STS, 31 de Diciembre de 2001

PonenteD. ALFONSO GOTA LOSADA
ECLIES:TS:2001:10448
Número de Recurso6607/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución31 de Diciembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JOSE MATEO DIAZD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Diciembre de dos mil uno.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo ha pronunciado la presente Sentencia en el Recurso de casación nº 6607/1996, interpuesto por la SOCIEDAD COMERCIAL DE HIERROS, S.A., contra la sentencia, s/n, dictada con fecha 2 de Abril de 1996 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Octava- de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 08/0001413/1995 (antes 203.753/1989), seguido a instancia de la misma entidad mercantil contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 29 de Noviembre de 1988, que desestimó el recurso de alzada nº R.G. 1344-2-83 y R.S. 74/84, interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Provincial de Madrid de 30 de Marzo de 1983, recaída en la reclamación nº 8.904/81, en asunto relativo a liquidación nº 170.342/80 producida por el AYUNTAMIENTO DE MADRID por el concepto de Arbitrio Municipal sobre el Incremento de Valor de los Terrenos.

Han sido partes recurridas en casación, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO y el AYUNTAMIENTO DE MADRID.

La Sentencia tiene su origen en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia, cuya casación se pretende, contiene el fallo que, transcrito literalmente, dice: "FALLAMOS: 1) DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Sra. Pino Márquez, en nombre y representación procesal de la "Sociedad Comercial de Hierros, S.A.", contra Acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Central de 29 de Noviembre de 1988 (Expte. nº R.G. 1344-2-83, R.S. 74-84), en materia de Arbitrio Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, a que las presentes actuaciones se contraen, por ser conforme a derecho la resolución recurrida y actos de que trae causa, que en consecuencia procede confirmar; sin pronunciamiento expreso sobre costas por las causadas en este proceso".

Esta sentencia fue notificada a la representación procesal de la entidad mercantil SOCIEDAD COMERCIAL DE HIERROS, S.A., el día 11 de Abril de 1996, pese a que se diga en los autos que fue notificada a través del Colegio de Procuradores el 23 de Mayo de 1996.

SEGUNDO

La SOCIEDAD COMERCIAL DE HIERROS, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. José Tejedor Moyano, presentó con fecha 18 de Abril de 1996 escrito de preparación del recurso de casación en el que manifestó su intención de interponerlo, con sucinta exposición del cumplimiento de los requisitos procesales de admisibilidad.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Octava- de la Audiencia Nacional acordó por Providencia de fecha 5 de Junio de 1996 tener por preparado el recurso de casación, remitir los autos jurisdiccionales y el expediente administrativo a la Sala Tercera del Tribunal Supremo y emplazar a las partes interesadas ante dicha Sala Tercera.

TERCERO

La representación procesal de la SOCIEDAD COMERCIAL DE HIERROS, S.A., parte recurrente, presentó escrito de formalización y de interposición del recurso de casación, en el que formuló un único motivo casacional, con sus correspondientes fundamentos de derecho, suplicando a la Sala "dicte sentencia por la que se mande casar y anular la sentencia recurrida por los motivos expuestos, declarando la prescripción de la deuda tributaria de la que el presente recurso trae causa".

CUARTO

La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado, compareció y se personó como parte recurrida.

EL AYUNTAMIENTO DE MADRID, representado por el Procurador de los Tribunales D. Rafael Rodríguez Montaut, compareció y se personó como parte recurrida.

Esta Sala Tercera acordó por Providencia de fecha 13 de Noviembre de 1996 admitir a trámite el presente recurso de casación.

QUINTO

Dado traslado de las actuaciones al Abogado del Estado, representante de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, parte recurrida, presentó escrito de oposición al recurso de casación, formulando los argumentos de contrario que consideró convenientes a su derecho, suplicando a la Sala "declare no haber lugar al mismo por no ser procedentes los motivos invocados al efecto, confirmando, en consecuencia, íntegramente la Sentencia de instancia y el acto impugnado, con imposición de las costas a la parte recurrente.

SEXTO

La representación procesal del AYUNTAMIENTO DE MADRID, parte recurrida, presentó escrito de oposición al recurso de casación, formulando los argumentos de contrario que consideró convenientes a su derecho, suplicando a la Sala "dicte Sentencia por la que se desestime en todas sus partes el recurso de casación interpuesto por la Entidad "Sociedad Comercial de Hierros, S.A." contra la Sentencia de 2 de Abril de 1996 dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional confirmatoria de la liquidación municipal girada por plusvalía por importe de 7.595.253 pts, y subsidiariamente dicte sentencia conforme a lo solicitado en la alegación tercera del presente escrito, es decir, reconociendo el derecho de este Ayuntamiento a ser indemnizado, si se declara prescrita la expresada liquidación por la Administración Estatal".

Terminada la sustanciación del recurso de casación, y llegado su turno se señaló para deliberación, votación y fallo el día 18 de Diciembre de 2001, fecha en la que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Para la mejor comprensión del único motivo casacional y mas acertada resolución del presente recurso de casación, es conveniente exponer los antecedentes y hechos mas significativos y relevantes.

El 26 de Septiembre de 1980 se adjudicó por subasta pública,, mediante escritura pública a la sociedad COCENTAINA, S.A. un terreno de 5.702 m2, sito en la calle Méndez Alvaro, del que era propietaria la entidad mercantil Sociedad Comercial de Hierros, S.A.

El Ayuntamiento de Madrid practicó liquidación por Arbitrio Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos por importe de 7.595.253 pesetas.

La SOCIEDAD COMERCIAL DE HIERROS, S.A., como transmitente, interpuso reclamación económico-administrativa nº 8.904/1981, ante el entonces Tribunal Económico-Administrativo Provincial de Madrid, alegando en esencia: 1º) Disconformidad con el valor inicial. 2º) Que la cantidad deducida por Tasa de Equivalencia a la que estuvo sometida debía ascender a 1.259.101 pesetas. 3º) Que no se habían tenido en cuenta las deducciones previstas en el art. 13.2 de la Ordenanza; y 4º) Que no se tuvo en cuenta la circunstancia de inedificabilidad del terreno al estar afectado por el Plan Especial de la Avenida de la Paz.

El Tribunal Económico Administrativo Provincial de Madrid dictó resolución con fecha 30 de Marzo de 1983, desestimando la resolución.

No conforme con esta resolución, la SOCIEDAD COMERCIAL DE HIERROS, S.A., interpuso recurso de alzada ante el Tribunal Económico-Administrativo Central, pero se limitó a interponer el recurso, sin formular alegaciones, en contra de lo dispuesto en el artículo 133.1 del Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico-Administrativas, aprobado por Real Decreto 1999/1981, de 20 de Agosto.

El Tribunal Económico-Administrativo Central desestimó el recurso, declarando que la entidad recurrente no había presentado alegación alguna y que examinados el expediente y la resolución de instancia el Tribunal no apreciaba vicio invalidante alguno.

SEGUNDO

La SOCIEDAD COMERCIAL DE HIERROS, S.A., interpuso recurso contencioso-administrativo nº 1413/95, ante la Sala correspondiente -Sección Octava- de la Audiencia Nacional, reiterando en el escrito de demanda las mismas alegaciones que había formulado en la reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Provincial de Madrid. La Sala debe resaltar que la entidad recurrente no alegó la prescripción por el tiempo que el recurso de alzada estuvo paralizado en el Tribunal Económico-Administrativo Central.

El AYUNTAMIENTO DE MADRID presentó escrito de contestación a la demanda, formulando respecto de las cuatro cuestiones suscitadas por la Sociedad recurrente, los argumentos de contrario, que consideró convenientes a su derecho, pero, además, manifestó que "para el supuesto de que esa Excma. Sala entendiera que la liquidación está prescrita por haber tardado mas de cinco años en resolver el T.E.A.C. es necesario destacar la sentencia del T.S. de 29 de enero de 1994, en la que se declaró: que las reclamaciones y recursos no prescribían en el T.E.A.C., por ser un Órgano de la Administración Central del Estado y no del Ayuntamiento, por lo cual no es imputable a éste la paralización del asunto".

El Abogado del Estado contestó la demanda haciendo suyos los razonamientos del Tribunal Económico Administrativo Central.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Octava- de la Audiencia Nacional dictó sentencia, cuya casación se pretende ahora, desestimando las cuestiones planteadas, y, además, se pronunció respecto de la prescripción, declarando que no debía entrar en el examen de la cuestión suscitada "ad cautelam" por el Ayuntamiento de Madrid, parte codemandada

TERCERO

El único motivo casacional formulado por la SOCIEDAD COMERCIAL DE HIERROS, S.A., parte recurrente, es "por infracción del artículo 64 y 67 de la Ley General Tributaria y de la Jurisprudencia aplicable para resolver el objeto del pleito, todo ello conforme al artículo 95.1.4. de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa".

La línea argumental mantenida por esta entidad mercantil es esencialmente como sigue: 1º) El artículo 64 de la Ley General Tributaria establece el plazo normal de prescripción de 5 años. 2º) El artículo 67 de dicha Ley dispone que la Administración debe declarar de oficio la prescripción. 3º) El recurso de alzada se presentó ante el Tribunal Económico-Administrativo Central el día 12 de mayo de 1983. Este Tribunal no realizó trámite alguno hasta dictar resolución el día 29 de noviembre de 1988, resolución que fue notificada el 9 de Enero de 1989. En consecuencia, se produjo la prescripción.

El Abogado del Estado, en representación de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, presentó escrito de oposición, argumentando de contrario que la prescripción no se había planteado en la instancia, razón por la cual no podía plantearse ahora "ex novo" en el recurso de casación.

El AYUNTAMIENTO DE MADRID presentó también escrito de oposición, abundando en el mismo argumento alegado por el Abogado del Estado.

La Sala comparte este único motivo casacional por las razones que a continuación aduce.

Primera

A diferencia de la instancia jurisdiccional y del anterior recurso de apelación, en el que la Sala debía entrar a conocer y resolver sobre la posible prescripción ganada, aunque esta cuestión no hubiera sido planteada por las partes, en el recurso de casación, cuyo objeto procesal es enjuiciar la corrección sustancial y formal de la sentencia recurrida, la Sala no puede, evidentemente, conocer de la posible prescripción, si esta cuestión no ha sido suscitada por las partes, en el recurso contencioso-administrativo de instancia y reiterada en casación.

Sin embargo, en el caso de autos fue el propio Ayuntamiento de Madrid el que suscitó en el recurso contencioso- administrativo de instancia "ad cautelam" que la Sala de instancia podía entender que había prescrito el derecho a liquidar el Arbitrio Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, pero que, no obstante, debía tenerse presente la doctrina del Tribunal Supremo mantenida en la sentencia de 29 de Enero de 1994, en la que contrariamente se sostuvo que la inactividad de los Tribunales Económico Administrativos no podía perjudicar a una de las partes, como era el Ayuntamiento de Madrid.

La Sentencia de instancia se hizo eco de tal planteamiento, pero desechó pronunciarse sobre la prescripción, por entender que no se había suscitado en la demanda. Esto es cierto, pero también lo es que se suscitó por el AYUNTAMIENTO DE MADRID, parte codemandada y que por ello la sentencia se pronunció sobre la cuestión, aunque la eludió por las razones expuestas.

La conclusión es que la posible prescripción ha sido planteada en el presente recurso de casación por una de las partes codemandadas, que la sentencia se ha hecho eco de la misma, y que por ello la parte recurrente ha formulado como único motivo casacional, la existencia de la prescripción, razones que obligan a esta Sala, en cumplimiento del artículo 67 de la Ley General Tributaria a resolver sobre ella.

Segunda

Es innegable que según el sello del Registro de Entrada del Tribunal Económico-Administrativo Central, el recurso de alzada fue interpuesto el día 12 de Mayo de 1983, y que no se ha producido trámite alguno (en el recurso de alzada no hay puesta de manifiesto para alegaciones) hasta el momento de dictar Resolución, que se produjo el día 29 de Noviembre de 1988, Resolución que fue notificada al Ayuntamiento de Madrid por carta certificada, con acuse de recibo, de fecha 9 de Enero de 1989, habiendo transcurrido, sin duda alguna el plazo de cinco años, sin actividad procedimental alguna, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 64,a) y 66,b) de la Ley General Tributaria, ha prescrito el derecho del AYUNTAMIENTO DE MADRID para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación por el concepto de Arbitrio Municipal de Incremento del Valor de los Terrenos, por la transmisión referida en el Fundamento de Derecho Primero de esta sentencia.

Tercera

Es verdad que esta Sala Tercera del Tribunal Supremo mantuvo en la sentencia de fecha 29 de Enero de 1994 la imposibilidad de que prescribiera el derecho de los Entes locales a liquidar sus tributos por paralización de las reclamaciones y recursos en los Tribunales Económico Administrativo, precisamente, porque este Órgano pertenecía al Ministerio de Economía y Hacienda, de modo que tal inactividad no se podía imputar a los Entes Locales, como acreedores tributarios, pero lo cierto es que con anterioridad a la misma, la Sala sostuvo tesis contraria y con posterioridad esta Sala Tercera del Tribunal Supremo precisó el criterio a seguir en numerosas sentencias, que excusan de su cita concreta, manteniendo que los Entes Locales podían interrumpir la prescripción, al transcurrir el plazo de un año sin resolver, establecido en los artículo 23 del Texto articulado de 12 de Diciembre de 1980, y 70 y 118 del Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico-Administrativas, aprobado por Real Decreto 1999/1981, de 20 de Agosto, entendiendo que las reclamaciones o recursos habían sido presuntamente desestimados por silencio administrativo, impugnando tal resolución denegatoria presunta ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y al no hacerlo así, para el AYUNTAMIENTO DE MADRID corrió la prescripción de cinco años y se consumó, sin duda alguna.

La Sala acepta el único motivo casacional, por lo que estima el presente recurso de casación y casa y anula la sentencia recurrida.

CUARTO

Estimado el recurso de casación, procede, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102, apartado 1, ordinal 3º de la Ley jurisdiccional, según la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de Abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, que la Sala resuelva lo que corresponde dentro de los términos en que aparece planteado el debate, a cuyo efecto, debe estimarse el recurso contencioso-administrativo nº 1413/95, interpuesto por la SOCIEDAD COMERCIAL DE HIERROS, S.A., declarando que ha prescrito el derecho del Ayuntamiento de Madrid a liquidar el Arbitrio Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, por la transmisión del terreno, referida en el Fundamento de derecho primero de esta sentencia, y anulando, en consecuencia la liquidación impugnada, así como las resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Provincial de Madrid y del Tribunal Económico-Administrativo Central.

QUINTO

No procede acordar la especial imposición de las costas de esta instancia y en cuanto a las causadas en este recurso de casación que cada parte pague las suyas.

Por las razones expuestas, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad de juzgar que nos ha conferido el Pueblo español en la Constitución,

FALLAMOS

PRIMERO

Estimar el recurso de casación nº 6607/1996, interpuesto por la SOCIEDAD COMERCIAL DE HIERROS, S.A., contra la sentencia, s/n, dictada con fecha 2 de Abril de 1996 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Octava- de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 08/0001413/1995 que se casa y anula.

SEGUNDO

Estimar el recurso contencioso-administrativo nº 08/0001413/1995 interpuesto por la SOCIEDAD COMERCIAL DE HIERROS, S.A., declarando que ha prescrito el derecho del Ayuntamiento de Madrid a liquidar el Arbitrio Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, por la transmisión referida en el fundamento de Derecho Primero de esta Sentencia, anulando la liquidación y las resoluciones de los Tribunales Económico-Administrativos Regional y Central.

TERCERO

No acordar la expresa imposición de las costas de instancia y en cuanto a las causadas en este recurso de casación, que cada parte pague las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. ALFONSO GOTA LOSADA, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, Sección Segunda del Tribunal Supremo, lo que certifico.

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