STS, 22 de Enero de 2002

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha22 Enero 2002
  1. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JOSE MATEO DIAZD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Enero de dos mil dos.

Visto el presente recurso de casación interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE SALOU, representado por el Procurador Don Enrique Sorribes Torrá y asistido del Letrado Don Jaime Sánchez, contra la sentencia número 410 dictada, con fecha 3 de junio de 1996, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, estimatoria del recurso de dicho orden jurisdiccional número 1335/1994 promovido por Don Eloy -que, oportunamente emplazado, no ha comparecido como interesado en este recurso- contra el acuerdo municipal de 6 de junio de 1994 por el que se habían denegado los recursos de reposición planteados contra las providencias de apremio dictadas en los expedientes números 3158, 3159, 3160, 3161 y 3162 de 1987 y 1555 de 1988 relativos al Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos, IMIVT (de las cuales sólo la del expediente número 3160/1987 es susceptible de casación, por razón de la cuantía, según el auto de esta Sala de 26 de mayo de 1997).

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la indicada fecha de 3 de junio de 1996, la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó la sentencia número 410, con la siguiente parte dispositiva: "FALLO: En atención a lo expuesto, la Sala ha decidido estimar la demanda interpuesta por Don Eloy y declarar la nulidad, por no ser conformes a derecho, de las "providencias de apremio" dictadas en los expedientes núms. 3158 a 3162 de 1987 y 1555 de 1988, y dirigidas al actor, así como del acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Salou de 6 de junio de 1994. Sin costas".

SEGUNDO

Contra la citada sentencia, la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE SALOU preparó ante el Tribunal a quo el presente recurso de casación que, una vez tenido por preparado, fué interpuesto en plazo ante esta Sala, desarrollándose, después, procesalmente, conforme a las prescripciones legales; y, no habiendo comparecido como interesado en este recurso casacional el recurrente de instancia, se señaló, por su turno, para votación y fallo, la audiencia del día 15 de enero de 2002, fecha en la que ha tenido lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia, estimatoria del recurso contencioso administrativo número 1335/1994 interpuesto por Don Eloy contra el acuerdo del Ayuntamiento de Salou de 6 de junio de 1994 por el que se habían denegado los recursos de reposición promovidos contra las providencias de apremio dictadas en los expedientes números 3158, 3159, 3160, 3161 y 3162 de 1987 y 1555 de 1988 sobre el IMIVT (de las cuales sólo la del expediente número 3160/1987 es objeto, por razón de la cuantía, del presente recurso casación), SE FUNDA, en síntesis, en los siguientes razonamientos:

  1. El Sr. Eloy vendió varios terrenos, con fecha 21 de diciembre de 1987, a la entidad mercantil Unión Orcaneta S.A., y el Ayuntamiento de Salou giró sendas liquidaciones del IMIVT, que fueron notificadas "exclusivamente" al transmitente, el 3 de agosto de 1989, a través de su apoderada, la Sra. Rosa .

    En las liquidaciones constan los datos tanto del vendedor como de la compradora, pero no se concreta quien sea el obligado al pago del Impuesto; sin embargo, el 25 de mayo de 1989, Doña. Rosa comunicó al Ayuntamiento que las liquidaciones debían girarse a la entidad adquirente, por así haberlo pactado en la escritura de compraventa.

    El 29 de octubre de 1993, el Alcalde comunicó al Sr. Eloy que las liquidaciones estaban pendientes de pago y, el 13 de abril de 1994, el Tesorero municipal expidió las certificaciones de descubierto; y, finalmente, se dictaron providencias de apremio que han sido notificadas al citado transmitente (sin que en las notificaciones consten las fechas de las providencias).

  2. El Sr. Eloy alega que, según el artículo 360.5, del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, el Ayuntamiento tenía la obligación de notificar las liquidaciones giradas tanto al vendedor-contribuyente como al comprador-sujeto pasivo sustituto, y, como no lo hizo así (pues las notificaciones sólo se efectuaron al vendedor), la vía de apremio seguida en su contra está viciada de nulidad de pleno derecho.

    Además, el artículo 354.1.c) del mismo Texto señala que el adquirente tiene la condición de sustituto del contribuyente y, por lo tanto, conforme al artículo 32 de la Ley General Tributaria, LGT, por imposición de la Ley y "en lugar del contribuyente", es quien debe asumir la obligación de cumplir las prestaciones materiales y formales de la liquidación practicada (sin perjuicio de que, después, si así lo pactaron, pueda repercutir contra el transmitente).

    Por eso, cuando el Ayuntamiento notificó las liquidaciones al vendedor, no hizo sino cumplir lo dispuesto en el citado artículo 360.5, pero no efectuó así ningún acto de gestión tributaria propiamente dicho, pues, para ello, dado que los obligados al pago de las deudas tributarias responden de ellas con todos sus bienes presentes y futuros, debió haber dirigido su acción contra la entidad compradora-sustituta y, en su caso, declarla fallida para, después, derivar la responsabilidad hacia el vendedor- contribuyente.

    En consecuencia, no notificada la deuda tributaria al primer obligado y no constatada su insolvencia, la liquidación girada al transmitente es meramente informativa y no recaudatoria, por lo que no sólo concurre el motivo de oposición del artículo 137 de la LGT sino que, además, los actos recurridos son nulos de pleno derecho, por haberse dictado prescindiendo total y absolutamente de procedimiento establecido legalmente.

  3. A mayor abundamiento, de haber sido correcta la tramitación precedente, tampoco hubiera prosperado el cobro pretendido, porque no consta que, después de las certificaciones de descubierto, se hayan dictado las pertinentes providencias de apremio (y concurre el motivo de oposición del artículo 137.f) de la LGT).

SEGUNDO

El presente recurso de casación, promovido al amparo del ordinal 4 del artículo 95.1 de la Ley de esta Jurisdicción, lJCA (según la versión entronizada en la misma por la Ley 10/1992), se basa en los tres siguientes motivos de impugnación:

  1. Infracción de la jurisprudencia contenida, entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 20 de noviembre de 1991 y 29 de septiembre y 5 de octubre de 1992, en la que se sienta que, en los casos de falta de notificación de las liquidaciones del IMIVT a las dos partes intervinientes en la transmisión de los inmuebles, se incurre en un supuesto de anulabilidad" (artículo 48.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958, LPA) y no de nulidad absoluta.

    A mayor abundamiento, y en su caso, si, para el vendedor-contribuyente (que, conocedor de las liquidaciones, no las impugnó), las mismas quedaron firmes y consentidas en vía administrativa, no pueden replantearse en la recaudación ejecutiva aquellas cuestiones que sólo tenían su sede en un recurso contencioso administrativo autónomo, no ejercitado, y, por ello, no resulta viable el vicio de nulidad de pleno derecho que se achaca a la vía de apremio.

  2. Infracción de la doctrina jurisprudencial reflejada en las sentencias del Tribunal Supremo de 27 de febrero de 1990 y 4 de febrero de 1994, por la que se sienta que la notificación verificada en el domicilio del transmitente determina que haya de estimarse que hubo cabal conocimiento del contenido de la liquidación.

    En este caso de autos, la liquidación se notificó, también, a la entidad compradora, pues el Alcalde de Salou, en escrito de salida a día 16 de noviembre de 1995, dirigido a la Sala de instancia, adjunta copia de las notificaciones verificadas a Unión Orcaneta S.A. de las liquidaciones de autos en la persona de Don Juan Antonio (constando en el dorso de aquéllas la firma de persona habilitada para recibirlas).

  3. Infracción de la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 1991, 11 de mayo de 1992 y 16 de julio de 1993, según la cual el que no se hayan notificado las liquidaciones a una de las partes intervinientes en la compraventa no es óbice, atendiendo a las circunstancias, del caso, para que se considere como válido el procedimiento seguido (al menos, por lo que respecta al vendedor notificado) y para resolver las cuestiones de fondo.

TERCERO

Ha lugar a estimar el presente recurso de casación y, casando la sentencia impugnada, estimar sólo parcialmente el recurso contencioso administrativo de instancia, en el sentido que a continuación se expone, habida cuenta que:

  1. El artículo 137.d) de la LGT (según la versión vigente al tiempo de los hechos de autos) establece que, contra la providencia de apremio (dando en este caso por supuesto que la misma se haya dictado correctamente, con la pertinente firma del titular del órgano competente), es admisible, como motivo de oposición, "la falta de notificación reglamentaria de la liquidación", y, por su parte el artículo 360.5 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, señala que, "en las transmisiones a título oneroso (como lo es la derivada de la venta suscrita el 21 de diciembre de 1987), se notificarán las liquidaciones del Impuesto tanto al sustituto como al contribuyente".

    Por ello, siendo así que, en el presente supuesto de autos, las liquidaciones no han sido notificadas a la entidad mercantil compradora o sujeto pasivo sustituto (pues así lo ha dejado sentado la sentencia de instancia, cuya valoración probatoria no puede ser objeto de revisión en esta vía casacional -al no darse las circunstancias extraordinarias que lo permiten-, y no constan, además, en el expediente ni en los autos, las copias de las notificaciones de las liquidaciones a Unión Orcaneta S.A. que, según indica el Ayuntamiento en su escrito de interposición de este recurso de casación, fueron adjuntadas por el Alcalde a la Sala de instancia con un supuesto escrito de fecha de salida 16 de noviembre de 1995 -también inexistente-), es evidente que se ha incurrido en los condicionantes fáctico jurídicos del motivo comentado del artículo 137.d) de la LGT y, en consecuencia, amén de los efectos que a continuación se precisan, la vía de apremio resulta improcedente.

  2. No cabe concluir, ante los elementos de juicio constatados, que el efecto preciso y adecuado a derecho de la omisión de la notificación comentada al sujeto pasivo sustituto sea, como inadecuadamente ha declarado la sentencia impugnada, el de la nulidad absoluta o de pleno derecho de todos los actos recurridos, porque la doctrina legal sentada reiteradamente por esta Sección y Sala es la de que la citada omisión (acontecida, en este caso, respecto del sujeto pasivo sustituto -que es quien, en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 de la LGT, asume, legalmente, en lugar del contribuyente, las obligaciones materiales y formales del hecho imponible, entre ellas, obviamente, la del pago de la deuda tributaria, con mayor razón, aún, cuando así se pactó, expresamente, en la escritura de compraventa de 21 de diciembre de 1987-) priva al afectado o interesado de las genuinas posibilidades de defensa, sobre todo, a mayor abundamiento, porque su exclusión por la Corporación exaccionante del ámbito liquidatorio subjetivo ex post facto impide el aporte, tanto en su propio beneficio, en su calidad de sustituto, como -en su caso- en el del contribuyente, vendedor de la finca transmitida, de todos los datos fácticos y técnico jurídicos que puedan servir de base a una defensa tanto en vía administrativa como jurisdiccional.

    Y, al incurrirse, así, en un vicio de forma que determina obviamente la indefensión de los interesados y afectados (tanto del contribuyente actuante en este caso, como del sujeto pasivo sustituto genuina y expresamente obligado al pago y unilateralmente excluído del conocimiento de la deuda tributaria), resulta, a tenor de lo establecido en el artículo 48.2 de la LPA de 1958, y, en cierto aspecto, además, en los artículos 24.1, 103 y 105.c) de la Constitución, que lo procedente es declarar (tras la estimación del presente recurso casacional y la también estimación, aunque sólo parcial, del recurso contencioso administrativo de instancia), con precedencia y exclusión de cualquier otro motivo impugnatorio (que carecen, aquí, consecuentemente, de los presupuestos precisos para su virtualidad), y a tenor de lo que esencialmente propugna el Ayuntamiento recurrente, "la anulación del procedimiento liquidatorio a partir del momento en que debían haberse notificado las liquidaciones controvertidas a los dos sujetos afectados (llave maestra de toda la mecánica instrumental impugnatoria), y, según viene indicando la reiterada jurisprudencia de esta Sección y Sala, la retroacción de las actuaciones al hito procedimental en que se incurrió en la comentada omisión de comunicación".

CUARTO

Procediendo estimar el presente recurso de casación y, consecuentemente, teniendo por casada la sentencia recurrida, estimar parcialmente el recurso contencioso administrativo de instancia, en el sentido precisado en las líneas precedentes, no ha lugar a hacer expreso pronunciamiento sobre las costas causadas en la instancia, debiendo cada parte satisfacer las suyas en este recurso casacional, a tenor de lo al efecto prescrito en el artículo 102.2 de la LJCA (versión del año 1992).

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que, estimando, como estimamos, el presente recurso de casación interpuesto por la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE SALOU contra la sentencia número 410 dictada, con fecha 3 de junio de 1996, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, debemos casarla y la casamos, y, con estimación parcial del recurso contencioso administrativo de instancia, anulamos el procedimiento liquidatorio a partir del momento en que debían haberse notificado las liquidaciones de autos (en realidad, sólo la que excede de los seis millones de pesetas) a los dos sujetos afectados, con retroacción de las actuaciones -administrativas- al hito procedimental en que se incurrió en la comentada omisión de comunicación.

No ha lugar a hacer expresa declaración sobre las costas causadas en la instancia y en este recurso casacional.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en su caso en el Boletín Oficial del Estado, y, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Jaime Rouanet Moscardó, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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