STS, 9 de Mayo de 2001

PonenteSALA SANCHEZ, PASCUAL
ECLIES:TS:2001:3758
Número de Recurso1049/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JOSE MATEO DIAZD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Mayo de dos mil uno.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el recurso de casación interpuesto por la entidad mercantil "Alkigar, S.A.", representada por el Procurador Sr. Fernández Estada y bajo dirección letrada, contra la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Tercera, de fecha 26 de Septiembre de 1995, dictada en el recurso contencioso administrativo 6350/89, en materia de Impuesto sobre Incremento del Valor de los Terrenos, en cuya casación aparece, como parte recurrida, el Ayuntamiento de Algete, representado por la procuradora Sra. Garrido Entrena y bajo dirección letrada.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de esta Jurisdicción de Madrid, Sección Tercera, con fecha 26 de Septiembre de 1995 y en el recurso antes referenciado, dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que desestimamos el recurso promovido por el Letrado D. Carlos García González en representación de la entidad mercantil "ALKIGAR, S.A." contra el acuerdo del AYUNTAMIENTO DE ALGETE de 10 de Octubre de 1989 que desestimó cuatro recursos de reposición contra otras tantas liquidaciones del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos en expedientes municipales números 286, 287, 397 y 398 de 1989 y confirmamos dicho acuerdo así como las liquidaciones tributarias a que el mismo hace referencia por ser tales actos conformes a derecho, sin hacer expresa declaración sobre las costas de este recurso".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, "Alkigar, S.A." preparó recurso de casación. Emplazadas las partes y remitidos los autos, la recurrente formuló escrito de interposición, que articuló sobre la base de tres motivos, amparados en el art. 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable, en que denunciaba la infracción de los preceptos de la Ley de Régimen Local de 1955 que enmarcaban el devengo de la llamada tasa de equivalencia --motivo primero--; de los arts. 95 del Real Decreto 3250/1976, su concordante en la Ley de 1955 y el art. 358 del Texto Refundido de Régimen Local de 18 de Abril de 1986, por cuanto, producida la cesión a una Comisión Liquidadora Judicial de Suspensión de Pagos de los terrenos en 1970, ésta debió ser la fecha inicial del periodo impositivo --motivo segundo--; y la infracción, por último, de los arts. 92 del Real Decreto 3250/1976, su concordante de la Ley de 1955 y 355 del Texto Refundido de referencia por no ser adecuado el valor final de 1500 ptas./m2 asignado en las liquidaciones y ser procedente el asignado como valor catrastal de 705/m2 . Terminó suplicando la estimación del recurso y la anulación de la sentencia impugnada y de las liquidaciones que la misma confirmó. Conferido traslado a la Corporación municipal recurrida, se opuso al recurso y solicitó su desestimación.

TERCERO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del 25 de Abril próximo pasado, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en esta casación, como se hace constar resumidamente en los antecedentes, la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Tercera, de fecha 26 de Septiembre de 1995, que había desestimado el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad mercantil "Alkigar, S.A." contra la confirmación por el Ayuntamiento de Algete, al desestimar el recurso de reposición, de cuatro liquidaciones por él practicadas, en concepto de Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, con motivo de la adquisición por aquella --por "Alkigar, S.A.", se entiende-- de otras tantas parcelas o fincas en el paraje conocido por El Regado, transmisión reflejada, por lo que respecta a las únicas liquidaciones que, por sobrepasar los seis millones de pesetas, pueden tenerse por cuestionadas en este recurso --art. 93.2.b) de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable y auto de esta Sala de 19 de Julio de 1996, dictado en este mismo rollo--, en escrituras de 25 de Abril, 24 de Mayo y 8 de Junio de 1989.

En concreto, la referida sentencia, partiendo de que no era la fecha en que los terrenos adquirieron la condición urbanística necesaria para estar sujetos al Impuesto --la de suelo urbano o urbanizable o "suelo urbano industrial", clasificación esta obtenida el 3 de Noviembre de 1976, aunque la parte la sitúe en 1987-- la determinante de la fecha inicial del periodo impositivo, sino la de la anterior transmisión --22 de Julio de 1968, como se señaló en los expositivos primeros de las escrituras presentadas a liquidación, fecha en que las entidades que transmitieron las fincas o parcelas a "Alkigar, S.A." hicieron constar las habían adquirido mediante escritura pública notarial-- y de que carecía de virtualidad a tales efectos una supuesta cesión de los terrenos a una Comisión Judicial Liquidadora de Acreedores derivada de un auto de suspensión de pagos de 17 de Septiembre de 1970, afectante a la entidad Temperol S.A., matriz de las que aquí figuraban como transmitentes, llegó a la conclusión de que era el expresado año 1968 el que debía considerarse para fijar el comienzo del periodo impositivo (y no, por tanto, las fechas de 1970, 1976 o 1987). Asimismo, la referida sentencia de instancia entendió que el valor final asignado por el Ayuntamiento a los terrenos de que aquí se trata, el de 1500 ptas m2, respondía a los criterios establecidos en el art. 355 del Texto Refundido de las Disposiciones Legales Vigentes en Materia de Régimen Local, aprobado por el Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de Abril, para fijar el valor final corriente en venta y, por ende, que el señalado a efectos de determinación del valor catastral por el Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria del Ministerio, entonces, de Economía y Hacienda --700 ptas m2--, que, además, entró en vigor en 1º de Enero de 1990 y no podía, por tanto, ser aplicable a unas transmisiones efectuadas en 1989, como fueron las que en el caso de autos cerraron el periodo impositivo, no podía ser considerado decisivo para concretar el referido valor final ni para destruir la presunción de legalidad que acompaña siempre a los Indices fijados al respecto por el Ayuntamiento. Con esta sustancial fundamentación, la sentencia aquí recurrida desestimó los dos únicos motivos de impugnación aducidos por la actora en la instancia (los relativos a la fecha del inicio del periodo impositivo y al valor final asignado a los terrenos) y desestimó, también, las pretensiones anulatorias de las liquidaciones en ellos sustentadas.

Por su parte, la entidad recurrente, aparte de reproducir los argumentos vertidos en la instancia en punto a la situación del momento inicial del periodo impositivo en 1970, fecha en que, en su criterio, se produjo la cesión de los bienes a la antecitada Comisión Judicial de Acreedores derivada de la suspensión de pagos de "Temperol, S.A.", sociedad matriz de las transmitentes, y no en el de la anterior adquisición --1968-- (motivo segundo, en el que denuncia la infracción de los arts. 95 y 358, respectivamente, del Real Decreto 3250/1976 y del Texto Refundido de 1986, a mas de los concordantes de la Ley de Régimen Local de 1955, y todo ello al amparo del art. 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable, actual 88.1.d) de la vigente) y en punto, también, al valor asignado a los terrenos en 1989, fecha del cierre del periodo impositivo, por entender aplicables los asignados por el Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria para la determinación de los valores catastrales y no los fijados por el Ayuntamiento como representativos del valor corriente en venta (motivo tercero, en el que da por infringidos los arts. 92 y 355, también del Decreto de 1976 y del Texto Refundido de 1986, a más de los preceptos concordantes de la Ley de 1955, igualmente al amparo del mencionado art. 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional de aplicación a este recurso), aduce, como motivo primero y con la misma fundamentación procesal, la infracción de los preceptos que en la Ley de Régimen Local de 1955 enmarcaban normativamente la llamada tasa de equivalencia --arts. 516, 517.a) y 518.1.a)--, a más de los arts. 510 y 513 de la propia norma y de los arts. 87.1.b), 88.1.a) y b), 91.1.a), 95.1.c), 96.4 y 97.2.a) del Real Decreto 3250/1976, y de los arts. 350.1.b), 351.1.a) y b), 354.1.a), 358.1.c), 359.4 del Texto Refundido de 1986, y la infracción, asimismo, de la doctrina jurisprudencial elaborada en torno a la tasa acabada de mencionar, habida cuenta que, en su criterio, los terrenos pertenecieron siempre a personas jurídicas y el Ayuntamiento no había practicado liquidación decenal alguna, por lo que, siempre desde su punto de vista y cualquiera que fuera la fecha de la transmisión anterior --1968 ó 1970-- en 1978 o 1980 se había cerrado un periodo decenal sin liquidar la correspondiente tasa de equivalencia y, por ende, la fecha inicial que debieron considerar las liquidaciones originariamente impugnadas hubiera debido ser una de las últimamente mencionadas y no la de 1968, como hizo el Ayuntamiento.

SEGUNDO

Planteada así la controversia, la Sala ha de concretar el tema a dilucidar en esta casación al extremo relativo a la determinación de la fecha inicial del periodo impositivo en relación con el punto referente a que se trata de unas liquidaciones --las dos únicas a que, como antes se dijo, se puede referir este recurso-- afectantes exclusivamente a personas jurídicas o entidades de carácter permanente tanto en la posición de transmitentes como en la de adquirentes, esto es al primer motivo del recurso.

En efecto. Los motivos segundo y tercero, en cuanto referidos, respectivamente, a la fijación del momento inicial del tan repetido periodo impositivo en el año 1970 por considerar que en esa fecha se había producido una cesión o transmisión a una llamada Comisión Judicial Liquidadora con motivo de la suspensión de pagos del grupo de empresas constituido por "Temperol, S.A.", y sus filiales, y que, por consiguiente, era esa la fecha determinante del mencionado momento inicial, y al valor asignado a los terrenos en la fecha final --1989--, no podrían, en ningún caso, ser acogidos tan pronto se considere, de acuerdo con los correctos razonamientos de la sentencia de instancia en este punto, que el Ayuntamiento de Algete, en el momento de la práctica de las liquidaciones impugnadas, se atuvo a los estrictos términos de las escrituras notariales de compraventa en las que, indubitadamente y por acto propio ahora imposible de desconocer, aparecían, como vendedoras o transmitentes, las sociedades "Coinelsa", "Saat, S.A." y "Temperolex, S.A." --esta última como transmitente de las parcelas correspondientes a las dos liquidaciones a que se contrae este recurso--, todas ellas filiales de "Temperol, S.A.", y, como adquirente, la que aquí recurre, "Alkigar, S.A.", y tan pronto se tenga en cuenta, también, que, respecto del valor final, no ha sido desvirtuado que el aprobado por el Ayuntamiento y tenido en cuenta en las liquidaciones --1500 ptas m2-- no respondiera al valor corriente en venta de los terrenos en el momento del devengo a que hacía méritos el art. 355 del Texto Refundido de 1986, aquí aplicable, pues, como afirma la sentencia recurrida, su sustitución por los valores aprobados por el Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria --700 ptas m2, como antes quedó dicho-- fué establecido por la Ley 39/1988, de 28 de Diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, dentro de un proceso más complejo, como era el regulado a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles --arts. 66 a 72, por remisión del art. 108.3--, y en vigor desde el día 1º de Enero de 1990 (Disposición Adicional Quinta, ap. 1).

Los motivos segundo y tercero, pues, deben ser desestimados.

TERCERO

En el primer motivo, que la Sala ha reservado para su examen final conscientemente, se plantea la cuestión básica a dilucidar en este recurso, conforme acaba de decirse al inicio del fundamento que precede.

Pretende en él la entidad recurrente que la sentencia de instancia ha infringido los preceptos que, en la normativa aplicable al arbitrio sobre el incremento del valor de los terrenos de la Ley de Régimen Local de 1955, y en la relativa al Impuesto Municipal del mismo nombre del Real Decreto 3250/1976 y Texto Refundido del Régimen Local de 18 de Abril de 1986, enmarcaban la modalidad conocida como "tasa de equivalencia", habida cuenta que, tanto si se situaba la fecha inicial del periodo impositivo en 1968 (como hizo el Ayuntamiento de acuerdo con la declaración de las sociedades transmitentes en las escrituras de 1989 de que habían adquirido, a su vez, los terrenos transmitidos en ese año), como si se hace en 1970 (fecha de la cesión derivada de la suspensión de pagos, antes mencionada, a una Comisión Liquidadora, que se ha desechado en el fundamento anterior al desestimar el segundo motivo casacional), en 1978 ó en 1980, había transcurrido un periodo decenal que, al no haber sido liquidado oportunamente por el Ayuntamiento --dentro, entonces, de los cinco años siguientes al de su cierre--, le inhabilitaba para retrotraer el día inicial al referido año 1968 y le obligaba a considerar como tal el del referido año 1978, dado que, en criterio de la recurrente, estaba admitido que los bienes habían pertenecido, a lo largo de todo el periodo impositivo, a personas jurídicas.

Se trata de un motivo impugnatorio apuntado en el escrito de conclusiones de la instancia --no en el de demanda-- según propio reconocimiento de la parte recurrente al desarrollar este primer motivo de casación. Por ello, y aduciendo indefensión e incumplimiento del principio de contradicción, la parte recurrida --el Ayuntamiento de Algete--, en su escrito de oposición, combate su admisibilidad al tratarse, en su criterio, de una "cuestión nueva" que no pudo debatirse en la instancia ni ser tenida en cuenta en la sentencia, como efectivamente no lo fué.

CUARTO

Al respecto, esta Sala ha de destacar que, en el recurso de casación, dado su carácter extraordinario o especial y su función orientada a corregir las infracciones del ordenamiento jurídico en que hubiera podido incurrir la sentencia impugnada, defendiendo la norma y su correcta interpretación y asegurando la unificación de criterios interpretativos y aplicativos de ese Ordenamiento --función prevalente, incluso, sobre la de satisfacción del derecho de los litigantes--, es distinto el ámbito de la pretensión impugnatoria que se hace valer en la instancia, ya que en esta solo tiene que guardar relación "con la actuación de las Administraciones públicas sujeta a Derecho Administrativo, con las disposiciones de rango inferior a la ley y con los Decretos Legislativos cuando excedan los límites de la delegación --cláusula general recogida en el art. 1º.1 de la Ley Jurisdiccional vigente, equivalente a la del mismo precepto de la anterior--, e incluso del que se hace valer en un recurso ordinario, como el de apelación, en que lo que está vedado es la introducción de nuevas pretensiones no actuadas por las partes en la primera instancia. En el recurso de casación, además, es necesario: en primer lugar, que los preceptos o jurisprudencia que se citen como infringidos, tanto en los motivos formales como los de fondo, guarden relación con la cuestión o cuestiones debatidas en la instancia [no otra cosa quiere significar que el recurso sea inadmisible, con arreglo al art. 100.2.b) de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable, hoy 93.1.b) de la vigente, "cuando no se citan las normas o la jurisprudencia que se reputan infringidas" y cuando las citas hechas "no guardan relación alguna con las cuestiones debatidas"]; y, en segundo término, que no se introduzcan a través de los motivos casacionales, del 4º del art. 95.1 fundamentalmente --hoy 88.1.d) de la Ley en vigor--, cuestiones jurídicas que no hayan sido planteadas ni debatidas en la instancia, esto es, "cuestiones nuevas", entendiendo por tales aquellas en que se postule una nueva calificación jurídica o la aplicación de un precepto o de una doctrina jurisprudencial, hasta el momento no invocada, que comporte unas consecuencias jurídicas que en la instancia no se hayan planteado ni debatido. Este último requisito es fundamental para no confundir la "cuestión nueva" en casación con la simple aportación de nuevos argumentos o, incluso, la cita de nuevos preceptos o nuevas sentencias que sirvan para sustentar la misma calificación o consecuencia jurídica, esto es, que no supongan la alteración del punto de vista jurídico. Téngase presente que, siendo la pretensión principal que se hace valer en un proceso contencioso administrativo una pretensión de anulación, la "causa petendi" está integrada no solo por los hechos individualizadores de esa pretensión, sino también por el título jurídico en virtud del cual se solicita la anulación. Por consiguiente, si la cita de un distinto precepto como infringido comporta un cambio del título o motivo de nulidad esgrimido en la instancia, que no ha sido debatido en ella ni podido ser considerado en la sentencia que le hubiera puesto fín, se estaría ante una "cuestión nueva" insusceptible de articulación en un recurso de casación, situación distinta a la de cambios que signifiquen una ampliación, matización o complemento del punto de vista jurídico mantenido en la instancia.

La Sentencia de esta Sala de 5 de Julio de 1996 (recurso de casación 4689/93), con cita de las de 16 y 18 de Enero y 11 y 15 de Marzo de 1995, constituye un buen resumen de doctrina jurisprudencial acerca del tema cuando afirma que "la pretensión revocatoria casacional no pude fundamentarse al amparo del art. 95.1.4º LJCA --hoy 88.1.d) de la vigente-- en un motivo que suponga... el planteamiento por el recurrente de cuestión nueva que no haya sido suscitada en la instancia y que, por consiguiente, no haya sido objeto de controversia ni de decisión en la sentencia recurrida, y ello por dos razones; por una parte, porque el recurso de casación tiene por finalidad propia valorar si se infringieron por el Tribunal "a quo" normas o jurisprudencia aplicable (además de si se quebrantaron las formas esenciales del juicio por haberse vulnerado las normas reguladoras de la sentencia o las que rigen los actos o garantías procesales, siempre que, en este último caso, se haya producido indefensión) y resulta imposible que pueda producirse aquella infracción en relación con una cuestión que ni siquiera fué considerada y sobre la que, por tanto, no hubo pronunciamiento en la sentencia --omisión que, en su caso, de entenderse improcedente, tendría su adecuado cauce revisor en el de la incongruencia omisiva--, y, por otra, porque tan singular mutatio libelli afectaría al mismo derecho de defensa del recurrido (art. 24.1.CE), en el supuesto de que, sin las posibilidades de la alegación y de la prueba que corresponden a la instancia, se entendiera admisible el exámen y decisión de una cuestión sobrevenida a través del recurso de casación con las limitaciones que comporta su régimen respecto de dichos medios de defensa".

QUINTO

En el supuesto a que este recurso se refiere, sentado lo anterior, el planteamiento de la cuestión relativa a la falta de práctica, por la Corporación municipal recurrida, de las liquidaciones decenales subsiguientes a la transmisión --la de 1968-- anterior a la constitutiva del devengo --la de 1989-- y, por ende, al señalamiento, como fecha inicial del período impositivo, del año 1978 (y no del de 1968, como tuvieron en cuenta las liquidaciones recurridas), no se hizo en la demanda, sino en el escrito de conclusiones y como fundamento jurídico asociado a la pretensión anulatoria de las liquidaciones. Además, aun cuando la recurrente, en su escrito de interposición, califique de "apuntada" esa expresa argumentación, es lo cierto que constituye un razonamiento suficientemente desarrollado (inclusive con citas jurisprudenciales en que se reconocía), para fijar el inicio del período impositivo, la relevancia de las liquidaciones decenales que el Ayuntamiento exaccionante estaba obligado a practicar, aunque efectivamente no las hubiera llevado a cabo.

La Sala hace estas precisiones, porque, si bien "en el acto de la vista o en el escrito de conclusiones no podrán plantearse cuestiones que no hayan sido suscitadas en los escritos de demanda y contestación --arts. 79.1 de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable y 65.1 de la vigente--, en el supuesto de autos no se trata de una cuestión nueva introducida, específicamente, en ese trámite. La pretensión inicial -importa recordarlo- era la de anulación de las liquidaciones practicadas, precisamente por discreparse, en cuanto ahora importa, de la fecha a considerar como inicio del periodo impositivo, de tal suerte que, frente a la acogida por el Ayuntamiento recurrido (1968), la parte había aducido, conforme ya se ha destacado antes, la de la supuesta cesión de los terrenos de que aquí se trata a una Comisión Judicial de Liquidación de Bienes (1970), o la de adquisición por los mismos de la condición de suelo urbano --suelo urbano industrial, concretamente-- (1976, aunque, como destaca la sentencia recurrida, la parte la situara en 1987), o, últimamente, la de 1978 o 1980, en que hubiera procedido girar la correspondiente liquidación decenal al ser hecho no solo no controvertido, sino, incluso, admitido, el de que los terrenos habían pertenecido a personas jurídicas desde la inicial transmisión y durante todo el periodo de imposición.

No tratándose, pues, de "cuestión nueva", sino de una ampliación o complemento del título jurídico mantenido en la instancia para integrar la "causa petendi" de la pretensión impugnatoria de anulación allí formulada, la circunstancia de que la misma no fuera considerada en la sentencia, que se ciñó, en este punto y como queda dicho, a rechazar --y hay que decir que con toda corrección-- como fechas iniciales las propuestas por la parte en su demanda y a entender ajustado a derecho el valor final apreciado en la liquidación por no haber quedado destruida la presunción de legalidad que le acompañaba por la valoración catastral efectuada antes de la entrada en vigor del régimen prevenido al respecto en la Ley de Haciendas Locales, no puede tampoco sostenerse --y no lo ha sido por el Ayuntamiento en su escrito de oposición-- que esa falta de consideración por la sentencia hubiera de denunciarse, como incongruencia omisiva, por la vía del motivo casacional 3º del art. 95.1 de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable.

SEXTO

Con apoyo en cuanto acaba de argumentarse y entrando, en consecuencia, en el examen del problema relativo a si la liquidación decenal debida practicar por el Ayuntamiento en 1978 a partir de la fecha de la originaria adquisición (1968), debió tenerse en cuenta para fijar el momento inicial del periodo impositivo --núcleo básico del primer motivo de casación--, en principio, la respuesta afirmativa se impone.

En efecto; si la adquisición inicial tuvo lugar el 22 de Julio de 1968, resulta claro que, en aplicación del art. 88.1.b) del Real Decreto 3250/1976, el Ayuntamiento debió practicar la correspondiente liquidación por el concepto de tasa de equivalencia con referencia al 22 de Julio de 1978 y según los valores entonces vigentes. El hecho de que el establecimiento del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos tuviera lugar, en el municipio de Algete. con población de derecho inferior a 20.000 habitantes, el 3 de Febrero de 1979 y de forma potestativa, no puede suponer que, con anterioridad, no estuviera obligado a la práctica de tal liquidación en aplicación de los arts. 516, 517.a) y 518.1.a) de la Ley de Régimen Local de 1955, y con arreglo a los Indices que tuviera aprobados, como se ha dicho, para la determinación del valor final de esa liquidación decenal, y en aplicación, también, del precitado art. 88.1.b) del Real Decreto 3250/1976, máxime cuando, con arreglo al art. 2º del Real Decreto 3147/1978, de 29 de Diciembre, dictado en desarrollo del Real Decreto-Ley 15/1978, de 7 de Junio, y aplicable a los Ayuntamientos con población inferior a 20.000 habitantes, los tipos unitarios aprobados con anterioridad al establecimiento del meritado Impuesto se consideraban vigentes en tanto no fueran aplicables los que se aprobaran con motivo del referido establecimiento.

Lo que ocurre es que la segunda liquidación decenal que, iniciada en 1978, vencía el 22 de Julio de 1988, podía ser exaccionada por el Ayuntamiento en tanto no prescribiera su derecho a liquidar --cinco años en la fecha expresada-- y en esa fecha (1988) estaba en vigor la consideración de la misma como pago a cuenta de la liquidación motivada por la venta de las parcelas efectuada mediante escrituras de 24 de Mayo y 8 de Junio de 1989 --art. 359.4 del Texto Refundido de las Disposiciones Legales Vigentes en Materia de Régimen Local de 18 de Abril de 1986--, lo que producía la consecuencia de que la liquidación girada en 1989 por causa de esa venta sería la definitiva.

En conclusión: la fecha inicial del periodo impositivo debió situarse al término del primer decenio desde la adquisición original (22 de Julio de 1978); la segunda liquidación decenal debía practicarse al concluir el segundo decenio (22 de Julio de 1988) y dentro de los cinco años siguientes. Por consiguiente, las dos liquidaciones aquí enjuiciadas --las notificadas a "Alkigar S.A." el 11 de Julio de 1989, serían las procedentes, si bien tomando como momento inicial del periodo impositivo la fecha del fin del primer decenio (22 de Julio de 1978), con la valoración por metro cuadrado entonces vigente y no con la correspondiente a 1968 --100 ptas m2-- que tuvo en cuenta la Corporación al liquidar, si es que en aquella fecha (la de 1978) esta valoración era superior.

En la expresada medida, pues, el primer motivo casacional debe ser acogido.

SEPTIMO

Por las razones expuestas, se está en el caso de estimar el recurso, en los términos que después se concretan en el fallo, y sin que sea procedente una expresa imposición de costas a tenor de lo prevenido en el art. 102.2 de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, haber lugar al recurso de casación formulado por la mercantil "Alkigar, S.A." contra la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción, Sección Tercera, de fecha 26 de Septiembre de 1995, de la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en el recurso contencioso administrativo al principio reseñado, sentencia la expresada que se casa y anula en la medida en que no tomó, como término inicial del periodo impositivo en las dos liquidaciones del Impuesto Municipal sobre Incremento del Valor de los Terrenos, aquí enjuiciadas, la fecha de 22 de Julio de 1978, con el valor que en la misma estuviera asignado a los terrenos en los Indices entonces vigentes. Todo ello con estimación del recurso contencioso administrativo en la misma medida y sin hacer especial imposición de costas, tanto respecto de las causadas en la instancia como de las producidas en este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. PASCUAL SALA SÁNCHEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretario de la misma CERTIFICO.

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