STS, 27 de Octubre de 2003

PonenteD. Ricardo Enríquez Sancho
ECLIES:TS:2003:6638
Número de Recurso686/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución27 de Octubre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZD. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. MANUEL VICENTE GARZON HERREROD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Octubre de dos mil tres.

VISTO el recurso de casación, que ante Nos pende, interpuesto por Dª Carmela , representada por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 11 de septiembre de 1998, sobre denegación de concesión sobre terrenos del dominio público marítimo terrestre, habiendo comparecido como parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por resolución de 23 de mayo de 1994 la Dirección General de Costas del Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente denegó a Dª Carmela la solicitud de una concesión sobre terrenos del dominio público marítimo terrestre.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por Dª Carmela recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional con el nº 1/1790/94, en el que recayó sentencia de fecha 11 de septiembre de 1998 por la que se desestimaba el recurso interpuesto.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el día 16 de octubre de 2003, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Dª Carmela interpone, al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley reguladora de esta Jurisdicción (LJ), recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 11 de septiembre de 1998, que declaró no haber lugar al recurso contencioso administrativo interpuesto por ella contra el acuerdo del Ministerio de Obras Públicas, Transporte y Medio Ambiente de 23 de mayo de 1994, que denegó su solicitud de que se otorgara una concesión sobre terrenos que figuraban inscritos a su nombre en el Registro de la Propiedad pero que habían sido incluidos como bienes del dominio público marítimo terrestre en virtud de deslinde aprobado el 25 de enero de 1993.

SEGUNDO

La sentencia recurrida desestimó las pretensiones ejercitadas por la actora en su escrito de demanda, relativas a la nulidad de la orden aprobatoria del antes citado deslinde y del acuerdo del otorgamiento de una concesión sobre los terrenos inscritos a su nombre en el Registro de la Propiedad en favor del Ayuntamiento de Vegadeo por entender que había incurrido en una desviación procesal, toda vez que en el escrito de interposición del recurso contencioso administrativo sólo se refirió al acto por el que se le denegaba a ella la concesión que sobre esos mismos terrenos había solicitado. Y en cuanto a este último acto desestima la pretensión de nulidad ejercitada por considerar que no concurrían las condiciones exigidas para ello en la Disposición Transitoria Primera 3 de la Ley de Costas de 28 de julio de 1988 (LC).

TERCERO

Aunque la parte recurrente opone un único motivo de casación, en realidad son tres los formulados, pues bajo un mismo epígrafe se plantea la infracción por la sentencia de instancia de tres preceptos legales de distinto alcance y contenido.

En primer lugar se alega que se ha infringido el artículo 22 del Reglamento de la Ley de Costas aprobado por Real Decreto 1112/92, de 18 de septiembre (RC), por cuanto no se le ha dado audiencia en el procedimiento de deslinde. Aparte de que la Sala de instancia argumenta sobre la inexistencia de indefensión de la recurrente en ese procedimiento la razón de decidir de la Sala es que la Orden aprobatoria del deslinde queda fuera del ámbito objetivo del proceso al no haberse mencionado como acto impugnado en el escrito de interposición del recurso contencioso administrativo.

Alega, también, que la sentencia de instancia ha infringido el artículo 43.1 LJ, pero de la escueta alegación que la acompaña no resulta sino que aun habiendo resuelto dicha sentencia sobre las pretensiones ejercitadas la parte recurrente discrepa de la solución adoptada.

Finalmente, invoca la Disposición Transitoria Primera 2 LC, en relación con la sentencia del Tribunal Constitucional nº 149/1991, de 4 de julio, que a su juicio significa que en compensación a la privación de su propiedad que supone su inclusión en el deslinde debe concedérsele una concesión sobre dichos terrenos. Este motivo tampoco puede ser estimado. La sentencia del Tribunal Constitucional que cita no tiene el alcance que cree la parte recurrente sino que atiende a las diferentes situaciones que pueden producirse en relación con las ocupaciones en virtud de títulos civiles de zonas del dominio público marítimo terrestre y reconoce la validez de los cuatro supuestos previstos en la Disposición Transitoria Primera LC que otorga a cada una de ellas un distinto grado de protección. La sentencia de instancia no ha podido infringir la Disposición Transitoria Primera 2 LC, porque la finca de la parte recurrente no se encuentra en la situación descrita por ella, que es la de terrenos de la zona marítima terrestre playa que no hayan podido ser ocupados por la Administración al practicar un deslinde anterior a la entrada en vigor de la ley, por estar amparados por los títulos a que se refiere el artículo 6,3 de la Ley de Costas de 26 de abril de 1969. La norma aplicable sería el apartado 3 de esta misma disposición que se refiere a los tramos de costa en que el dominio público marítimo terrestre no se hubiera deslindado a la entrada en vigor de la ley, aunque ello no tiene mayor importancia porque la sentencia del Tribunal Constitucional 149/1991 interpretando este precepto de acuerdo con la Constitución declara que no es inconstitucional si se entiende en el sentido expuesto en su Fundamento Jurídico 8.B. Esto es, que la operación del deslinde puede dar lugar también a la privación de derechos si tras él se incorporan al dominio público terrenos que conforme a la legislación anterior era inequívocamente privados, u otros sobre los que existen títulos registrales amparados en el artículo 34 de la Ley Hipotecaria que nunca pudieron hacerse valer ante la Administración por la simple razón de que ésta no realizó antes un deslinde, en cuyo caso la interpretación sistemática del precepto evidencia que también en estos casos debe ser indemnizada la privación de derechos en términos análogos a los previstos en los dos apartados anteriores. Lo que supone el reconocimiento al titular inscrito del derecho a obtener una concesión que le habilite durante diez años para ocupar y aprovechar la finca, sin perjuicio de que si, según prevé el inciso final de la Disposición Transitoria Primera 2 LC ejercitaren con éxito una acción civil en defensa de su derecho ese periodo de tiempo pudiera ampliarse conforme a lo dispuesto en el apartado 1 de esta misma Disposición Transitoria.

La Sala de instancia interpreta incorrectamente estas Disposiciones Transitorias al entender que la recurrente no dispone de otro derecho que el de reivindicar civilmente la propiedad de los terrenos a fin de acogerse a la posibilidad de transformar ese derecho de propiedad por el derecho concesional de treinta años, prorrogable por otros treinta, que reconoce la Disposición Transitoria Primera 1 LC. Para llegar a esta conclusión se basa en que sobre los terrenos discutidos no existían obras o instalaciones susceptibles de legalización, conforme a la Disposición Transitoria Cuarta LC, a la que remite la Disposición Transitoria Primera 2 (y la 3, según la interpretación expuesta del Tribunal Constitucional). Sin embargo, la posibilidad de legalizar las obras o instalaciones ejecutadas en terrenos incluidos en el deslinde por parte de anteriores titulares registrales, conforme a la Disposición Transitoria Cuarta LC es sólo uno de los derechos que como compensación se ofrecen a aquellos. Además se les reconoce un derecho de preferencia durante un periodo de diez años para la obtención de los derechos de ocupación o aprovechamiento que, en su caso, puedan otorgarse sobre dichos terrenos. Al no haberlo entendido así la Sala de instancia procede casar la sentencia recurrida y declarar que la recurrente tiene derecho, con preferencia al Ayuntamiento de Vegadeo, de ocupación y aprovechamiento de los terrenos inscritos a su nombre en el Registro de la Propiedad antes de practicarse el deslinde, por un periodo de diez años.

CUARTO

Conforme al artículo 102, de la Ley de esta Jurisdicción, no procede hacer declaración expresa sobre las costas causadas en la instancia ni en este recurso.

FALLAMOS

  1. Declaramos haber lugar al recurso contencioso administrativo interpuesto por Dª Carmela contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 11 de septiembre de 1998.

  2. Casamos dicha sentencia.

  3. Estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dª Carmela contra la resolución de la Dirección General de Costas del Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente de 23 de mayo de 1994, que le denegó la petición de una concesión de aprovechamiento de terrenos del domino público marítimo terrestre.

  4. Anulamos dicha resolución por no ser ajustada al ordenamiento jurídico.

  5. Declaramos que la recurrente tiene derecho a la obtención de la concesión solicitada por ella, durante un periodo de diez años.

  6. No hacemos especial declaración sobre las costas causadas en la instancia y en este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Ricardo Enríquez Sancho, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, la Secretaria, certifico.

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