STS, 18 de Julio de 2003

PonenteD. Alfonso Gota Losada
ECLIES:TS:2003:5143
Número de Recurso1214/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución18 de Julio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JOSE MATEO DIAZD. JUAN GONZALO MARTINEZ MICOD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Julio de dos mil tres.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo ha pronunciado la presente Sentencia en el Recurso de Casación, nº 1214/1998, interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE POZUELO DE ALARCON, contra la sentencia, nº 35, dictada con fecha 21 de Enero de 1997 por la Sala de lo Contencioso- Administrativo -Sección Tercera- del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en los recursos contencioso-administrativos acumulados nº 856/94 y 1017/94, seguidos a instancia de la entidad mercantil "GESTIÓN E INVERSIONES RADELRIE S.A.", contra el Decreto del Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón de 8 de Julio de 1993, que desestimó el recurso de reposición presentado contra diversas liquidaciones por Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, (en lo sucesivo I.M.I.V.T.).

Ha sido parte recurrida en casación, la entidad mercantil GESTIÓN E INVERSIONES RADELRIE S.A.

La Sentencia tiene su origen en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia, cuya casación se pretende, contiene el fallo que, transcrito literalmente, dice: "FALLAMOS. Que estimando el presente recurso contencioso- administrativo interpuesto por "Gestión e Inversiones Radelrie, S.A.", representada por el Letrado Sr. Armendáriz Carapeto, anulamos la resolución impugnada y las liquidaciones giradas por el Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón (Madrid), por no ser conformes a derechos; sin hacer expresa imposición de las costas causadas".

Esta sentencia fue notificada a la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE POZUELO DE ALARCON el día 31 de Enero de 1997.

SEGUNDO

El AYUNTAMIENTO DE POZUELO DE ALARCON, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Elena Paula Yustos Capilla, presentó con fecha 13 de Febrero de 1997 escrito de preparación del recurso de casación, en el que manifestó su intención de interponerlo con sucinta exposición del cumplimiento de los requisitos procesales de admisibilidad.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Tercera- del Tribunal Superior de Justicia de Madrid acordó por Auto de fecha 26 de Febrero de 1997 no tener por preparado el recurso de casación, por hallarse incurso en la causa de inadmisibilidad regulada en el artículo 93.2.b) (falta de cuantía) de la Ley Jurisdiccional, según la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de Abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal.

TERCERO

La representación procesal del AYUNTAMIENTO DE POZUELO DE ALARCON presentó recurso de queja nº 2653/97 contra el Auto de fecha 26 de Febrero de 1997, que una vez sustanciado fue resuelto por la Sala Tercera -Sección Primera- del Tribunal Supremo, por Auto de fecha 14 de Noviembre de 1997, acordando estimar el recurso de queja, nº 2653/97, anulando el auto recurrido, porque la pretensión deducida por la parte recurrente ante el Tribunal "a quo" supuso la impugnación indirecta del Indice de Valores del Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón, para el ejercicio 1989/1990.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Tercera- del Tribunal Superior de Justicia de Madrid acordó por Providencia de fecha 9 de Febrero de 1998 tener por preparado el recurso de casación, remitir los autos jurisdiccionales de instancia y el expediente administrativo a la Sala Tercera del Tribunal Supremo y emplazar a las partes interesadas ante dicha Sala Tercera.

CUARTO

La representación procesal del AYUNTAMIENTO DE POZUELO DE ALARCON presentó escrito de formalización e interposición del recurso de casación en el que formuló un único motivo casacional con sus correspondientes fundamentos de derecho, suplicando a la Sala "dicte Sentencia estimándolo, casando y anulando la ahora recurrida y declarando conformes a Derecho las liquidaciones del Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos practicadas por el Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón a la entidad "Gestión e Inversiones Radelrie", declarando en consecuencia que ésta deben satisfacer por ese concepto la suma total acumulada de 977.512 ptas".

QUINTO

La entidad mercantil GESTIÓN E INVERSIONES RADELRIE, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. José Núñez Armendariz compareció y se personó como parte recurrida.

Esta Sala Tercera -Sección Primera- del Tribunal Supremo acordó por Providencia de fecha 10 de Febrero de 1999 admitir a trámite el presente recurso de casación y remitir las actuaciones a la Sección Segunda en cumplimiento de las Normas de reparto de los asuntos entre las Secciones.

Dado traslado a la representación procesal de GESTIÓN E INVERSIONES RADELRIE, S.A. (parte recurrida) del escrito de interposición del recurso, presentó escrito de oposición, formulando los argumentos de contrario que consideró convenientes a su derecho, suplicando a la Sala dicte sentencia "declarativa de no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE POZUELO DE ALARCON, con los pronunciamientos legales pertinentes, y, haciendo una expresa condena en las costas al recurrente, según viene preceptuado en el artículo 102.3 de la LJCA".

Terminada la sustanciación del recurso de casación, y llegado su turno, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 8 de Julio de 2003, fecha en la que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sala debe examinar como cuestión previa, por ser de orden público procesal y por ello de obligado cumplimiento, la causa de inadmisibilidad del recurso de casación, por extemporaneidad, alegada por la parte recurrida.

La sentencia de instancia fue notificada el 31 de Enero de 1997 a la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE POZUELO DE ALARCON mediante entrega de copia de dicha sentencia a través del Ilustre Colegio de Procuradores, como figura en sello del mismo, en la notificación que consta en autos.

Esta fecha ha sido reconocida en el escrito de preparación del recurso de casación, en el que se dice textualmente: "Que con fecha 31 de Enero de 1997, me ha sido notificada la Sentencia de fecha 21 de Enero de 1997 (...)".

El escrito de preparación del recurso de casación referido fue presentado el 12 de Febrero de 1997 en el Decanato de los Juzgados de Madrid, Servicio de Apoyo al Juzgado de Guardia, luego como el plazo de diez días hábiles terminaba el mismo día 12, ha de concluirse que fue presentado dentro del plazo de diez días hábiles, por lo que debe rechazarse la alegación de extemporaneidad hecha por la parte recurrida.

SEGUNDO

Para la mejor comprensión del único motivo casacional y mas acertada resolución del presente recurso de casación es conveniente exponer los antecedentes y hechos mas significativos y relevantes.

La entidad mercantil GESTIÓN E INVERSIONES RADELRIE, S.A. adquirió en escritura pública el 11 de Abril de 1989 varias parcelas, plazas de garaje y viviendas, sitos en el Plan de Ampliación de la Casa de Campo, a la entidad mercantil vendedora TACNA, S.A.

El AYUNTAMIENTO DE POZUELO DE ALARCON practicó diversas liquidaciones complementarias por I.M.I.V.T.

No conforme, la entidad GESTIÓN E INVERSIONES RADELRIE, S.A., interpuso recurso de reposición ante el AYUNTAMIENTO DE POZUELO DE ALARCON, que le fue desestimado.

TERCERO

La entidad GESTIÓN E INVERSIONES RADELRIE, S.A. interpuso recurso contencioso-administrativo, nº 856/94, ante la Sala correspondiente del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, y en el momento procesal oportuno presentó escrito de demanda, en el que expuso los antecedentes que consideró necesarios para el buen entendimiento del recurso y formuló los fundamentos de derecho que estimó convenientes a su derecho, suplicando a la Sala: "que teniendo por presentado este escrito en tiempo y forma se le de el trámite legalmente establecido y se dicte resolución por la que se declare nulas las liquidaciones recurridas, por todas o parte de las siguientes causas:

1) La fecha de adquisición acaeció en el ejercicio de 1987, y no en el de 1989, debiéndose aplicar los índices correspondientes. 2) La imposibilidad de aplicar el índice 1989- 1990 por haber sido publicado el día 16 de Marzo de 1989.3) La imposibilidad de aplicar el índice publicado el día 16 de Marzo de 1989 por haber entrado en vigor para 1989 el índice del bienio anterior. 4) La imposibilidad de aplicar el índice 1989 - 90 por tener una vigencia inferior al año y siendo conocido ello de antemano por el Ayuntamiento. 5) La imposibilidad de aplicar el índice 1989- 1990 por haber sido aprobado sin observar el procedimiento establecido en el articulo 17 de la Ley 39/1988. 6) EFECTOS (sic). 7) Imposibilidad de aplicar los tipos unitarios del valor

corriente en venta o valor final por haber sido fijados por el Ayuntamiento de forma arbitraria en el Indice que pretende aplicar en 1989. 8) Imposibilidad de aplicar el valor inicial por su determinación arbitraria. 9) Inconstitucionalidad del impuesto municipal en 1988 por cuanto el mismo hecho imponible ya estaba gravado por el Estado. 10) Debe corregirse el valor inicial y las mejoras con el índice de depreciación de la peseta, o cualquier otro, al objeto de gravar el incremento real y no ficticio, a la vez en concordancia con la capacidad económica del contribuyente, respetándose el texto constitucional. 11) Que igualmente se corrija el valor inicial y mejoras por cuanto que en 1988 y 1989 ya estaba derogado el R.D.L. 15/1975. 12) Debe deducirse de la base imponible de la liquidación, el importe de las bases imponibles que se consideraran en la constitución, previa, de los derechos reales de garantía. 13) Los viales, zonas verdes, zonas culturales y religiosas habrán de valorarse por inferior cantidad que la destinada a viviendas colectivas, en cualquier caso. 14) Deben adicionarse las mejoras permanentes al valor

inicial; cuantificadas correctamente".

También en Otrosí pidió que se le reembolsaran los gastos de los avales prestados para conseguir la suspensión del ingreso, así como se condene al AYUNTAMIENTO a indemnizar a la reclamante el importe de los honorarios de su Letrado.

EL AYUNTAMIENTO presentó escrito de oposición a la demanda, formulando los argumentos de contrario que considero convenientes.

Practicadas las pruebas con los resultados que figuran en autos, y sustanciado el recurso, la Sala dictó Sentencia estimando el recurso y anulando las liquidaciones por entender que no era aplicable el Índice de Valores 1989/1990, porque su duración había sido inferior a un año, razón por la cual era aplicable el Índice 1987/1988, sin pronunciarse sobre las demás cuestiones planteadas en su "petitum".

CUARTO

El único motivo casacional formulado por el AYUNTAMIENTO DE POZUELO DE ALARCÓN es por:

""Infracción de la Norma del Ordenamiento Jurídico, "Indice de Valores del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos para el bienio 1989-1990", y de la Jurisprudencia de esta Sala confirmatoria de dicha norma. (...).

Pues bien: La meritada Sentencia nº 35 de fecha 21 de Enero de 1997 expuesta sin tener en cuenta el fallo de la Sentencia de fecha 21 de Octubre de 1996 dictada por esta Sala a la que tenemos el honor de dirigirnos en el Recurso de Casación ordinario nº 7410/1993, interpuesto por el Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón contra la Sentencia a la que nos hemos referido de fecha 24 de Septiembre de 1993 recaída en el Recurso Contencioso-Administrativo nº 297/90 (que anuló el citado Indice de Valores del Impuesto para el Bienio 1989-1990), y cuyo FALLO es del siguiente tenor literal:

"FALLAMOS. Que debemos estimar y estimamos el Recurso de Casación ordinario interpuesto por el Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón contra la Sentencia dictada, en fecha 24 de Septiembre de 1993, por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso administrativo nº. 297/90, que casamos, anulándola y en su lugar y desestimando la demanda en su día interpuesta por la entidad Vallehermoso S.A., debemos declarar y declaramos que es conforme al Ordenamiento Jurídico el Acuerdo del Pleno Municipal del expresado Ayuntamiento de fecha 15 de Febrero de 1989 por el que se aprobó el Indice de Valores del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos para el bienio 1989-90, que confirmamos , sin hacer pronunciamiento en cuanto a las costas de la instancia y debiendo satisfacer cada parte las suyas en cuanto a las de este Recurso".

En base a tal pronunciamiento confirmatorio del Indice de Valores del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos para el bienio 1989-1990, entendemos que la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 21 de enero de 1997, infringiendo el principio "Iura Novit Curia", se extralimita en sus atribuciones al declarar unilateralmente la invalidez de una norma de carácter reglamentario (el Indice de Valores aplicable al Impuesto) confirmada y mantenida en el ordenamiento por expresa orden de esta Sala, que ha interpretado correctamente el art. 355.2.1 del RD 781/1986 de 18 de Abril.

Por todo ello entendemos que la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 21 de Enero de 1997 ha infringido gravemente las normas del Ordenamiento jurídico y la jurisprudencia de esta Sala, causando una grave indefensión a mi representado, por lo que debe ser anulada"".

La Sala acepta este único motivo casacional, porque existe doctrina reiterada y completamente consolidada acerca de la validez del Índice de Valores en venta, 1989/1990, aunque su duración fuera inferior a un año, dado que esta circunstancia fue consecuencia del hecho sobrevenido de la entrada en vigor de la Ley 39/1988, de 28 de Diciembre, de Haciendas Locales, que sustituyó este sistema de determinación de la plusvalía, por la aplicación de determinados porcentajes sobre el valor catastral de los terrenos, en función del período de tiempo de generación de la plusvalía.

Por mor del principio de unidad de criterio reproducimos nuestra sentencia de fecha 31 de Mayo de 1999 (Recurso de casación para la unificación de doctrina, nº 6255/1994), que por cierto se refiere a un caso similar del propio Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcon.

"El artículo 355, apartado 2, regla primera, del Real Decreto-Legislativo 781/1986, de 18 de Abril, por el que se aprobó el Texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local, establece que: "Los Ayuntamientos fijarán periódicamente los tipos unitarios del valor corriente en venta de los terrenos enclavados en el término municipal, en cada una de las zonas, sectores, polígonos, manzanas o calles que al efecto juzguen preciso establecer, sin que el período de vigencia de tales tipos pueda ser inferior a un año (...)". La "ratio legis" de este precepto es la de exigir un cierto período de tiempo para presumir la existencia de plusvalías o incrementos del valor de los terrenos, y determinarlos objetivamente, como garantía de los contribuyentes, e impedir que los Ayuntamientos pudieran pretender el gravamen de las plusvalías generadas en períodos de tiempo inferiores, precisamente por su excepcionalidad, aunque no imposibilidad, en especial en operaciones altamente especulativas. El Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón cumplió este mandato legal, aprobando los Índices para el bienio 1989- 1990, es decir superando en el doble el período mínimo legal de un año, siendo a estos efectos indiferente el que por imperio de la Ley se derogara con efectos de 1 de Enero de 1990 (Disposición Transitoria Quinta de la Ley 39/1988, de 28 de Diciembre, reguladora de las Haciendas Locales) este régimen objetivo de valoración (tasación colectiva) de los terrenos urbanos y urbanizables programados, para ser sustituido por el nuevo establecido en la Ley 39/1988, basado esencialmente en el valor catastral vigente en la fecha de la transmisión, calculando el incremento de valor en función del tiempo transcurrido entre la adquisición y la enajenación del terreno de que se trate.

La Sala considera que la doctrina correcta es la mantenida por las sentencias contradictorias, referidas, por lo que debe declarar que los Índices de tipos unitarios del valor en venta para el bienio 1989-1990 eran válidos, razón por la cual debe casar, revocar y anular la sentencia impugnada por el Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón".

QUINTO

Estimado El recurso de casación, procede de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102, apartado 1, ordinal 3º de la Ley Jurisdiccional según la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de Abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, que la Sala resuelva lo que corresponde dentro de los términos en que aparece planteado el debate, dado que la sentencia que lo resolvió lo estimó, si bien sólo se pronunció declarando la invalidez de los índices para el bienio 1989-1990, a cuyo efecto procede desestimar el recurso contencioso-administrativo de instancia, nº 856/1994, interpuesto por la entidad mercantil GESTIÓN E INVERSIONES RADELRIE, S.A. con los siguientes fundamentos y pronunciamientos:

A.- Fecha de adquisición de los terrenos y demás bienes inmuebles objeto de las liquidaciones complementarias por I.M.I.V.T., recurridas.

La entidad recurrente GESTIÓN E INVERSIONES RADELRIE, S.A. sostiene que es la fecha del documento privado que se firmó en 1987 y no la de su elevación a escritura pública el 11 de Abril de 1989, dado que tal documento privado fue entregado a un funcionario público por razón de su oficio, al declarar el I.V.A. cargado en las facturas expresadas con ocasión de los pagos del precio efectuados ya en 1987.

Esta Sala mantiene doctrina reiterada y completamente consolidada consistente en que:

""Después de la vigencia definitiva, el 1 de enero de 1979, del Real Decreto 3250/1976, de 30 de diciembre (en cuya Tabla de preceptos derogados aparece el Reglamento de Haciendas Locales de 1952, con la nota "vigente en su parte no derogada en cuanto no se oponga a las presentes normas"), y a tenor, también, de lo establecido en la ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, y, sobre todo, en el Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril (que deroga, ya, la Ley de Régimen Local de 1955), el sistema se plasma en los artículos 95.1.a y 97.3 y 358.1.a y 360.3, respectivamente, del Real Decreto 3250/76 y del Real Decreto Legislativo 781/86, en el sentido de que "el impuesto se devenga, cuando se transmita la propiedad del terreno, en la fecha de la transmisión" y de que "a la declaración -que han de presentar los contribuyentes o sus sustitutos ante la Administración gestora- se acompañará el documento debidamente autenticado en que consten los actos o contratos que originó la imposición". Con carácter complementario, la Ordenanza-Tipo del Impuesto, publicada por Orden de 20 de diciembre de 1978, establece, en su artículo 19, que "se devenga el Impuesto y nace la obligación en la fecha en que se transmita la propiedad del terreno", "tomándose como fecha de la transmisión, a), en los actos o contratos inter vivos, la del otorgamiento del documento público, y, cuando se trate de documentos privados, la de incorporación o inscripción de éste en un Registro Público o la de su entrega a un funcionario público por razón de su oficio", y, en su artículo 24, que "a la declaración que hay que presentar ante la Administración, se acompañarán inexcusablemente el documento debidamente autenticado en que consten los actos o contratos que originan la imposición y cualesquiera otros justificantes, en su caso, de las exenciones o bonificaciones que el sujeto pasivo reclame como beneficiario".

A partir de las normas citadas, se ha producido, pues, amén de una implícita y lógica derogación del artículo 107.1 del Reglamento de 1952, una simbiosis de los preceptos tributarios precedentes con los requisitos fijados, para el caso de que el negocio jurídico se haya plasmado en documento privado, en el artículo 1227 del Código Civil, asumiendo, así, el nuevo criterio sentado en la última jurisprudencia antes comentada.

Debe inferirse de todo el conjunto normativo hasta ahora examinado que, a pesar de la libertad de forma, salvo en contadas excepciones, de la voluntad negociadora de los interesados (artículos 1254, 1258, 1278, 1279 y 1280 del Código Civil), los contratos traslativos inmobiliarios, como es el de compraventa, deben materializarse, al menos, a efectos de la virtualidad de la liquidación del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, en documento privado. Así se deduce de una apreciación conjunta de la doctrina legal sentada, entre otras, en las sentencia de esta Sala de 7 de marzo de 1973, 20 de marzo de 1981, 24 de febrero y 22 y 28 de octubre de 1982, 26 de julio de 1983, 18 de junio y 9 de julio de 1985, 17 de julio de 1987, 20 de mayo de 1988, 6 y 13 de febrero de 1989, 21 y 26 de diciembre de 1990 y 17 y 27 de junio y 3 de diciembre de 1991.

Pero, como, a mayor abundamiento, según ya se ha apuntado, para que el contrato de compraventa inmobiliaria, de naturaleza consensual, genere, en el devenir de su plena consumación, la transmisión de la propiedad de lo vendido (y, con ella, el devengo del Impuesto aquí controvertido), se requiere la plasmación de un mecanismo instrumental complementario (coetáneo o sucesivo) de "tradición", nuestro ordenamiento jurídico exige, con base en los artículos 609, 1095 y 1492 del Código Civil, que, además del negocio jurídico, contrato o "título" en que se materialice el acuerdo de voluntades de vender y comprar (cuya inicial libertad de forma viene modulada, a los efectos de la gestión del Impuesto de autos, según se ha razonado, por la exigencia de que tal acuerdo aparezca expresado en un documento debidamente autenticado, sea público o privado), concurra la tradición, "traditio" o "modo", o sea, la "puesta de la cosa vendida en poder y posesión del comprador", en cualquiera de las modalidades previstas en los artículos 1462 a 1464 del citado Código"".

En el caso de autos, la compraventa se efectuó, según afirma la entidad mercantil recurrente en 1987, y no puede admitirse que la presentación de las declaraciones-liquidaciones a efectos del I.V.A., en Bancos o Cajas de Ahorro, que es el supuesto mas frecuente, o en las Oficinas de la Administración Tributaria, puede entenderse como equivalente al caso previsto en el artículo 1227 del Código Civil, de entrega a un funcionario público por razón de su oficio, pues la declación- autoliquidación no comprende el propio documento privado, en consecuencia, la fecha que ha de tomarse a efectos del devengo del I.M.I.V.T. es el de la escritura pública, que cumple también el requisito de la "tradictio", aunque sea "ficta", según dispone el artículo 1462 del Código Civil.

La Sala rechaza esta alegación.

B.- Imposibilidad de aplicar el índice 1989-1990 por haber sido publicado el 16 de Marzo de 1989.

La entidad recurrente sostiene como simple corolario final de su tesis anterior, que el devengo del I.M.I.V.T. se produjo en 1987, por lo que no era aplicable el Índice 1989-1990, publicado el 16 de Marzo de 1989.

Tal corolario debe ser rechazado, toda vez que la Sala ha mantenido que el devengo se produjo el 11 de Abril de 1989 fecha de la escritura pública de la compraventa.

C.- Imposibilidad de aplicar el Índice publicado el día 16 de Marzo de 1989 por haber entrado en vigor para 1989 el índice del bienio anterior, y D.-Imposibilidad de aplicar el Índice 1989-1990 por tener una vigencia inferior al año y siendo conocida ello de antemano por el Ayuntamiento.

Estas dos cuestiones han sido resueltas por esta Sala al estimar el presente recurso de casación, pues el único motivo casacional formulado por el AYUNTAMIENTO se refería a la validez o no del Índice 1989-1990, debido a que su duración fue inferior a un año.

La Sala ha razonado y resuelto que tal circunstancia sobrevenida no implicaba la invalidez del Índice 1989-1990 por lo que, en principio es aplicable a las transmisiones efectuadas, cuya fecha de devengo era el 11 de Abril de 1989.

E.- Imposibilidad de aplicar el Índice 1989-1990 por haber sido aprobado sin observar el procedimiento establecido en el artículo 17 de la Ley 39/1988.

La tramitación del nuevo Índice de Valores por el período 1989-1990 fue iniciada en 1988, de conformidad con las normas del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de Abril, que aprobó el Texto Refundido de las disposiciones vigentes en materia de Régimen Local, puesto que la Disposición Transitoria Primera de la Ley 39/1988, de 28 de Diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, preceptuó que hasta el 31 de Diciembre de 1989 continuaría exigiéndose el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos anterior, de modo que la tramitación y aprobación de dicho Índice debía hacerse de conformidad con las normas del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de Abril, y no conforme al procedimiento regulado en el artículo 17 de la Ley 39/1988, de 28 de Diciembre, pero aunque hubiera sido aplicable dicho artículo 17, es lo cierto que cómo el Índice de Valores de 1989-1990 se publicó en el B.O.P. el día 16 de Marzo de 1989, y el devengo del I.M.I.V.T. se produjo el 11 de Abril de 1989, hubiera sido también aplicable dicho Índice, como así lo hizo el AYUNTAMIENTO al practicar las liquidaciones recurridas.

F.- Efectos

No se explica en absoluto este apartado del "petitum".

G.- Imposibilidad de aplicar los tipos unitarios del valor corriente en venta o valor FINAL por haber sido fijadas por el Ayuntamiento de forma arbitraria en el Índice que pretende aplicar en 1989 y H.- Imposibilidad de aplicar el valor inicial por su determinación arbitraria.

La Sala debe precisar que los Indices de Valores unitarios tienen la naturaleza de disposiciones administrativas que completan las respectivas Ordenanzas reguladora del I.M.I.V.T. y, por tanto, son susceptibles de recurso contencioso-administrativo directo, a interponer en el plazo de dos meses desde su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia, cosa que no ha hecho la entidad GESTIÓN E INVERSIONES RADELRIE, S.A.

No obstante lo anterior, esta entidad ha interpuesto un recurso indirecto en el que entre sus muchas peticiones se halla la de que se anulen las liquidaciones complementarias practicadas, alegando la arbitrariedad en que ha incurrido el AYUNTAMIENTO DE POZUELO DE ALARCON.

Es doctrina reiterada de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo que en el recurso indirecto contra los Indices de Valores se puede impugnar el valor inicial o final concreto del terreno o terrenos objeto de las liquidaciones recurridas, por superar su valor corriente en venta, pero para ello esta doctrina ha reiterado que el recurrente debe aportar una prueba plena, idónea, suficiente y convincente, que en el caso de autos no se ha aportado.

Esta cuestión ha sido resuelta también en nuestra Sentencia de fecha 31 de Mayo de 1999 (Recurso de Casación para la unificación de doctrina nº 6255/94), que reproducimos:

"También ha de ser rechazada la alegación de que el aumento es notoriamente desproporcionado por el cambio seguido respecto del criterio valorativo anterior, que parece siguió al valor catastral señalado a efectos de la Contribución Territorial Urbana, pues el Ayuntamiento estaba facultado para apreciar y tener presente el notorio incremento del valor de la propiedad urbana, experimentado en todo el territorio español y especialmente en algunas ciudades como Madrid y su entorno de conurbación.

La Sala debe resaltar que la única manera de impugnar los valores señalados en los Índices, según doctrina jurisprudencial reiterada, es la de aportar prueba plena, idónea y convincente, demostrativa de que el valor aplicado a la liquidación impugnada no se corresponde con el valor en venta, prueba que no se ha aportado."

I.- Inconstitucionalidad del impuesto municipal en 1988 por cuanto el mismo hecho imponible ya estaba gravado por el Estado.

En el correspondiente fundamento de derecho, la recurrente lo titula como "doble imposición en 1989" argumentando textualmente que:

"También hay que tener en cuenta que hasta la Ley Reguladora de las Haciendas Locales de 1988, existía una doble imposición por un mismo hecho imponible, es decir, por el incremento de valor que aparecía como consecuencia de una transmisión. Dicho incremento estaba gravado por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y por el IIVT.

Dado que dicha plusvalía ya ha sido gravada en el IRPF o en el Impuesto de Sociedades (no se aporta la autoliquidación al ser un documento del que esta parte no dispone y que ya se halla en poder de la Administración), no procede que vuelva a pagar por el mismo hecho imponible.

La capacidad contributiva, que es la base de todo gravamen, es en ambos casos la misma, y el hecho de que un Impuesto tenga carácter estatal y el otro local no afecta a la cuestión esencial de que ambos están gravando una misma manifestación de riqueza. Se está liquidando un mismo hecho imponible dos veces y, por ello, se está infringiendo el artículo 31 de la Constitución cuando establece como uno de los pilares del sistema tributario el principio de la capacidad económica, capacidad que en el caso de la plusvalía es única y por ello no se puede pretender gravarla dos veces.

Se ha producido una única plusvalía, una única manifestación de capacidad económica, un sólo hecho imponible, un sólo presupuesto de naturaleza económica y, en consecuencia, no se puede pretender liquidar la única obligación tributaria que ha nacido con dos Impuestos diferentes.

Tan claro es esto que la Ley 39/1988, de 28 de Diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, modificó, en su disposición adicional 7ª, el artículo 29 de la Ley del IRPF, estableciendo una deducción del 75% de lo pagado por el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, y la nueva Ley del IRPF establece la reducción del 25% en base y del 75% en cuota.

Es cierto que las disposiciones citadas no tienen carácter retroactivo, pero también es cierto que la inconstitucionalidad que tratan de evitar existía sin necesidad de que el legislador la declarara tácitamente al poner remedio a dicha situación. E igualmente es cierto que la ilegalidad sigue existiendo en relación a aquéllos casos, como el presente, a los que no se ha puesto remedio.

Y dado que la transmisión tuvo lugar en 1987, fecha en la que aún no estaba vigente la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, no puede el Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón exigir el pago de una plusvalía por la que ya se ha tributado en el Impuesto correspondiente".

La Sala no comparte esta argumentación

En efecto, hay que distinguir entre doble imposición jurídica, que se dá cuando una misma persona física o jurídica es gravada dos veces o mas por el mismo Impuesto, por dos Entidades públicas o por un Ente y los Entes que la integran, y doble imposición económica que existe cuando una misma persona es gravada su renta, patrimonio o gasto varias veces por el mismo o distintos impuestos, exigidos por el mismo sujeto activo o por varios diferentes.

En el caso de autos no se da "stricto sensu" la doble imposición jurídica, porque el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el Impuesto sobre Sociedades, - éste es el aplicable al caso de autos,- por ser el transmitente una sociedad, grava la plusvalía o mejor dicho los incrementos de patrimonio, como componentes de la renta, por un impuesto personal, general, sintético y progresivo sobre la renta, basado en la capacidad de pago.

En cambio el I.M.I.V.T. grava el aumento de valor experimentado, referido sólo a los terrenos urbanos, por la actuación de los Entes Locales o por el progreso de los pueblos y ciudades, cuyo objeto es que retorne una parte de la plus valía, precisamente a los que la han generado. Su objeto o finalidad es completamente distinto, y se halla mas cercano al de las Contribuciones Especiales, con la diferencia de que en éstas, el aumento de valor se concreta al experimentado por los bienes inmuebles urbanos como consecuencia de la realización de obras concretas o por el establecimiento o ampliación de servicios municipales, también concretos, en tanto que en el I.M.I.V.T. el AUMENTO DE VALOR RETORNA al Municipio por la actuación general, no concretada, de éste, o por el propio crecimiento y progreso de pueblos y ciudades. No hay, por tanto, en el caso de autos, doble imposición jurídica.

Por el contrario, sí puede existir doble imposición económica o mejor dicho sobreimposición, como demuestra el que la Disposición Adicional Séptima de la Ley 39/1988, de 28 de Diciembre, de Haciendas Locales, incluyera en el artículo 29 de la Ley 44/1978, de 8 de Septiembre, del I.R.P.F. la deducción del 75 por 100 de lo pagado por el I.M.I.V.T., deducción que fue recogida en la nueva Ley 18/1991, de 6 de Junio, del I.R.P.F.

No obstante, tal deducción, no fue reconocida en el Impuesto sobre Sociedades, probablemente porque las Sociedades pudieron acogerse a diversas actualizaciones de valor de sus activos, lo que redujo considerablemente las plus valías o incrementos de patrimonio en dicho Impuesto.

Lo cierto es que la doble imposición económica o sobreimposición sólo puede ser causa de inconstitucionalidad por la vía del artículo 31.1 de la Constitución que prohibe que el Sistema Tributario en su conjunto, sea confiscatorio, circunstancia que no se dá en el caso de autos.

J.- Debe corregirse el valor inicial y las mejoras con el índice de depreciación de la peseta, o cualquier otro, al objeto de gravar el incremento real o no ficticio, a la vez en concordancia con la capacidad económica del contribuyente, respetándose el texto constitucional y; K.- Que igualmente se corrija el valor inicial y mejoras por cuanto que en 1988 y 1989 ya estaba derogado el R.D.L. 15/1975.

La Sala rechaza ambas peticiones, porque existe doctrina reiterada y completamente consolidada que exime de las citas concretas de sentencias, consistente en proclamar que al no haber hecho uso el Gobierno de la Nación de la autorización que le confirió el Real Decreto Ley 15/1978, de 7 de Junio, reproducido en el artículo 355, párrafo 5, del R.D.L. 781/1986, de 18 de Abril, para actualizar los valores inicial y final, según el Índice de precios, no es posible llevar a cabo tal actualización.

Esta Sala resolivió esta misma cuestión, y en relación al mismo Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón, en la Sentencia de fecha 31 de Mayo de 1999, (Recurso de Casación para la unificación de doctrina nº 6255/94), razón por lo cual debemos reproducir los fundamentos de dicha sentencia:

"La tercera cuestión planteada es la relativa a la indiciación por inflación del valor inicial a efectos de la determinación del tipo de gravamen aplicable. El artículo 359, apartado 2 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de Abril, dispone: "Los Ayuntamientos graduarán las tarifas en función del resultado de dividir el tanto por 100 que represente el incremento respecto al valor inicial corregido del terreno, por el número de años que comprenda el período de la imposición".

Don (....), recurrente en la instancia, sostiene que la corrección del valor inicial se refiere a la indiciación del mismo según la inflación experimentada durante el período de génesis de la plusvalía, puesto que el artículo 359 citado es copia del art. 96 del Real Decreto 3.250/1976, de 30 de Diciembre, que desarrolló la base 27ª, nº 11 de la Ley 41/1975, de 19 de Noviembre, de Bases del Estatuto de Régimen Local, que disponía que el valor inicial y, en su caso, el importe de las contribuciones especiales y mejoras, se corregiría automáticamente con arreglo a los índices ponderados del coste de la vida publicados por el Instituto Nacional de Estadística, y añadía el recurrente en la instancia que tal precepto no fue derogado por el Real Decreto Ley 15/1978, de 7 de Junio, ya que la citada derogación sólo afectó al art. 92.5 del Real decreto 3.250/1976.

Esta tesis no puede ser compartida por la Sala, porque el artículo 3º, apartado dos, del Real Decreto Ley 15/1978, de 7 de Junio, derogó la corrección automática del valor inicial del terreno y, en su caso, del importe de las contribuciones especiales y mejoras, a todos los efectos, como no podía ser menos, o sea tanto para la propia cuantificación de la plusvalía, como para la determinación del tipo aplicable, pues en ambos casos el valor inicial debía ser el mismo. En efecto, el tipo de gravamen aplicable, según el artículo 96.2 del Real Decreto 3.250/1976, de 30 de Diciembre de redacción idéntica al artículo 359.2 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de Abril, podía graduarse por los Ayuntamientos en función del tiempo de génesis de la plusvalía y de la propia cuantía relativa de esta, de manera que cuanto mayor fuera la cuantía de la plusvalía y menor fuera el período de obtención de la misma o sea mas especulativa, el tipo podía ser mayor.

La variable independiente de esta función consiste en hallar el tanto por ciento que la plusvalía representa respecto del valor inicial y dividirlo por el número de años que comprende el período de la imposición o lo que es lo mismo de producción de dicha plusvalía.

Es incuestionable que, en tanto, subsistió la corrección automática por inflación, ésta debía aplicarse tanto para la determinación de la cuantía de la plusvalía, corrigiendo a tal efecto el valor inicial, incluidas en él las mejoras y las contribuciones especiales, como para la determinación del tipo de gravamen, pues uno de los términos de la variable independiente era el tanto por ciento que representaba la plusvalía, así hallada, respecto del valor inicial, que obviamente debía ser el mismo utilizado para cuantificar dicha plusvalía, es decir debía existir necesariamente una total homogeneidad en el valor inicial.

Por el contrario, cuando se suprime por el Real decreto Ley 15/1978, de 7 de Junio, la corrección automática por inflación del valor inicial, esta supresión es total, o sea tanto para la cuantificación de la plusvalía, indiciación del valor inicial, como para graduar el tipo aplicable, en consecuencia, el artículo 359, apartado 2 del Real Decreto 781/1986, de 18 de Abril, al mencionar el valor inicial corregido del terreno se está refiriendo al valor inicial según lo Índices unitarios del valor en venta, mas las mejoras y mas las contribuciones especiales, y además tiene presente la posibilidad de que el Gobierno pudiera hacer uso de la facultad que le confería el artículo 355, apartado 5, de "aplicar, cuando razones de política económica así lo exijan, correcciones monetarias en la determinación del calor inicial del período de imposición y, en su caso, en el de las contribuciones especiales y mejoras permanentes", lo que demuestra que sólo en esta hipótesis procedería la indiciación o corrección del valor inicial.

En conclusión, mientras estuvo vigente el Real Decreto 781/1986, de 18 de Abril, como el Gobierno no hizo uso de la facultad prevista en el artículo 355, apartado 5, no ha existido corrección monetaria alguna, ni para cuantificar el incremento de valor o plusvalía, ni para determinar el tipo de gravamen aplicable".

L.- Debe deducirse de la base imponible de la liquidación el importe de las bases imponibles que se consideraron en la constitución previa, de los derechos reales de garantías.

La deducción del valor de los derechos reales de garantías (hipotecas principalmente) no se acepta legalmente ni en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, ni en el I.M.I.V.T., a diferencia de los derechos limitativos del dominio (servidumbre, etc), que hallaron su reconocimiento a través del aprovechamiento urbanístico de los terrenos, según dispone el artículo 355.2 del Real decreto Legislativo 781/1986, de 18 de Abril.

LL.- Los viales, zonas verdes, zonas culturales y religiosas habrán de valorarse por inferior cantidad que los destinados a viviendas colectivas, en cualquier caso.

Esta cuestión ha sido resuelta por varias sentencias de esta Sala, relativas también al Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón, y, en consecuencia, por respeto al principio de unidad de criterio, reproducimos nuestra Sentencia de fecha 21 de Septiembre de 2001 (Recurso de Casación nº 5204/1996).

"Nos queda por último la tercera cuestión relativa a los valores aplicables a la parte de los terrenos transmitidos no construidos, sino dedicados a zonas comunes, cuyo uso se halla reconocido a todos los propietarios de las parcelas y construcciones.

Esta cuestión ha sido resuelta con todo acierto por las sentencias de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, alegadas como contrarias a la sentencia recurrida en casación.

Esta Sala Tercera considera que, por respeto al principio de unidad de criterio, debe reproducir los fundamentos de derecho de la Sentencia, s/n, dictada con fecha 22 de Enero de 1990 por esta Sala Tercera -Sección Cuarta- del Tribunal Supremo, recaída en el recurso de apelación nº 64.222/1984, en la que mantuvimos que "(...) el impuesto sobre Incremento del Valor de los Terrenos actúa por su propia naturaleza sobre valores y no sobre superficies, y se debe tributar en función del aumento del valor de todo el terreno comprendido dentro de sus límites físicos, sea cual fuere la proporción de éste susceptible de edificación, con la única exclusión de aquéllos terrenos que deban cederse gratuitamente, esto es, sin obtener por su cesión otros terrenos, una compensación de edificabilidad o beneficio semejante, tal como hemos declarado en Sentencias de 3 y 28 de Octubre de 1986 y 6 de Marzo de 1989".

M.- Deben adicionarse las mejoras permanentes al valor inicial cuantificadas correctamente.

El "onus probandi" de las mejoras permanentes que cómo ha precisado la doctrina jurisprudencial de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, deben subsistir en el momento de la transmisión y referirse al terreno y no a la edificación, corresponde al sujeto pasivo, mediante la aportación de los medios de prueba técnicos e idóneos para demostrar su existencia.

Pero lo cierto es que la entidad recurrente no declaró cantidad alguna en la declaración- autoliquidación y si bien pidió como prueba documental:

"G) Para que mediante mandamiento dirigido al Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón interesando que en relación a las MEJORAS remita a la Sala, Informe del Arquitecto Director Jefe de la Oficina Técnica Municipal donde se acredite la situación de los terrenos objeto de gravamen en el presente recurso, haciendo constar las diferencias físicas de urbanización existentes entre los años de 1987 y 1989. H) Para que se dirija atento oficio a la entidad JUNTA DE COMPENSACION AMPLIACION CASA DE CAMPO con domicilio en Madrid 28006, calle Príncipe de Vergara 57-59, a fin de que por su legal representante se certifique, respecto de las viviendas y suelos transmitidos origen del impuesto que se recurre, las Mejoras realizadas en el periodo impositivo y hasta 11 de abril de 1989 que reúnan los siguientes requisitos: A) Ser permanentes, B) Incorporadas al terreno, no a las edificaciones y C) Hallarse subsistentes en 28 de marzo de 1989" (en el caso de autos el 11 de Abril de 1989).

La Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Tercera- del Tribunal Superior de Justicia de Madrid acordó por Providencia de fecha 29 de Mayo de 1996 declararlas impertinentes, sin que la recurrente impugnara tal decisión, razón por la cual no se probó la existencia de mejoras permanentes, acumulables al valor inicial del terreno.

La Sala rechaza esta alegación, y como ha hecho lo mismo en todas las demás, ha de concluirse la desestimación de los recursos contencioso-administrativos de instancia, nº 856/1994 y 1071/94, interpuestos por la entidad mercantil GESTIÓN E INVERSIONES RADELRIE, S.A.

SEXTO

No procede acordar la expresa imposición de las costas de instancia y en cuanto a las causadas en este recurso de casación que cada parte pague las suyas.

Por las razones expuestas, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad de juzgar que nos ha conferido al Pueblo español en la Constitución

FALLAMOS

PRIMERO

Estimar el recurso de casación, nº 1214/1998, interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE POZUELO DE ALARCÓN, contra la sentencia nº 35, dictada con fecha 21 de Enero de 1997 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Tercera- del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en los recursos contencioso-administrativos acumulados, nº 856/94 y 1071/94, sentencia que se casa y anula.

SEGUNDO

Desestimar los recursos contencioso-administrativos nº 856/94 y 1071/94 interpuestos por la entidad mercantil GESTIÓN E INVERSIONES RADELRIE, S.A.

TERCERO

No acordar la expresa imposición de las costas de instancia y en cuanto a las causadas en este recurso de casación que cada parte pague las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. ALFONSO GOTA LOSADA, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, Sección Segunda del Tribunal Supremo, lo que certifico.

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