STS 82/2000, 8 de Febrero de 2000

PonenteD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ
ECLIES:TS:2000:863
Número de Recurso1378/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución82/2000
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a ocho de Febrero de dos mil.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha 13 de marzo de 1995, como consecuencia del juicio declarativo de menor cuantía seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Barcelona, con el número 762/92 sobre tercería de mejor derecho, interpuesto por la compañía mercantil Ciba Geigy S.A., representada por la Procuradora Sra. Julia Corujo siendo parte recurrida el Banco Popular Español, S.A., representado por el Procurador Sr. Codes Feijóo.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Barcelona, fueron vistos los autos declarativos de menor cuantía, instados por el Banco Popular Español S.A. contra la entidad mercantil Ciba Geigy S.A. sobre tercería de mejor derecho sobre los bienes embargados en los autos de juicio ejecutivo 706/91-3º.

Por la parte actora se formuló demanda en que, tras alegar los hechos y fundamentos que tuvo por conveniente, terminó suplicando se dictase sentencia con los siguientes pronunciamientos: "Se declare el preferente derecho de mi representado, el Banco Popular Español, S.A. frente a Ciba Geigy, S.A. para el cobro de sus créditos contra los deudores comunes también demandados y, en su consecuencia, se continúe el procedimiento de apremio y de adjudicarse los bienes en subasta se deposite el importe en establecimiento destinado al efecto hasta que finalice el presente procedimiento, todo ello con expresa imposición de costas a los demandados.".

Admitida a trámite la demanda y comparecido el demandado, su defensa y representación legal la contestó, oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos jurídicos que tuvo por conveniente, y terminó suplicando se dictase sentencia con los siguientes pronunciamientos: "Que desestimando la demanda se absuelva de la misma a mi mandante con expresa imposición de costas a la actora.".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 28 de enero de 1994, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: Que estimando la demanda formulada por Banco Popular Español S.A., contra Ciba Geigy S.A., Jesús, Marisoly Distribución Agrícola Ganadera S.L., debo declarar y declaro el preferente derecho de la actora frente a Ciba Geigy S.A., para el cobro de sus créditos contra los deudores comunes también demandados.- En consecuencia, ordeno la continuación del procedimiento de apremio, y para el caso de que se subasten los bienes, deposítese el importe en el Juzgado hasta que finalice.- En cuanto a las costas, procede su imposición a los demandados, si bien las costas de la primera demanda promovida deberán ser satisfechas por la actora, respecto de las causadas a Ciba Geigy S.A."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido, y sustanciada la alzada, la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona dictó sentencia en fecha trece de marzo de mil novecientos noventa y cinco cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Ciba-Geigy S.A., contra la sentencia dictada en fecha de 28 de enero de 1994, por el Sr. Magistrado- Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 8, en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente.".

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales, Doña Isabel Julia Corujo en nombre y representación de Ciba Geigy S.A. se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos: Primero.- Al amparo del art. 1692.4 de la LEC., por infracción de las normas del ordenamiento jurídico contenidas en el art. 1538 de la LEC. en relación con el art. 693.3ª de la misma y art. 6 nº 3º y del C.c., y jurisprudencia interpretativa de los mismos que se expresa. Segundo.- Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico contenidas en el art. 1429, y art. 1535,3º párrafo 4º, ambos de la LEC.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, el procurador D. Eduardo Cortés Feijoo, en representación de la parte recurrida, presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 24 de enero y hora de las 10,30, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL MARTÍNEZ-PEREDA RODRÍGUEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Esta resolución debe comenzar su fundamentación jurídica destacando como datos previos a tenerse en cuenta, que en los autos de juicio ejecutivo 706/91, se embargaron locales, fincas y la parte proporcional del sueldo de la demandada, Marisol. En el juicio de tercería promovido por el Banco Popular Español frente a Ciba Geigy, S.A., Don Jesúsy Doña Marisolse postulaba el derecho preferente de la entidad actora frente a Ciba Geigy S.A.

El Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Barcelona dictó sentencia el 28 de enero de 1994 estimando la demanda y ordenando la continuación del apremio e imponiendo las costas a los demandados Ciba Geigy S.A., comparecida en autos y los declarados en rebeldía Don JesúsDoña Marisoly Distribuidora Agrícola y Ganadera S.L.

Interpuesto recurso de apelación contra el referido fallo por la defensa y representación de Ciba Geigy S.A., la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona dictó el 13 de marzo de 1995 sentencia desestimatoria con imposición de las costas procesales a la parte impugnante.

Contra dicho fallo de alzada recurre ahora Ciba Geigy S.A. con un recurso de casación conformado en dos motivos, ambos amparados en el nº 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

SEGUNDO

El primer motivo del recurso aduce infracción de las normas contenidas en el art. 1538 de la L.E.C., en relación con el art. 693, de la misma y con el art. 6, y del Código Civil y con la doctrina jurisprudencial que cita. Se sostiene por la parte recurrente que en la primera instancia, dicha parte excepcionó como demandada la falta de litis consorcio pasivo necesario, en atención a que el art. 1539 de la L.E.C. exige que las demandas de tercería se sustancien con el ejecutante y ejecutados y la tercerista en su primera demanda no dirigió la acción contra la ejecutada y deudora principal "Distribuidora Agrícola y Ganadera S.L." y por vía de excepción, al contestar a la demanda por Ciba Geigy S.A. se alegó en primer lugar la carencia de litis consorcio pasivo necesario.

Estima que se ha producido segunda tercería y que la finalidad de la acumulación de autos es la de evitar la diversidad de sentencias en procedimientos en torno a una cuestión y no la de crear "a posteriori" nuevos litigios sobre la misma cuestión y porque contraviene la regla 3ª del art. 693 L.E.C. que previene la única forma de subsanación y viola el art. 1538 L.E.C.

Hay que consignar que antes de llegar el día de la comparecencia, señalada para el día 9 de noviembre de 1992 y hora de las once de su mañana, el 16 de octubre se presentó nueva demanda, incluyendo como demandada a la omitida "Distribuidora Agrícola y Ganadera S.L.". Dicha nueva demanda, que acompañaba como uno de los documentos una fotocopia de la anterior e idéntica a la precedentemente presentada, salvo en la demanda a la citada entidad, fué admitida por el Juzgado y habiéndose solicitado por la actora la acumulación de este procedimiento último al precedente y, tras una diligencia de relación de autos, en que asistió la defensa de la demandada y ahora recurrente en casación, Ciba Geigy S.A. que se opuso a la acumulación, porque el art. 1538 L.E.C. veda la formulación de segunda o ulterior tercería, por no expresarse la causa en que basa la acumulación la actora, porque pretende disfrazar el fraude de defecto legal en el modo de promover la demanda, de falta de litis consorcio pasivo necesario, lo que equivale a un reconocimiento de haber incurrido en tal defecto y, finalmente, por no encontrarse en ninguno de los casos del art. 162 L.E.C.

La realidad es que el auto del Juzgado, que acordaba la acumulación de 13 de noviembre de 1992, no fue recurrido, pese a que en el mismo se hacía constar que el mismo era recurrible en apelación -folio 199-. La apelación que interpuso la hoy recurrente en vía casacional contra la sentencia de primer grado no versó sobre esta cuestión, y se limitó a pedir la revocación de dicha resolución.

Que ambas demandas eran coincidentes, salvo en introducir una nueva demandada en la segunda se evidencia en que la hoy recurrente dió por íntegramente reproducido su escrito de contestación a la demanda (primera) en el segundo proceso y así lo patentiza en su escrito -folio 199-.

El motivo tiene que perecer, porque lo pretendido por el precepto que se dice conculcado en la sentencia a quo, es impedir que las tercerías puedan emplearse como un subterfugio para suspender y dilatar sine die el proceso de ejecución. Mas como queda demostrado por los datos fácticos de la instancia, no existe una duplicidad de tercerías, sino tan sólo una única que se demuestra con su identidad sustancial y que pretende salvar una omisión de un demandado y que fue denunciada su falta por la parte demandada comparecida. Precisamente porque la segunda demanda era absolutamente idéntica a la precedente, la demandada reprodujo su contestación. Como ha quedado consignado, tan sólo en la segunda se adicionó como otro demandado más la referida entidad.

Por otra parte, el art. 1538 L.E.C. no contiene una protección absoluta, al permitirse una segunda tercería en los supuestos de que los títulos no se poseyeran al tiempo de interponer la primera tercería.

En cuanto al resto del inorgánico motivo, pone el acento en que es en la comparecencia del menor cuantía donde debió rechazarse tal subsanación del defecto procesal, con cita del art. 693, LEC. como infringido, con lamentable olvido de la parte recurrente, que se realizó antes del señalamiento de tal acto, que no fue recurrido por Ciba Geigy S.A. al no impugnar el auto que acordó la acumulación, notificado en su momento y en cuya resolución se le indicaba el medio impugnativo expresamente y, por otra parte, no lo planteó en la apelación.

Por tales razones plurales desestimatorias, el motivo tiene que perecer.

TERCERO

El segundo y último motivo, estima infringidas las normas contenidas en el art. 1429, y 1535,3º, párrafo cuarto LEC. Estima el recurrente que la sentencia de la Audiencia aplica conjuntamente ambos preceptos de forma genérica para todos los ejecutantes, cuando la exigencia del art. 1535,3ª, párrafo cuarto, es únicamente para entidades de crédito ahorro y financiación, pero no para los demás ejecutantes que no sean de tal condición o finalidad crediticia, de ahorro o financieras.

La parte recurrente confunde aquí los requisitos inexcusables de los preceptos procesales invocados para despachar la ejecución, con los presupuestos y condiciones de privacidad de unos créditos respecto a otros y los artículos citados no contienen una normativa de preferencia de créditos, sino que se limitan a señalar que todos los títulos enumerados contienen fuerza ejecutiva. Al no contener los preceptos invocados como infringidos, preferencia de prioridad de un crédito sobre el otro, que nace su exigibilidad y liquidez, pero que no hace de las entidades de crédito, ahorro o financiación beneficados por el precepto en su relación con otros créditos exigibles. Cuando lo pretendido es una preferencia, tan sólo porque la recurrente no esté obligada a presentar una certificación del saldo intervenida por Corredor, por no ser entidad de crédito, ahorro o financiación, no presupone una obligación de tipo accesorio. La preferencia se determina por la exigibilidad, y no puede olvidarse la preferencia del Banco Popular Español en la póliza de afianzamiento porque, si bien liquidada unilateralmente el 24 de mayo de 1991, la intervención del Corredor de Comercio se realiza el mismo día y la otra de Ciba Geigy S.A. tres días más tarde.

El motivo debe ser desestimado por ello.

CUARTO

La desestimación de los motivos del recurso comporta la de éste, con la preceptiva condena en costas a la recurrente y a la pérdida del depósito constituido, conforme al art. 1715,3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por la entidad Ciba Geigy S.A. contra la sentencia dictada el 13 de marzo de 1995 por la Sección Decimocuarta de la Audiencia de Barcelona y condenamos a dicha recurrente al pago de las costas causadas. Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos JOSE ALMAGRO NOSETE XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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