STS, 8 de Noviembre de 2001

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha08 Noviembre 2001

D. EMILIO PUJALTE CLARIANAD. JUAN GARCIA-RAMOS ITURRALDE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Noviembre de dos mil uno.

Vista por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Supremo la cuestión de competencia negativa 1471/00 en la que se ha personado el Abogado de la Generalidad de Cataluña.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Trabada cuestión de competencia positiva entre el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 5 de Sevilla y el de igual clase nº 2 de Tarragona para conocer del recurso interpuesto por la entidad "Iglesias y Pineda, S.A." contra la Resolución de 17 de enero de 2000, del Director General de Puertos y Transportes de la Generalidad de Cataluña, desestimatoria del recurso ordinario deducido contra la dictada el 25 de septiembre de 1998 por el Jefe del Servicio Territorial de Tarragona, en la que se impuso a la recurrente la sanción consistente en multa de 100.000 pesetas por una infracción administrativa tipificada en los artículos 141.q) de la Ley 16/1987 y 198.i) del Real Decreto 1211/1990, se remitieron las actuaciones a este Tribunal en las que ha emitido dictamen el Ministerio Fiscal en el sentido de que la competencia discutida debe atribuirse al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Tarragona, dictamen con el que coincide en sus alegaciones la representación procesal de la Generalidad de Cataluña.

SEGUNDO

En virtud de providencia de 3 de septiembre del año actual se señaló para la votación y fallo de este incidente el día 26 del pasado mes de octubre.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Antes de entrar en el examen de la cuestión de competencia planteada, que versa exclusivamente sobre la competencia territorial de los órganos jurisdiccionales en conflicto para conocer del recurso contencioso-administrativo a que antes se ha hecho referencia, y concretamente sobre el alcance del fuero optativo previsto en la regla segunda del artículo 14.1 de la Ley de esta Jurisdicción, es preciso resolver una cuestión, que es presupuesto del conflicto competencial surgido entre los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla y de Tarragona, concretamente, si los órganos jurisdiccionales de esta clase tienen competencia objetiva para conocer de los recursos que se deduzcan frente a los actos de la Administración de las Comunidades Autónomas que tengan por objeto, como aquí ocurre, una sanción administrativa prevista en la legislación transportes terrestres.

Decimos ésto, porque el artículo 8.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción, al atribuir a los Juzgados de lo Contencioso- Administrativo el conocimiento de los recursos en materia sancionadora, siempre que las sanciones impuestas consistan en multas no superiores a 10 millones de pesetas ( y cese de actividades o privación de ejercicio de derechos que no excedan de seis meses) y el acto recurrido ha sido dictado por la Administración de una Comunidad Autónoma (salvo que proceda del respectivo Consejo de Gobierno), como acontece en este caso, contempla, en su número 1), que es el que aquí interesa, las sanciones en materia de "tráfico, circulación y seguridad vial", mientras que la infracción sancionada, que ha dado lugar al planteamiento del recurso contencioso-administrativo del que dimana este incidente, ha sido subsumida por la Administración, no en el Texto articulado de la Ley de Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial (aprobado por Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo) sino en los artículos 141. q) de la Ley 16/1987 de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres y 198.i) de su Reglamento (R.D 1211/1990, de 28 de septiembre), concretamente, "por no llevar en el vehículo todos los discos de la semana en curso y el último de la semana anterior", surgiendo la cuestión de si la sanción litigiosa es o no incardinable en la locución legal " tráfico, circulación y seguridad vial".

En la Sentencia de 28 de abril de este año, respecto de una infracción prevista en el articulo 140.e) de la Ley Ordenación de Transportes Terrestres y en el 197.e) de su Reglamento (obstrucción a la labor inspectora del transporte terrestre), se dijo que no tenía encaje, por razón de la materia, en el número 1) del artículo 8.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción, y en la de 30 de mayo, también del corriente año, sin ignorar la dictada el 16 de noviembre de 2000 (en la que no llegó a suscitarse problema alguno relacionado con la distribución de competencia "ratione materiae"), se volvió a insistir, abundando en la solución propugnada por la de 28 de abril de 2001, en que las sanciones administrativas en materia de transportes terrestres no pueden considerarse comprendidas, por lo general, en la expresión legal "tráfico, circulación y seguridad vial" que comporta, en si misma, una clara llamada a las infracciones tipificadas en el Texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, mientras que las infracciones en materia de transportes terrestres están contempladas en un cuerpo legal distinto, la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres. Téngase en cuenta, se dijo entonces y se reitera ahora, que la exposición de motivos de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de esta Jurisdicción, al referirse a la competencia de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo, la define mediante un sistema de "lista tasada", difícilmente cohonestable con interpretaciones extensivas, y que, por otra parte, la propia Ley de Ordenación de Transportes Terrestres se ocupa de distinguir una y otra clase de infracciones, cuando en el artículo 146.1 regula la competencia para la imposición de las sanciones previstas en dicha Ley, pues tras decir que corresponderá a los órganos que legal o reglamentariamente la tengan atribuida, añade --en su párrafo segundo-- que "por constituir fundamentalmente materia de seguridad vial, la competencia para sancionar las infracciones tipificadas en los apartados b) y c) del artículo 140 y h) del artículo 141, excepto cuando la causa de la infracción fuera el exceso de carga, corresponderá a los órganos competentes en relación con la ordenación del tráfico y la seguridad vial".

SEGUNDO

Cuanto se ha expuesto en este análisis preliminar tiene como finalidad despejar una incógnita previa a la resolución de esta cuestión de competencia.

En esta jurisdicción, en la que existe una diversidad de órganos de primer grado, y como lógica consecuencia unas reglas competenciales que distribuyen los asuntos entre ellos en función de los más variados criterios, cualquier conflicto que afecte a la competencia territorial, como es el caso, suelen plantear también problemas relacionados con la competencia objetiva de los órganos jurisdiccionales contendientes, sobre todo cuando, como aquí ocurre, la infracción sancionada puede generar dudas en orden a su correcta incardinación en las previsiones legales que definen la competencia "ratione materiae" de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo.

Ya se ha dicho que esta Sala, en más de una ocasión, se ha mostrado reacia a incluir las sanciones en materia de transportes terrestres en el número 1) del artículo 8.2. b) de la Ley de esta Jurisdicción, y aquí ocurre lo mismo, toda vez que la infracción apreciada por la Administración está tipificada en la legislación relativa a esa materia (artículos 141.q) de la Ley 16/1987 y 198.i) del Real Decreto 1211/1990)y no está comprendida entre las que constituyen "fundamentalmente materia de seguridad vial", a tenor de lo previsto en los artículos 146.1 de la Ley de Ordenación de Transportes Terrestres y 204.2 de su Reglamento, cobrando sentido que la potestad sancionadora haya sido ejercida precisamente por los órganos de la Dirección General de Puertos y Transportes de la Generalidad de Cataluña y no por los competentes en relación con la ordenación del tráfico y la seguridad vial, concretamente, por el Servicio Catalán de Tráfico.

En definitiva, en el asunto litigioso, la competencia objetiva no corresponde a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo, ya que la sanción de que se trata no encuentra comprendida entre las previstas en el artículo 8.2.b), número 1, de la Ley de esta Jurisdicción, sino que está atribuida a las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia con arreglo a lo previsto en el artículo 10.1.a) de la mencionada Ley.

TERCERO

El problema a resolver a continuación, si bien como consecuencia de la conclusión a que se acaba de llegar referido a las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, es el relativo a la competencia territorial, habida cuenta que la regla segunda del artículo 14.1 de la expresada Ley brinda al demandante, cuando se trata de sanciones (también en las materias de personal y propiedades especiales) la posibilidad de optar entre el Juzgado o Tribunal en cuya circunscripción tenga su propio domicilio y aquél en que se halle la sede del órgano autor del acto originario impugnado. El problema surge porque la entidad actora, domiciliada en Sevilla, según revela el poder para pleitos acompañado, ha presentado el recurso contencioso-administrativo en el Juzgado de Sevilla, permitiendo entender que opta por la Sala de lo Contencioso-Administrativo sita en esa capital, mientras que la actuación recurrida emana de la Administración de la Generalidad de Cataluña y, concretamente, el acto originario impugnado del Jefe del Servicio Territorial de Tarragona, de la Dirección General de Puertos y Transportes.

Sobre esta cuestión existe una consolidada jurisprudencia (Sentencias de 26 de septiembre, 6 de octubre, 16 y 24 de noviembre de 2000 y 18 de abril de 2001) en la que se afirma que el fuero electivo tiene aplicación dentro del ámbito territorial de competencia de un solo Tribunal Superior de Justicia, precisándose en las tres últimas que esta doctrina es aplicable aunque en la demanda solo se invoquen normas estatales, pues cuando el órgano que dictó el acto impugnado se incardina en una Comunidad Autónoma hay siempre aspectos reglados por la normativa autonómica, señaladamente los referentes a la competencia y posiblemente otros procedimentales, que potencialmente pueden ser objeto de pleito. Es más, en otra sentencia posterior, la de 18 de mayo del año en curso, se ha dicho que "aunque el litigio promovido por el recurrente versara exclusivamente sobre la correcta interpretación y aplicación al caso de normas estatales (..) la conclusión a que antes se ha llegado no variaría, ya que el fuero electivo, que regula el artículo 14.1, regla segunda, debe entenderse referido cuando se trata de recursos contra actos de las Entidades locales o de las Administraciones de las Comunidades Autónomas --como es el caso-- a los Juzgados sitos en la circunscripción del Tribunal Superior de Justicia en la que se halle también la sede del órgano autor del acto originario impugnado".

Pues bien, esta jurisprudencia surgida a propósito de la competencia territorial de los Juzgados es aplicable, por identidad de razón, cuando --como aquí ocurre-- se trata de discernir la Sala de lo Contencioso-Administrativo territorialmente competente para conocer de un recurso interpuesto contra un acto sancionador que emana de la Administración de una Comunidad Autónoma y el recurrente tiene su domicilio fuera de la circunscripción del Tribunal Superior de Justicia respectivo, pues entonces el "forum domicilii" del demandante no puede desplazar, haciendo uso de la opción prevista en la regla segunda del artículo 14, el fuero general establecido en su regla primera.

Consecuentemente, es obligado concluir declarando que la competencia territorial para conocer del recurso contencioso- administrativo del que trae causa ente incidente corresponde a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

CUARTO

Respecto al pago de las costas de este incidente no procede hacer pronunciamiento condenatorio, al no apreciarse la concurrencia de ninguna de las circunstancias previstas en el artículo 139.1 de la Ley de esta Jurisdicción.

FALLAMOS

Que la competencia para conocer del recurso contencioso- administrativo interpuesto por la entidad "Iglesias y Pineda, S.A." contra la Resolución de 17 de enero de 2000, del Director General de Puertos y Transportes de la Generalidad de Cataluña, desestimatoria del recurso ordinario deducido contra la dictada el 25 de septiembre de 1998 por el Jefe del Servicio Territorial de Tarragona, que impuso a la recurrente la sanción de 100.000 pesetas por una infracción tipificada en los artículos 141.q) de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres y 198.i) de su Reglamento, corresponde a la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, a la que deberán remitirse las actuaciones.

Póngase esta resolución en conocimiento de los Juzgados de lo Contencioso- Administrativo nº 5 de Sevilla y nº 2 de Tarragona.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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