STS 944/2006, 25 de Septiembre de 2006

PonenteJOSE ALMAGRO NOSETE
ECLIES:TS:2006:5491
Número de Recurso3715/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución944/2006
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

JUAN ANTONIO XIOL RIOS XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ JOSE ALMAGRO NOSETE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Septiembre de dos mil seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados nominados al margen, el Recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección segunda), en fecha 20 de mayo de 1.999, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número ocho de Sevilla, cuyo recurso fue interpuesto por D. Carlos Francisco , D. Ángel Daniel , "Julio Aguilar e Hijos, S.L" y "Transportes Aguival, S.L.", representados por el Procurador de los Tribunales Don Juliano Rosch Nadal, en el que es parte recurrida, la entidad Danone, S.A., cuya representación ostentó el Procurador Don Enrique Sorribes Torra.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia ocho de Sevilla, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de D. Carlos Francisco , D. Ángel Daniel , "Julio Aguilar e Hijos, S.L" y "Transportes Aguival, S.L.", contra la entidad "Danone, S.A.", sobre declaración de relación de exclusiva, resolución de contrato e indemnización de daños y perjuicios.

Admitida a trámite la demanda, la parte demandada formuló como excepción perentoria la falta de acción, se opuso a la misma en base a los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado la desestimación de la demanda, o bien por estimación de la excepción o por considerarla infundada, con expresa imposición de costas al demandante.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 18 de marzo de 1998 , cuya parte dispositiva es como sigue: "Que, desestimando la demanda interpuesta por Carlos Francisco , Ángel Daniel , Julio Aguilar e Hijos, S.L y Transportes Aguival, S.L., debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos de la misma, imponiendo las costas a la actora".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Segunda, dictó sentencia con fecha 20 de mayo de 1999 , cuyo fallo es como sigue: "Estimando el recurso en parte interpuesto por Aguival y otros y entrando a conocer el fondo del asunto, desestimamos la demanda, condenamos a los actores a las costas de la instancia y no hacemos pronunciamientos sobre las de esta alzada".

TERCERO

El Procurador Don Santos de Gandarillas Carmona, en representación de Don Carlos Francisco , Don Ángel Daniel , "Julio Aguilar e Hijos, S.L" y "Transportes Aguival, S.L.", contra la entidad "Danone, S.A.", formalizó recurso de casación que se funda en los siguientes motivos:

Al amparo de los apartados tercero y cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 9.3, 24.1 y 120 de la Constitución , artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

CUARTO

No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de vista pública se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 18 de septiembre de 2006, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Inserta la parte recurrente en el apartado C) de su recurso bajo el nombre "MOTIVOS" y al amparo del artículo 1.692, apartados 3º y de la Ley de Enjuiciamiento Civil varias y heterogéneas supuestas infracciones, a través de las cuales aduce la incongruencia de la sentencia, para sostener que producida la referida infracción debe apreciarse la existencia de error de hecho en la apreciación de la prueba y falta de motivación. El motivo habría de ser inicialmente rechazado, en primer lugar por que mezcla el vicio de incongruencia con la falta de motivación y el error de hecho en la valoración de la prueba, olvidando el texto del artículo 1692 LEC vigente en el momento de formalización del recurso ya no permitía la casación por "error de hecho en la apreciación de la prueba", y por otro ni siquiera concreta la infracción en base a la norma valorativa conculcada. No obstante, en aras de la máxima defensión ha de examinarse el denunciado vicio de incongruencia.

La parte recurrente afirma que la cuestión objeto de debate consistía en acreditar la resolución unilateral con abuso de derecho y mala fe por parte de la demandada de la relación que ligaba a las partes en virtud de la cual la recurrente se obligaba en exclusiva a realizar transportes para la demandada, concretando la petición en el apartado 1º del suplico de la demanda: "Que entre mis representados y la demandada existía una relación de exclusiva respecto de mis mandantes", así como el apartado 3º en el que solicitaba "Daños y perjuicios causados a los actores por la no utilización, infrautilización de la flota de vehículos y demás elementos que los demandantes habían adquirido y tenían a disposición de la demandada para la prestación de su disposición exclusiva...", denunciando a través del vicio apuntado que la sentencia ha resuelto pretensiones no deducidas en el pleito al entrar a examinar la inexistencia para Danone de una obligación de disponer todo su transporte a través de los actores.

Como recuerda la sentencia de 18 de julio de 2005 , esta Sala ha dicho que «la concordancia entre las pretensiones aducidas en la demanda y en este caso, en la propia reconvención, y la parte dispositiva de la sentencia no debe ser conforme de manera literal y rígida, sino que basta que se produzca la racionalidad necesaria y la adecuación sustancial, lo que viene facultado por la necesaria flexibilidad de las sentencias, (sentencias de 4 de noviembre de 1994 y 28 de octubre de 1994 ). Esta Sala ha reiterado que el concepto de incongruencia es flexible y "viene determinado por la adecuación de la sentencia a los motivos del recurso planteado, teniendo en cuenta los términos en que quedó resuelta la cuestión litigiosa por la sentencia recurrida en casación" (Sentencia de 4 de noviembre de 200 4).»

En el caso examinado y del examen en su conjunto de la resolución impugnada resulta evidente que ninguna incongruencia se ha producido, al haber dado respuesta coherente a la pretensión deducida. Por un lado, y en relación con el análisis de la petición contenida en el apartado primero del suplico de la demanda, la sentencia de la Sala de Apelación indica que la cuestión de fondo es si la "controvertida relación contractual entre la actora Aguival e inicialmente y de quien derivan sus derechos, los otros actores, lo era como la demanda sostiene y se solicita como relación exclusiva o si, por el contrario, esa relación lo fue de contratación de servicios pero sin ser de exclusividad" y recoge igualmente después de indicar la necesidad de que los acuerdos entre las partes se recojan por escrito, que "... resulta igualmente sorprendente que una relación de la envergadura que relata la actora que le obliga a la compra de camiones, alquilar una nave y, en definitiva, a tener que efectuar importantes desembolsos no tuviera constatación por escrito en el que se plasmara la voluntad de DANONE de la exclusividad del servicio de transportes, es más la propia actora en la demanda al folio 10 vuelto recoge como tácito el compromiso de mantenerlos como transportistas dedicados exclusivamente a DANONE" , concluyendo en la falta de prueba por la parte actora por la parte actora de la referida exclusividad, con lo que la sentencia examina concretamente lo pedido por la parte y concluye en base a los razonamientos que expresa. Por otro lado, y respecto a las referencias que en la sentencia se contienen a la exclusividad por parte de DANONE, en el sentido de que los servicios se realizaran solamente con la actora, no comportan inadecuación con las pretensiones deducidas y ello por que como la parte indica en el mismo motivo del recurso, también se solicitan daños y perjuicios causados a los actores por la no utilización o infrautilización de la flota, por lo que el examen realizado por la Audiencia de la referida exclusividad, constituye una de las argumentaciones utilizadas para justificar la actuación de la entidad demandada, realizándose el referido examen dentro de las pretensiones articuladas en la demanda, de acuerdo con la Jurisprudencia de esta Sala que entiende que el principio de congruencia no significa una conformidad rígida y literal entre una y otra.

Por último, en cuanto a la denunciada alegación de falta de motivación y de valoración arbitraria e ilógica de la prueba y dejando al margen lo indicado en el primer párrafo del presente Fundamento, el planteamiento del motivo adolece de un grave vicio de razonamiento, esto es, "hacer supuesto de la cuestión", al rechazar la valoración que la Audiencia ha realizado de la inexistencia de soporte documental, para tratar de acreditar la existencia de la exclusiva para el recurrente. Tal aserto choca frontalmente con la valoración de la prueba que realiza la sentencia impugnada que tal y como se ha hecho constar en los párrafos precedentes razona convenientemente su conclusión, con proceder que resulta contrario a la técnica casacional, que impide que la misma pueda convertirse en una tercera instancia.

Por tanto, se desestima el motivo.

SEGUNDO

La desestimación del recurso lleva consigo la imposición de sus costas al litigante que lo formalizó.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Carlos Francisco , Don Ángel Daniel , "Julio Aguilar e Hijos, S.L" y "Transportes Aguival, S.L.", contra la sentencia de fecha veinte de mayo de mil novecientos noventa y nueve dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Segunda, en autos de juicio de menor cuantía 948/95 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 8 de Sevilla por Don Carlos Francisco , Don Ángel Daniel , "Julio Aguilar e Hijos, S.L" y "Transportes Aguival, S.L.", contra la entidad "Danone, S.A.", con imposición al recurrente de las costas causadas en el presente recurso. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-JUAN ANTONIO XIOL RIOS.- XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ.- JOSE ALMAGRO NOSETE.- RUBRICADOS. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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