STS, 25 de Septiembre de 2001

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha25 Septiembre 2001

D. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Septiembre de dos mil uno.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el nº 3890/1997 ante la misma pende de resolución, interpuesto por CENTROS COMERCIALES CONTINENTE, S.A., representada por la Procuradora Dª María del Carmen Montes Baladrón, contra la sentencia de 4 de noviembre de 1.996, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional.

Siendo parte recurrida ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado; y habiendo intervenido también el Ministerio Fiscal

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene una parte dispositiva que copiada literalmente dice:

"FALLAMOS; "Que con desestimación del recurso interpuesto por el Letrado D. RAMIRO PEREZ ALVAREZ en representación de CENTROS COMERCIALES CONTINENTE, S.A., debemos declarar y declaramos ajustada a derecho la resolución del Ministerio de Cultura de 24 de enero de 1.995, con costas a la parte actora en cuanto preceptivas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación de CENTROS COMERCIALES CONTINENTE, S.A., se preparó recurso de casación, y por Providencia de 6 de febrero de 1.997 se tuvo por preparado por la Sala de instancia y se remitieron las actuaciones a este Tribunal, con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, la representación procesal de la parte recurrente presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que, tras formularse las consideraciones que se estimaron convenientes, se terminaba con este Suplico a la Sala:

"(...) dicte sentencia revocando la resolución recurrida, y estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por mi representada".

CUARTO

El Abogado del Estado se opuso al recurso, mediante escrito en el que, después de alegar lo que convino a su derecho, suplicó a la Sala:

"(...) dictar sentencia por la que, con desestimación del recurso interpuesto, se confirme la sentencia recurrida y, a su través de la Resolución del Ministerio de Cultura impugnada".

QUINTO

El Ministerio Fiscal en su escrito de alegaciones presentado en esta fase casacional ha manifestado que la materia controvertida es ajena a la competencia del orden contencioso-administrativo.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 18 de septiembre de 2.001, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por resolución de 11 de julio de 1994, dictada por el mediador nombrado al efecto por el Ministerio de Cultura, al amparo de lo establecido en el Real Decreto 1434/1992, se determinó el montante global y la imputación individual de la remuneración compensatoria por copia privada, prevista en el art. 25 de la Ley 22/1987, de 11 de noviembre, de la Ley de Propiedad Intelectual, correspondiente al periodo comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1993.

CENTROS COMERCIALES CONTINENTE, S.A. planteó una impugnación de la anterior resolución ante el Ministerio de Cultura, en la que solicitaba, con carácter principal, su exclusión por no tener el carácter de deudor, y, subsidiariamente, que se fijara la cuantía de su imputación individual en 236.741.500 pts.

La resolución de 24 de enero de 1995 de la Ministra de Cultura decidió inadmitir el recurso, razonando principalmente para ello que la resolución mediadora tenía naturaleza civil, y que, en razón de lo cual, la impugnación de tal resolución sólo era posible ante la jurisdicción civil.

La mercantil antes mencionada dedujo recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Nacional frente a las resoluciones anteriores, por el cauce del procedimiento especial de la Ley 62/1978, de 26 de diciembre, de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona, e invocando como violados los artículos 9.1, 14 y 25 de la Constitución -CE-.

En la demanda luego formalizada se postuló la nulidad de esas dos resoluciones impugnadas, y que se anulara el título II del Real Decreto 1434/1992 "por no ser conforme a la Constitución e infringir derechos fundamentales". Y, asimismo, que se planteara al Tribunal Constitucional cuestión de constitucionalidad sobre el art. 25 de la Ley de Propiedad Intelectual (en su redacción dada por la Ley 20/1992, de 7 de julio).

El proceso contencioso-administrativo al que acaba de hacerse mención finalizó con la sentencia aquí recurrida de casación, que desestimó el recurso jurisdiccional y declaró ajustada a Derecho la resolución de la Ministra de Cultura.

El núcleo de la argumentación utilizada por esta sentencia, para justificar su pronunciamiento, se puede resumir en estas ideas: la naturaleza jurídico-civil de la obligación determinada en la resolución mediadora, por así declararlo el art. 25 de la ley de Propiedad Intelectual; la separación entre dicha obligación y la actividad de designación del mediador que corresponde al Ministerio de Cultura; y la consiguiente diferenciación, en lo que se refiere a la impugnabilidad, entre esa actuación de designación del mediador, que sí sería susceptible de recurso administrativo, y el contenido de la decisión de ese mediador, que es ajena a la Administración por constituir la actuación dirimente de un tercero en una controversia que versa sobre una materia jurídico privada.

SEGUNDO

El presente recurso de casación lo interpone CENTROS COMERCIALES CONTINENTE, S.A y aduce en su apoyo dos motivos, amparados ambos expresamente en el ordinal cuarto de la del art. 95.1 de la Ley Jurisdiccional de 1956 aquí aplicable.

El primer motivo denuncia la infracción del art. 25 de la Ley de Propiedad Intelectual (Ley 22/1987, de 11 de noviembre), y de los artículos 31 y siguientes del Real Decreto 1434/1992, de 27 de noviembre.

Lo que se viene a sostener para ello es que tales preceptos permiten reconocer carácter administrativo a la actividad de mediación, con la consiguiente posibilidad de que la resolución mediadora pueda ser impugnada ante el orden contencioso- administrativo; y que, al no entenderlo así, la sentencia recurrida ha incurrido en las anteriores infracciones.

El segundo motivo señala como infringidos "los arts. 93 y 21.1 de la Constitución Española sobre la presunción de inocencia, interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos" -sic- (pero se trata de los arts. 9.3 y 24.1, como el desarrollo posterior del motivo demuestra); los arts. 11.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 24 de la Constitución Española sobre tutela judicial efectiva; y el art. 14 (CE) sobre el principio de igualdad.

Las infracciones de este segundo motivo intentan derivarse del sistema previsto en el art. 25 de la Ley de Propiedad Intelectual -LPI- para determinar el derecho de los autores a percibir una remuneración compensatoria por las reproducciones se sus obras realizadas para uso personal.

Se aduce que la LPI no ofrece fundamentos de la razón que existe para apartarse del ordenamiento general que regula el resarcimiento en su modalidad de lucro cesante; y que incluso se produce una total ruptura de los Principios Generales de Derecho entre la causa de la obligación de remunerar, la determinación de su importe y los deudores obligados.

TERCERO

De esos dos motivos de casación el segundo está subordinado al primero, y por ello el análisis de aquel solo procederá si prospera este primer motivo.

La razón de ello es que lo que en el primer motivo se cuestiona es esa atribución de naturaleza civil que tanto la sentencia de instancia como la resolución del Ministerio de Cultura atribuyeron a la resolución del mediador, y también la inadmisibilidad que declararon de la impugnación que se intentó en vía administrativa de esa resolución mediadora. Mientras que en el segundo motivo la controversia se suscita en relación al contenido de fondo de tal resolución mediadora, ya que lo que se hace es poner en duda la constitucionalidad del precepto de la LPI (su art. 25) que posibilita o permite dicha mediación.

Por tanto, de considerarse correcta esa inimpugnabilidad en la vía administrativa y contencioso-administrativa del contenido sustantivo de la resolución mediadora, tampoco en el actual recurso de casación podría revisarse dicho contenido.

CUARTO

Después de la puntualización anterior, hay ya que declarar que el criterio que intenta sostenerse en el primer motivo, para a través de él intentar apoyar las infracciones que se denuncian, ha recibido una respuesta contraria a la pretendida por la recurrente de casación en las sentencias de esta misma Sala u Sección de 5 de junio y 16 de octubre de 1995, cuya doctrina procede también ahora seguir, al no haberse ofrecido en el actual proceso razones que resulten convincentes para abandonarla o modificarla.

Y estas sentencias, conviene aclarar, fueron dictadas en recursos de casación planteados frente a la resolución de la Sala de instancia que declaró la incompetencia del orden contencioso-administrativo, por corresponder al orden civil, en relación a recursos intentados precisamente contra esa misma resolución de 11 de julio de 1994, del tercero mediador, que ha pretendido combatirse en el actual proceso.

En esas dos sentencias anteriores que acaban de mencionarse, se deja constancia de lo que disponen los artículos 21 y 25 de la tan repetida LPI, y también de lo que establecen el art. 31 y la disposición final primera del Real Decreto 1434/1992, de 27 de noviembre.

Y después se afirma que la doctrina del "acto separable" no resulta aplicable al caso examinado.

Lo que para ello se argumenta es que, a la vista de los anteriores preceptos, los actos separables serán los previos a la designación del Mediador, pero, una vez nombrado este, no puede entenderse que actúe ya en representación o por delegación del Ministerio de Cultura, sino que lo hace con el carácter privado de tercero experto en la materia.

Y se declara que, por tanto, no se puede atribuir carácter administrativo a la resolución del tercero-mediador, al no emanar de un órgano de la Administración; así como que dicha resolución lo que tiene es un carácter eminentemente privado, como lo tiene el propio convenio del art. 25.5.a) de la LPI, al que sustituye, y es generadora de obligaciones jurídico civiles, una vez formalizada en escritura pública, como se especifica en el precitado art. 25.5.b).

QUINTO

El fracaso del primer motivo lleva consigo también el del segundo, de conformidad con lo que antes expresó, y ello determina que proceda declarar no haber lugar al recurso de casación.

Y, por imperativo legal, se deben imponer las costas a la parte recurrente.

FALLAMOS

  1. - No haber lugar al recurso de casación interpuesto por CENTROS COMERCIALES CONTINENTE, S.A. contra la sentencia de 4 de noviembre de 1.996, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional.

  2. - Imponer a dicha parte recurrente las costas del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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