STS, 26 de Julio de 2001

ECLIES:TS:2001:6653
ProcedimientoD. JOSE MARIA ALVAREZ-CIENFUEGOS SUAREZ
Fecha de Resolución26 de Julio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Julio de dos mil uno.

Visto por la Sección Sexta, de la Sala Tercera, de lo Contencioso Administrativo, del Tribunal Supremo, compuesta por los Magistrados expresados al margen, el Recurso de Casación promovido por Don Cesáreo Hidalgo Senen, Procurador de los Tribunales, actuando en nombre y representación de Don Juan Pablo y Doña Verónica , contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Murcia, de fecha 20 de marzo de 1997, siendo la parte recurrida el Excmo. Ayuntamiento de Murcia, representado por Don Jesús Iglesias Pérez, Procurador de los Tribunales y la Administración General del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, el día 20 de marzo de 1997, dictó Sentencia en el Recurso nº 240/1995, sobre fijación de justiprecio, en cuya parte dispositiva establecía: "Desestimar el Recurso Contencioso Administrativo interpuesto por D. Juan Pablo Y Dª Verónica , contra Acuerdo del Jurado de Expropiación, de fecha 28 de noviembre de 1994, que queda confirmado por ser conforme a Derecho; sin imposición de costas".

SEGUNDO

En escrito de 15 de abril de 1997, la representación de los actores interesó se tuviera por preparado el presente Recurso de Casación.

Por Providencia de la Sala de instancia de 16 de abril de 1997 se tuvo por preparado el Recurso, con emplazamiento de las partes ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en el plazo de treinta días.

TERCERO

En escrito de 28 de mayo de 1997, la representación de los actores procedió a formalizar el presente Recurso de Casación, interesando, después de exponer los motivos del mismo, la revocación de la Sentencia de instancia y se dicte otra por la que se declare el justiprecio expropiatorio establecido por el perito judicial en 37.692.000 ptas. Más el 5% de afección y los intereses legales que correspondan desde el año 1991 y, subsidiariamente el de su hoja de aprecio cifrado en 35.213.400 ptas. Más el 5% de afección y los intereses devengados desde el año 1991.

CUARTO

En escrito de 26 de marzo de 1998, el Ayuntamiento de Murcia mostró su oposición al Recurso interesando la confirmación de la Sentencia recurrida.

Por su parte el Abogado del Estado, en escrito de 16 de abril de 1998 se opuso a las pretensiones de los actores, dando por reproducidos los fundamentos de la sentencia de instancia.

QUINTO

Por Providencia de esta Sala de 3 de abril de 2001, se señaló para votación y fallo del presente Recurso el día 19 de julio de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sala de instancia, después de advertir que el Recurso tenía por objeto la revisión del Acuerdo del Jurado de Expropiación, de 28 de noviembre de 1994, por el que se fijó el justiprecio de unos terrenos expropiados para zona verde en la pedanía de Sangonera la Verde, en 6.350.008 ptas., establece, entre otras razones para desestimar el Recurso, las siguientes : admitiendo como premisa la presunción "iuris tantum" de acierto de los Acuerdos del Jurado, fija la fecha a la que hay que referir la determinación del justiprecio en el 30 de septiembre de 1993 en que quedó firme el acuerdo de necesidad de ocupación, después de estimarse parcialmente el recurso de los recurrentes sobre la superficie a expropiar, en contra del criterio sostenido por los actores, quienes fijan la fecha de determinación del justiprecio en el 31 de octubre de 1991, en que el Pleno Municipal aprobó el Proyecto de Expropiación de los bienes y derechos afectados.

Para confirmar el Acuerdo del Jurado considera que éste tiene la motivación suficiente al remitirse al informe del Ayuntamiento , no produciéndose indefensión de los actores , al haber conocido los criterios determinantes de la valoración combatida. También considera irrelevante la falta de constancia de la composición del Jurado , pues dicha omisión pudo ser subsanada en vía administrativa solicitando información sobre el particular, tal y como se ha hecho en fase probatoria, sin que en el trámite de conclusiones se haya reiterado esta cuestión.

Concluye afirmando que en el dictamen pericial, además de estar referido al año 1996, no ha demostrado el error del Jurado, habiéndose calculado la edificabilidad tomando sólo dos lados del rectángulo que constituye la zona verde para la que se ha expropiado.

SEGUNDO

La representación procesal de los actores, en escrito de 28 de mayo de 1987 procedió a formular los siguientes motivos: Primero.- Al amparo del Art. 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción denuncia la infracción de los arts. 36 de la Ley de Expropiación Forzosa , los arts. 136 a), 197 y 199 del Reglamento de Gestión Urbanística, los arts. 17 a 22 de la Ley de Expropiación Urbanística y los arts. 17 a 22 del Reglamento de Expropiación.

Disiente de la fecha elegida por la sentencia de instancia, el 30 de septiembre de 1993, a efectos de fijar el justiprecio, fecha en la que quedó firme el Acuerdo de necesidad de ocupación, después de estimar parcialmente el recurso de los actores sobre la superficie a expropiar, todo ello en base al Art. 25 de la Ley de Expropiación Forzosa. Confundiendo así la iniciación del expediente de expropiación con el de iniciación del expediente de justiprecio. Mientras que el Art. 36 de la Ley de Expropiación Forzosa precisa que la tasación se realizará con arreglo al valor que tengan los bienes y derechos al tiempo de iniciarse el expediente de justiprecio. A su juicio el momento de iniciación del expediente de justiprecio hay que referirlo al Acuerdo del Pleno de 31 de octubre de 1991, por el que se aprueba la Memoria del Proyecto de Expropiación Forzosa de la zona verde. En él se contiene la relación de propietarios a expropiar, la descripción de los bienes afectados y la legislación aplicable a efectos valorativos, así como la valoración municipal de los expropiados.

La propia Memoria del Proyecto de Expropiación, obrante en autos, reconoce que es de aplicación a efectos de valoración el Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 y la Ley 8/1990, de 25 de julio, por lo que no puede ir contra sus propios actos. Segundo.- Al amparo del Art. 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción, denuncia la vulneración de la sentencia del Tribunal Constitucional de 20 de marzo de 1997, las sentencias del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 1993, 10 de noviembre de 1994, 11 de noviembre de 1994 y 14 de junio de 1995, así como los arts. 164.1º de la Constitución, y los arts. 38.1 y 39.1 de la Ley Orgánica de 3 de octubre de 1979.

La Sentencia de 20 de marzo de 1997, deroga buena parte de los arts. del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992 y la Ley 8/1990, dejando en vigor el Texto Refundido de 1976. Legislación que debe ser aplicable al presente caso.

Tercero

Al amparo del mismo precepto de la Ley de la Jurisdicción, denuncia la infracción de los arts. 32 y 35.1 de la Ley de Expropiación Forzosa y de las sentencias sobre composición y motivación de los acuerdos del Jurado. Tratándose de un solar urbano, falta la presencia de un Arquitecto Superior , lo que genera indefensión. Por otra parte el fallo del Jurado es una mera transcripción del justiprecio municipal.

Cuarto

Al amparo del Art. 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción, denuncia la infracción de los arts. 105 a 108 del Texto Refundido de 1976, y los arts. 145 y 146 c) del Reglamento de Gestión Urbanística y la Jurisprudencia que lo desarrolla.

Mientras que la Sentencia establece como justiprecio el valor catastral actualizado de 1991, mediante coeficientes correctores a 1993, reconoce, sin embargo, que se trata de una zona verde, con nula edificabilidad en el Plan General de Ordenación de Murcia aprobado en 1977, tiene por tanto una edificabilidad nula, carece de valor catastral, no pudiendo dichos terrenos ser valorados individualmente a efectos de contribución urbana. De esta forma , sostiene que se vulnera la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, sobre expropiaciones de zonas verdes, así como los arts. 105 y 108 del Texto Refundido de 1978.

Entiende que al estar dichos terrenos adscritos a Zona Verde desde la aprobación del Plan General de Ordenación de 1977, dicho solar no ha sido individualmente valorado a efectos catastrales.

Por ello, según el Art. 146 c) del Reglamento de Gestión prevé que en suelo urbano se tendrá en cuenta el aprovechamiento urbanístico permitido por el Plan, el cual, sin embargo, no aparece definido en el Plan General de Murcia, por ello, en estos casos, el Tribunal Supremo ha permitido que cuando no es posible aplicar valores fiscales por no haberse atribuido aprovechamiento urbanístico alguno a los terrenos a zonas verdes públicos, es posible tener en cuenta el aprovechamiento de los terrenos destinados al uso más característicos o representativo, que se encuentran próximos y que permitan una justa distribución de beneficios y cargas.

Por todo ello discrepa de la Memoria del Proyecto de Expropiación que establece que el valor unitario, según los valores actualizados de la ponencia son 3.908,10 ptas/m2, pues en dichos terrenos no se reconoce edificabilidad alguna por estar incorporados por el Plan General como Zona verde. Considera, en conclusión, que la Sentencia infringe los preceptos citados por cuanto que reconoce que el terreno está calificado de zona verde, lo cual no ha sido tomado en cuenta a efectos de su valoración urbanística, no haciendo referencia a cual es el aprovechamiento aplicable a los terrenos, esencial para determinar el valor básico de repercusión, ni hace ninguna consideración sobre el método valorativo del perito insaculado.

Quinto

Al amparo del Art. 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción considera que la sentencia infringe la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la aplicación del método residual a efectos de valoración.

Reitera su argumento, con cita de la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el método residual, de que el valor catastral es inexistente pues ha sido fijado arbitrariamente por el Ayuntamiento pues no existe valor catastral alguno, ya que la parcela, desde que se aprobó el Plan General de Ordenación de Murcia, está destinada a Zona Verde.

Por lo que se refiere al dictamen pericial, si bien la valoración va referida al año 1996, como se refleja en el acta del perito, no se ha aplicado el precio máximo de viviendas de protección oficial sino uno más bajo, por lo que la valoración realmente no está referida al año 1996, pues los valores en ese año eran más elevados. Debiendo ponderar la Sala que el actor ha sido despojado de sus bienes en 1991 y que a la fecha de hoy no ha recibido ningún dinero, no habiéndose hecho uso de la facultad del Art. 105.3º del Texto refundido de 1976 que permite la aplicación de un aumento del 15% en base a su situación urbanística, pudiendo haber aplicado la Sala de instancia los correctores oportunos en orden a rebajar la cuantía del justiprecio, como por ejemplo la minoración de la aplicación del IPC interanual acumulado desde 1991 a 1996 y que podría oscilar en un 25%. La sentencia no se pronuncia sobre el hecho aceptado por la Administración expropiante de que nos encontramos ante una parcela urbana ubicada en el casco urbano consolidado de Sangonera la Verde, concretamente calificada por el Plan General en Zona 1c.

Manifiesta que la parcela de los actores se encuentra en una inmejorable zona del casco urbano.

TERCERO

La representación del Ayuntamiento de Murcia, en escrito de 26 de marzo de 1998, mostró su oposición al Recurso justificando la fecha de valoración de los bienes expropiados que no es otra en la que es firme el acuerdo de necesidad de ocupación de los bienes y se inicia la pieza para la determinación individual del justiprecio, esto es, septiembre de 1993.

Se opone a la aplicación de la Doctrina de la Sentencia del Tribunal Constitucional, de 20 de marzo de 1997, al ser de la misma fecha que la sentencia que aquí se recurre.

Respecto de la irregular composición del Jurado, advierte que, según la certificación del Secretario del Jurado, unida al ramo de prueba de la parte actora, se desprende que en la sesión que se determinó el justiprecio estaba presente Dª Marí Juana , Arquitecta de Hacienda. Por lo que se refiere a la falta de motivación se adhiere a los razonamientos de la Sentencia.

Se opone al cuarto motivo, pues, a su juicio, lo que hizo el Jurado, ante la falta de edificabilidad de los terrenos destinados a zona verde, fue valorarlos como hubiera valorado los terrenos edificables colindantes, por su valor catastral según el Art. 145 del Reglamento de Gestión, aplicando el mismo valor urbanístico que los terrenos del mismo polígono fiscal lo que equivale a su entorno.

Si se dudaba que ese valor era el que estaba vigente a efectos de Contribución Urbana era el recurrente quien debía probarlo.

Por lo que afecta al último motivo se discrepa de las valoraciones del perito judicial por considerar que en el mismo existen errores.

CUARTO

Sobre estas premisas, procede examinar los diferentes motivos invocados por los recurrentes. Por lo que se refiere al primero, en el que se discrepa de la fecha señalada para la determinación del justiprecio, el cual se fija por la Administración y por la Sentencia de instancia en el 30 de septiembre de 1993, fecha en la que queda firme el Acuerdo de necesidad de ocupación, tras la estimación parcial del Recurso de Reposición interpuesto por los actores para determinar la superficie a expropiar, la Sala no puede compartir la tesis de los recurrentes, todo ello, con independencia de referir el devengo de los intereses legales a partir de los seis meses del Acuerdo del Pleno de 31 de octubre de 1991, por el que se aprueba la Memoria del Proyecto de Expropiación Forzosa de la zona verde.

Tal Doctrina se desprende de la interpretación conjunta de los arts. 25 y 36.1 de la Ley de Expropiación Forzosa, como señalan, entre otras, las Sentencias de esta Sala de 9 y 30 de mayo de 2000.

QUINTO

Por lo que se refiere al segundo motivo, en el que se invoca la Sentencia del Tribunal Constitucional, de 20 de marzo de 1997, según la cual, se ha producido, en buena medida y por lo que al presente Recurso respecta, la derogación del Texto Refundido de 1992 y la Ley 8/90, dejando. nuevamente, en vigor el Texto Refundido de 1976, la Sala, si bien debe reconocer que, por razones temporales, el Tribunal de instancia no pudo aplicar, en los términos que establece el art. 40.1 de la Ley de 3 de octubre de 1979, la citada Sentencia, debe recordar la Doctrina establecida en la Sentencia de 10 de mayo de 1999 y posteriormente ratificada, entre otras, por las Sentencias de esta Sala de 29 de mayo, 21 de septiembre y 18 de octubre de 1999 y 14 de septiembre de 2000. En ellas se establece que al haber sido derogados determinados preceptos del Texto Refundido de 1992 por la citada Sentencia del Tribunal Constitucional, el vacío generado ha de colmarse con las normas del Texto Refundido de 1976 y las del Reglamento de Gestión Urbanística de 1978, en cuanto que regulan el cálculo del valor urbanístico, ya que al haberse anulado también la Disposición Derogatoria Unica, en lo relativo al Texto Refundido de 1976, volvió éste a adquirir vigencia en aquellas materias no reguladas por las normas subsistentes del Texto Refundido de 1992. Desde esta perspectiva y a los efectos de aplicar la normativa vigente debe estimarse el presente motivo.

SEXTO

En el motivo tercero de su Recurso, los actores atribuyen al Jurado dos infracciones, una de tipo formal, relativa a su composición, y otra más sustantiva referida a su carencia de motivación.

La primera no puede acogerse, pues como acertadamente razona el Ayuntamiento de Murcia, existe constancia del Certificado emitido por el Secretario del Jurado de Expropiación, según el cual, en la sesión que determinó el justiprecio, estaba presente Dª Marí Juana , Arquitecta de Hacienda.

El segundo de los aspectos de este motivo si debe de ser estimado, si bien referido, como veremos en los siguientes, a la apreciación que hace del Acuerdo del Jurado la Sentencia de instancia, la única aquí recurrida.

Efectivamente, los Acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Murcia aparecen carentes de la más elemental motivación, ayunos de los requisitos formales aconsejables en toda disposición administrativa, lo cual, además de generar incertidumbre respecto de los derechos de los administrados, no facilita la labor revisora de los Tribunales.

La Sala de instancia, al dotar de presunción de certeza a una Resolución que ni siquiera contiene una parte dispositiva en que se formalice el Acuerdo que adopta y se limita a copiar la hoja de aprecio de la Administración expropiante, no está cumpliendo con las previsiones contenidas en el art. 54 de la Ley 30/92, por lo que a la Administración se refiere y con el art. 120.3 de la Constitución, en lo que respecta a la motivación de las resoluciones judiciales.

SEPTIMO

Los restantes motivos, el cuarto y el quinto del Recurso pueden examinarse en forma conjunta e, igualmente, deben ser estimados.

Mientras la Sentencia establece como justiprecio el valor catastral actualizado de 1991, mediante índices correctores a 1993, a la vez, sin embargo, reconoce que se trata de una zona verde, ya prevista en el Plan General de Ordenación Urbana de 1977 y en el que se la atribuía nula edificabilidad, careciendo, por tanto, de valor catastral, lo que, sin duda, constituye una cierta contradicción.

Ello implica, a juicio de la Sala, aceptar las alegaciones de los recurrentes respecto de la infracción de los arts. 105 y 108 del Texto Refundido de 1976 y el art. 146.c) del Reglamento de Gestión, pues al no haberse atribuido aprovechamiento urbanístico alguno en el Plan General de Murcia, lo oportuno hubiera sido, antes de aplicar unos índices correctores de valores catastrales de 1991 a un terreno que el Plan General no reconoce edificabilidad y tratándose de suelo urbano, acudir al aprovechamiento de los terrenos destinados al uso más característico o representativo de los que se encuentran próximos, en cumplimiento de las previsiones contenidas en el art. 105.2 del Texto Refundido de 1976, según las cuales, tratándose de suelo urbano el valor urbanístico de los terrenos se determinará en función del aprovechamiento permitido por el Plan o, en su caso, el aprovechamiento medio fijado a los polígonos o unidades de actuación sujetos a reparcelación.

OCTAVO

La estimación de los motivos expuestos implica, ya como Tribunal de instancia, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 101.2 de la Ley de la Jurisdicción de 1956 (modificada por la Ley 10/92), y una vez anulada la Sentencia de instancia, analizar las pretensiones de los recurrentes.

Sentada ya la premisa de la fecha de la fijación del justiprecio, establecida acertadamente por la Sentencia de instancia, el 30 de septiembre de 1993, si bien como se ha expuesto el devengo de los intereses legales se determina a partir del transcurso de los seis meses desde el Acuerdo del Pleno de 31 de octubre de 1991, es necesario proceder a la valoración de los terrenos de acuerdo con lo dispuesto en el art. 105.2 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976, para ello, según se desprende de las actuaciones y según acredita la propia Gerencia de Urbanismo del Ayuntamiento de Murcia, se trata de una parcela calificada en el Plan General de Ordenación Urbana como zona 7ª "Parques y Jardines Públicos" y, junto con otra parcela contigua, constituyen una zona de terrenos que se encontraban sin edificar con anterioridad a la redacción del Plan General vigente y que carecen de aprovechamiento urbanístico en consonancia con dicha calificación urbanística.

Por lo que aquí interesa, en el citado Informe se establece que las edificaciones que existen a su alrededor son viviendas unifamiliares de 1 o 2 plantas de altura construidas sobre terrenos calificados como zona 1C "Casco Urbano de Pedanías" en consonancia con las condiciones de volumen que para dicha zona contempla el Plan General. Concluye el Informe sosteniendo que los servicios urbanísticos con que cuenta el suelo urbano son los enumerados en el art. 10.1 del Real Decreto 1/1992: acceso rodado, abastecimiento de agua, evacuación de aguas y suministro de energía eléctrica.

Sobre estas premisas, el Informe del perito judicial obrante a los folios 106 y siguientes de las actuaciones a la hora de valorar los citados terrenos, parte, correctamente, ante la falta de aprovechamiento asignado a los mismos, del valor de los terrenos que estén en similares circunstancias urbanísticas de no haber sido calificada como Zona Verde.

El Plan General concede a la zona 1c. un fondo edificable, paralelo a la fachada de 12 metros, con una altura variable en función de la entidad de la población y de la anchura de la calle, en este caso, Sangonera La Verde está englobado dentro de los Cascos de Pedanías Medios por lo que resulta, según los Planos una edificabilidad de 2.094 m2 (Planta 0 ,762 m2; planta 1, 762 m2 y planta 2, 570 m2). Dado que el terreno se encuentra bien situado dentro del casco el precio de venta de las viviendas estaría en el entorno de las 90.000 ptas/m2 y suponiendo que no diferiría del valor comercial, en caso de edificarse como tal la planta baja el valor en venta sería de: 2.094 m2 x 90.000 ptas./m2 = 188.460.000 ptas.

Sobre esta cantidad y sin valorar el sótano para garaje, se acepta una repercusión del suelo de un 20% , lo que da un valor a los terrenos, según el perito judicial de 37.692.000 pts.

NOVENO

Dicho dictamen pericial, elaborado mediante la aplicación del método residual es básicamente correcto, salvo, como advierte la Administración demandada en el acto de ratificación del informe pericial, celebrado el día 6 de febrero de 1996, en el que el perito reconoció que si bien utilizó precios de vivienda asimilables a los de protección oficial, la valoración está hecha al tiempo de la emisión del Informe, esto es, a seis de febrero de 1996. Ello impide, como veremos, aceptar plenamente sus conclusiones, dada su falta de adecuación en el tiempo a la fecha de valoración del terreno.

DÉCIMO

Resulta, por tanto, más oportuno aplicar, sobre los parámetros ya establecidos por la prueba pericial que, como se ha dicho, son correctos, sobre todo en lo que se refiere a la edificabilidad de la parcela que se cifra en 2.094 m2, los criterios de valoración utilizados para las Viviendas de Protección Oficial.

La Jurisprudencia ha declarado reiteradamente como el valor de repercusión del suelo puede también obtenerse mediante la aplicación de las normas y Órdenes que establecen los módulos de viviendas de protección oficial en cada año y área geográfica. En este caso sería aplicable el siguiente bloque normativo: por una parte el Real Decreto 1932/91, de 20 de abril, en cuya Disposición Adicional 1ª se establecen las diversas áreas geográficas homogéneas a las que se aplicarán los distintos módulos; la Orden de 23 de diciembre de 1994 en la que se establecen los diferentes módulos para el año 1994 para las actuaciones protegidas del Plan de Vivienda 1992-1995, en la que para las Áreas geográficas de 2ª se establece un módulo ponderado por metro cuadrado de superficie útil de 81.213 ptas., cifra ligeramente inferior a la señalada por el perito y que se acoge por la Sala, por razones de proximidad temporal, pues la hoja de aprecio del afectado se formula el 14 de diciembre de 1993 y la de la Administración el 18 de febrero de 1994, por último, la Orden de la Comunidad Autónoma de Murcia de 23 de febrero de 1993, aplicable por razón del territorio, incluye en el Área geográfica 2 , entre las Pedanías de Murcia, Sangonera La Verde .

De todo ello se deduce que, aceptando un valor de repercusión del suelo de un 15% sobre un total del valor en venta, tendríamos el siguiente resultado, salvo error de cálculo: 2094 m2 x 81.213 pts m2 = 170.060.022 pts, cuyo 15%, en concepto de repercusión del suelo, ofrece una cantidad de 25.509.003 pts, a la que ha de añadirse el valor de las plantaciones, no discutido, por importe de 127.500 pts., reconocidas por el Jurado, lo que arroja un justiprecio total de 25.636.503 pts., más el 5% de afección y lo intereses legales reconocidos en la Ley de Expropiación forzosa, desde la fecha anteriormente apuntada.

Procede, en consecuencia la estimación parcial del Recurso Contencioso-Administrativo, en los términos expuestos, previa la anulación de los Acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 102.3 y 131.1 de la Ley de la Jurisdicción, no procede hacer un pronunciamiento expreso sobre las costas generadas en primera instancia, y sobre las devengadas en este recurso cada parte ha de satisfacer las suyas.

FALLAMOS

Que estimando el Recurso de Casación interpuesto por el Procurador Don Cesáreo Hidalgo Senen, en nombre y representación de DON Juan Pablo Y DOÑA Verónica , contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de 20 de marzo de 1997, dictada en el Recurso nº 240/95, debemos declarar y declaramos su disconformidad con el Ordenamiento Jurídico dejándola sin efecto, y estimando parcialmente el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por los actores, debemos declarar y declaramos la disconformidad de los Acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, de 10 de octubre y 28 de noviembre de 1994 con el Ordenamiento Jurídico, anulándolos, y en consecuencia debemos declarar y declaramos la fijación del justiprecio del terreno expropiado en la cantidad de veinticinco millones seiscientas treinta y seis mil quinientas tres pesetas (25.636.503 ptas.), más el 5% de premio de afección, y los intereses legales devengados en los términos recogidos en el fundamento octavo de esta resolución. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. Don José María Alvarez- Cienfuegos Suárez, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario, certifico.-

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