puede ser tenida por tal en la medida que tal declaración está motivada por la necesidad de proteger la identidad del verdadero componente del comando, el tal Bartolomé, para lo cual, el coimputado Cornelioidentificó como Bartoloméal recurrente y no al real. Se cierra la versión con la afirmación que la identidad del recurrente fue facilitada por los agentes de la Ertzaintza.

Tales afirmaciones carecen del menor vestigio objetivo de credibilidad y no se acompasan con la detallada valoración que se efectúa en el Fundamento segundo de la sentencia donde se aborda con minuciosidad y rigor el análisis de la declaración del coimputado Corneliopara concluir con su aptitud para fundar el juicio de culpabilidad del recurrente por haber superado, el control de legalidad consistente en estar libre de toda sospecha interesada.

Recordemos que al coimputado, Corneliose le recibió declaración en sede policial el día 27 de Diciembre --folio 343 del Tomo II-- encontrandose incomunicado y a presencia del Letrado correspondiente, manifestando en dicho interrogatorio que desconoce la identidad de Bartolomé--folio 351--: al día siguiente, 28 de Diciembre en un reconocimiento fotográfico, estando también presente el Letrado, reconoce la fotografía nº 3 como la de Joaquín, finalmente al folio 547 del tomo III, ya en sede judicial con asistencia de su letrado, y debidamente instruido de sus derechos constitucionales en una declaración extensa el día 29 de Diciembre de manera clara y rotunda afirma que "....tienen una reunión con Bartolomé, que es Joaquín...." con quien formó el comando "Basati" del que formaba parte también Darío, también condenado en la sentencia.

Con criterio que se comparte, el Tribunal a quo estima que tal declaración judicial, ha sido obtenida con todas las garantías procesales para ser objeto de valoración.

Es en el juicio oral cuando no ratifica dicha declaración a pretexto de ser "....la línea argumental para exculpar a un compañero....". La declaración en sede sumarial fue introducida correctamente en la fase de juicio oral tanto a través del interrogatorio del Ministerio Fiscal y del Abogado defensor, como por su lectura literal que fue interesada por el Ministerio Fiscal, justificando la Sala que precisamente por su introducción en el plenario, con los principios de contradicción, publicidad e inmediación, tal declaración es apta para fundar en ella el juicio de certeza en relación a Joaquín, a pesar de la declaración exculpatoria ofrecida por el coimputado en dicho juicio.

Tal actuación de la Sala de instancia cae dentro de sus exclusivas facultades de valoración como juzgador de instancia por ser también doctrina jurisprudencial consolidada la que tiene declarado que en el caso de declaraciones contradictorias las retractaciones de los imputados o coimputados efectuadas a presencia judicial durante la instrucción, en relación a lo declarado en el juicio oral, siempre que ambas declaraciones hayan superado el control de legalidad permiten al Tribunal sentenciador fundar su juicio de certeza, bien en las declaraciones sumariales o en las del juicio oral en atención a la mayor credibilidad que le merezcan unas u otras, y por tanto tras analizar y sopesar las explicaciones ofrecidas para el cambio de declaración operado --en tal sentido STS de 23 de Febrero de 1998--.

Esta valoración crítica y justificación en definitiva de la superior credibilidad que le mereció a la Sala sentenciadora la declaración incriminadora de Cornelioefectuada durante la instrucción, frente a la exculpatoria ofrecida en el juicio oral consta en el Fundamento segundo in fine de la sentencia, siendo valoración no revisable en casación por corresponder a la competencia del Tribunal sentenciador como ya se ha dicho y ahora se reitera, de conformidad con el art. 741 LECriminal.

En conclusión, la motivación efectuada en la sentencia sometida a la censura casacional se atiene a la doctrina jurisprudencial consolidada en esta materia, y la fundamentada convicción del Tribunal a quo es razonada y no arbitraria sin que aparezca rastro o sospecha de que aquella declaración pudiera estar tachada por un vicio de parcialidad interesada de los alegados en la formalización del recurso, solo comprensibles desde el ejercicio del derecho de defensa en el que existe una dispensa de la neutralidad e imparcialidad.

El motivo debe ser desestimado.

Segundo

Procede la imposición de las costas al recurrente por la desestimación del recurso.III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de precepto constitucional formalizado por la representación legal de Joaquíncondenado como autor de un delito de terrorismo en la Sentencia de 13 de Febrero de 1998 dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Nacional, con imposición al recurrente de las costas del recurso.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a la parte recurrente y pongase en conocimiento de la Audiencia Nacional con devolución de la causa a esta última e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Giménez García , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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