STS 874/2003, 30 de Septiembre de 2003

PonenteD. Antonio Romero Lorenzo
ECLIES:TS:2003:5858
Número de Recurso3880/1997
ProcedimientoCIVIL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución874/2003
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. TEOFILO ORTEGA TORRESD. ROMAN GARCIA VARELAD. ANTONIO ROMERO LORENZO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Septiembre de dos mil tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación, contra la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Oviedo, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de dicha ciudad; cuyo recurso ha sido interpuesto por la entidad J.I. CASE, S.A., representada por la Procuradora Dª Esperanza Azpeitia Calvin; siendo parte recurrida la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representada por la Letrada de la Seguridad Social, Dª Gloria Guadaño Segovia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Oviedo, fueron vistos los autos de juicio ordinario de menor cuantía número 613/1994, a instancia de ENTIDAD J.I. CASE, S.A., representada por la Procuradora Dª Angeles Fuentes Pérez, contra la Unidad de Recaudación Ejecutiva nº 1 de Oviedo de la Tesorería General de la Seguridad Social, y la entidad ejecutada Casal Maquinaria, S.A., y la entidad Excavaciones Corín S.L., sobre tercería de dominio.

  1. - Por la representación de la parte actora, se formuló demanda en base a los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, para terminar suplicando en su día se dicte sentencia por la que "... se declare y reconozca la reserva de dominio sobre la máquina embargada en el Expediente Ejecutivo-gubernativo antes reseñado, a favor de J.I. CASE, S.A. se decrete el levantamiento de dicho embargo en el reiterado Expediente Administrativo nº 21466 que se tramita contra CASAL MAQUINARIA, S.A. ante la Unidad de Recaudación Ejecutiva nº 1 de Oviedo y condenando en costas expresamente a los demandados que se opusieran a esta demanda".

  2. - Admitida la demanda y emplazada la demandada, se personó en autos el Procurador D. Luis Alvarez Fernández, en representación de Tesorería General de la Seguridad Social, quien contestó a la demanda, oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, para terminar suplicando en su día se dicte sentencia por la que: "desestimando la demanda se absuelva libremente de la misma a mi representada, con imposición de las Costas a la parte actora".

    Por providencia de 7 de Abril de 1995, se declaró en rebeldía procesal a los demandados Casal Maquinaria S.A. y Excavaciones Corín, S.L. por no haberse personado en autos.

  3. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas.

  4. - La Ilma. Sra. Juez de Primera Instancia, dictó sentencia en fecha dos de Febrero de mil novecientos noventa y seis, cuyo fallo es el siguiente: "Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por ENTIDAD J.I. CASE S.A. contra UNIDAD DE RECAUDACION EJECUTIVA Nº 1 DE LA TESORERIA TERRITORIAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, CASAL MAQUINARIA, S.A. Y EXCAVACIONES CORIN, S.L.- Se imponen las costas al actor".

SEGUNDO

Apelada la sentencia de primera instancia, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Oviedo, dictó sentencia en fecha siete de Julio de mil novecientos noventa y siete, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Desestimar el recurso de apelación interpuesto por J.I. CASE, S.A. contra la Sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número uno de Oviedo con fecha dos de Febrero de mil novecientos noventa y seis en los autos de que dimana, confirmando dicha resolución, con expresa imposición a la apelante de las costas procesales del recurso".

TERCERO

1.- La Procuradora Dª Esperanza Azpeitia Calvin, en nombre y representación de J.I. CASE, S.A. interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: "PRIMERO.- Al amparo del número 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y denunciamos la infracción de la Doctrina Jurisprudencial recogida en la Sentencia de la Sala a la que tenemos el honor de dirigirnos de 10 de mayo de 1990, alegando la aplicación indebida de dicha Doctrina Jurisprudencial al caso que nos ocupa. SEGUNDO.- Lo formulamos al amparo del nº 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y denunciamos interpretación errónea de los artículos y , circunstancia 12, de la Ley de Venta a Plazos de Bienes Muebles de 17 de Julio de 1965. TERCERO.- Lo formulamos al amparo del nº 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de las Normas del Ordenamiento Jurídico o de la Jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate y denunciamos la infracción por inaplicación de la Jurisprudencia recogida, entre otras, en la Sentencia de la Sala a la que tenemos el honor de dirigirnos de 2 de Febrero de 1994".

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado, La Letrada de la Seguridad Social, en representación de la Tesorería Provincial de la Seguridad Social, presentó escrito de impugnación al mismo.

  2. - No teniendo solicitada por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO ROMERO LORENZO

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El 25 de Julio de 1991 "Casal Maquinaria S.A." vendió a plazos una excavadora Pocláin a "Excavaciones Corín S.L.", con pacto de reserva de dominio hasta el total pago del precio y facultad de ceder a tercero los derechos derivados del contrato.

El día 31 del mismo mes, la vendedora obtuvo un préstamo de financiación de "J.I. Case S.A.", a la cual subrogó en el crédito que ostentaba contra "Excavaciones Corín" y en los derechos accesorios al mismo.

Posteriormente, en expediente seguido por la Unidad Ejecutiva nº 1 de la Tesorería de la Seguridad Social contra "Casal Maquinaria" se procedió al embargo de la mencionada excavadora.

"J.I. Case", fracasada la reclamación previa que había formulado, promovió tercería de dominio, interesando el levantamiento de dicha traba, siendo desestimada su pretensión por el Juzgado de Primera Instancia, que le condenó al pago de las costas.

Apelada dicha resolución, fué rechazado el recurso con imposición a la tercerista de las costas de la alzada.

"J.I. Case" interpone el presente recurso de casación, que consta de tres motivos, todos ellos con fundamento en el apartado 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

SEGUNDO

Por razones de método procede comenzar por el estudio del segundo de dichos motivos, en el que se denuncia la interpretación errónea de los artículos 3 y 6-12 de la Ley de Venta a Plazos de Bienes Muebles de 17 de Julio de 1965.

Entiende "J.I. Case" que debió haber sido acogida su tercería de dominio puesto que han sido cumplidos todos los requisitos exigidos por el segundo de dichos preceptos, por cuanto en el propio ejemplar oficial del contrato se hizo constar la reserva de dominio a favor de la entidad vendedora sobre la máquina vendida y su facultad de cederla a tercero, extendiéndose posteriormente diligencia en la que se consignaba la cesión realizada a favor de la recurrente, la cual, de esta forma había quedado subrogada en el crédito de "Casal Maquinaria" y en los derechos accesorios al mismo.

Se añade que dicha cesión ha tenido la publicidad que exige la propio Ley desde el momento en que el contrato se inscribió en el Registro Especial a que se refiere el artículo 23 de la misma.

Se disiente por "J.I. Case" de la afirmación de la Audiencia Provincial según la cual la subrogación en los derechos accesorios al crédito del vendedor, sin mención expresa de la reserva de dominio, no determina la transmisión de ésta y el desplazamiento de la propiedad de los bienes al cesionario, por cuanto la Ley 50/1965 establece una modificación de la regla general contenida en los artículos 1212 y 1528 del Código Civil, con objeto de evitar perjuicios para el adquirente que puede estar abonando regularmente los plazos convenidos y verse sorprendido porque embargan al propietario el objeto adquirido.

Al objeto de decidir acerca del posible acogimiento de la tesis de la recurrente parece conveniente acordar que la Ley 50/1965, según se declaraba en su preámbulo, pretendía establecer los justos límites de facilidad y garantía no sólo para los compradores sino también para los vendedores de bienes muebles corporales a plazos, por cuanto los contratos que se celebraban a tal efecto constituían una modalidad de crédito de especial importancia en los planes de desarrollo industrial.

En consecuencia, según se expresaba en el artículo 1 de la norma, eran su objeto no solo las ventas de dichos bienes, sino también los préstamos destinados a facilitarlas y las garantías que se constituyan para el cumplimiento de las obligaciones nacidas de unos y otros contratos.

En su artículo 6 se relacionaba el contenido obligatorio de los contratos de venta a plazos exigiéndose, en lo que aquí interesa, la mención de la reserva de la facultad del vendedor de ceder sus derechos frente al comprador a favor de persona aún no determinada, cuando así se pacta (apartado 11), así como la inclusión de la cláusula de reserva de dominio, si se hubiera previsto y la de derecho de cesión, ya de la misma, ya de cualquier otra garantía de las reguladas en el ordenamiento jurídico (art. 6-12).

En el caso que nos ocupa, de la lectura del impreso oficial en que se formalizó el contrato que celebraron "Casal Maquinaria" y "Excavaciones Corin", se desprende que en el mismo se insertaron tanto la reserva de la facultad del vendedor de ceder a tercero los derechos que le correspondían en virtud del contrato, como la mención de que el dominio del objeto vendido lo reservaba el vendedor hasta el pago total el precio de la máquina; añadiéndose posteriormente una diligencia para hacer constar que J.I Case, por haber reintegrado al acreedor de la parte aplazada del precio, quedaba subrogada en el crédito y derechos accesorios dimanantes del contrato.

Es decir, se recogieron expresamente la facultad del vendedor de ceder a tercero sus derechos (que exige el art. 6.11) y la cláusula de reserva de dominio (6.12).

Ciertamente no se dijo que podría cederse ésta pero tal facultad ha de considerarse evidentemente concedida, si se tiene en cuenta que la reserva de referencia, al carecer de otra finalidad que no sea la de garantizar el crédito que el vendedor concede al comprador, constituye, indiscutiblemente, un derecho accesorio de tal crédito, al mismo ligado de forma inseparable.

De aquí que, haya de entenderse que, consignada expresamente en el contrato celebrado tanto la reserva de dominio de la excavadora a favor de Casal Maquinaria como la facultad de hacer cesión de la misma, e investida por tanto dicha entidad no solo del derecho al cobro del precio aplazado, sino también de la garantía mencionada, podía a su libre voluntad ceder uno y otra.

A ello ha de añadirse que, una vez obtenido por dicha vendedora el préstamo que había solicitado a la ahora recurrente, la cesión a favor de ésta del crédito que ostentaba contra la compradora y de sus derechos accesorios, que se hizo constar en la diligencia ya aludida -quizá con más precisión podría hablarse de cesión de contrato-, incluía necesariamente la reserva de dominio sobre la excavadora de litigio, dado que dicho efecto es el que con carácter general establecen los artículos 1212 y 1528 del Código Civil para los supuestos de subrogación y cesión de derechos.

La tesis de la sentencia impugnada según la cual el legislador de 1965 ha querido establecer una excepción a la regla general contenida en dichos preceptos no puede ser aceptada dado que nada de esto se dice en la exposición de motivos de la Ley 50/1965 ni puede deducirse del texto de la misma.

Por otra parte, la referencia de la Audiencia Provincial a la necesaria protección de los compradores que están abonando regularmente los plazos y, en definitiva, a la defensa de los derechos de los consumidores son argumentos a los que en la presente controversia pueden oponerse serias objeciones: A) En primer lugar -y aparte de que la adquirente no ha cumplido las obligaciones contractualmente asumidas- la litis se mantiene entre la entidad financiadora y un tercero, como es la Tesorería General de la Seguridad Social que pretende obtener el abono de las deudas con la misma contraidas por la entidad vendedora, la cual seis o siete días después de la celebración del contrato se desvinculó totalmente de la operación por haber conseguido de la hoy recurrente un préstamo de financiación a vendedor.- B) En segundo término, por cuanto los peligros para el comprador a que se alude no constituyen razón sólida para exigir que en caso de cesión por el vendedor al financiador de su crédito y derechos accesorios sea mencionada expresamente la reserva de dominio entre estos últimos, pues la Ley, no lo establece y aquel posible riesgo no dimana de esta cesión, sino que se ha generado con anterioridad, en el momento en que al comprador que no puede ofrecer otras garantías patrimoniales al vendedor, se le impone la reserva de dominio del bien mueble del que va a entrar en posesión sin haber satisfecho la mayor parte del precio del mismo. En tales supuestos, haya cesión o no de tal reserva, el comprador estará sometido a la indicada eventualidad a partir de la fecha del contrato.

En atención a todo lo expuesto, procede acoger el motivo del recurso objeto de consideración - lo que hace imnecesario el estudio de los dos restantes- y, asumiendo la instancia, con revocación de la sentencia dictada por el Juzgado, ha de estimarse la tercería de dominio promovida por "J.I. Case".

TERCERO

Las costas de primera instancia han de ser impuestas a la Unidad Recaudatoria de la Seguridad Social demandada, de acuerdo con lo establecido en el artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sin que sea procedente formular especial pronunciamiento respecto a las de la alzada y a las del presente recurso, según previenen los artículos 710 y 1715.2 de dicha norma.

Deberá hacerse devolución a la recurrente del depósito por la misma constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Se declara haber lugar al recurso de casación interpuesto por "J.I. CASE, S.A." contra la sentencia dictada el siete de Julio de mil novecientos noventa y siete por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Oviedo, conociendo en grado de apelación de los autos de juicio de menor cuantía número 613/94, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Uno de los de Oviedo, resolución que se casa y anula.

Con revocación de la sentencia dictada por dicho Juzgado el dos de Febrero de mil novecientos noventa y seis, se estima la tercería de dominio formulada por "J.I. CASE, S.A." contra la UNIDAD DE RECAUDACIÓN EJECUTIVA número Uno de la TESORERIA TERRITORIAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, "CASAL MAQUINARIA, S.A." y "EXCAVACIONES CORIN, S.L." y reconociéndose la reserva de dominio que sobre la excavadora POCLAIN, modelo 170 CK ostenta la entidad actora se decreta el alzamiento del embargo practicado sobre dicha máquina en el expediente ejecutivo número 21466 que sigue la citada UNIDAD DE RECAUDACION EJECUTIVA CONTRA "CASAL MAQUINARIA, S.A.".

Se condena al organismo demandado al pago de las costas de primera instancia y no se hace declaración respecto a las de apelación y a las devengadas en el presente recurso.

Hágase devolución a la entidad recurrente del depósito por la misma constituido. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente de esta sentencia, con devolución de los autos y rollo de apelación en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Teófilo Ortega Torres.- Román García Varela.- Antonio Romero Lorenzo. Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Romero Lorenzo, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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