STS 572/2002, 11 de Junio de 2002

PonenteAlfonso Villagómez Rodil
ECLIES:TS:2002:4233
Número de Recurso3758/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución572/2002
Fecha de Resolución11 de Junio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. ALFONSO VILLAGOMEZ RODILD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Junio de dos mil dos.

VISTOS por la Sala Primera del Tribunal supremo, integrada por los Magistrados identificados al margen, el Recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Huesca, en fecha veintisiete de septiembre de mil novecientos noventa y seis, como consecuencia de los autos de juicio de menor cuantía, sobre tercería de mejor derecho (póliza de crédito y sentencia firme en juicio de menor cuantía), tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Huesca número tres, cuyo recurso fue interpuesto por la entidad INDUSTRIAS Y ABONOS DE NAVARRA, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales don José-Manuel Dorremochea Aramburu, en el que es recurrida la CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE ZARAGOZA, ARAGÓN Y RIOJA, a la que representó la Procuradora doña Soledad San Mateo García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia tres de Huesca tramitó el juicio sobre tercería de mejor derecho número 305/1993, que fue promovido por Industrias y Abonos de Navarra S.A. y Comia-Fao, en la que, tras exponer hechos y fundamentos de derecho, suplicaron: "Dicte sentencia declarando el mejor derecho de mis poderdantes, y que con el producto de la subasta de los bienes embargados propiedad de Agrícola Comercial Oscense, S.A. se les haga pago con preferencia a Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Zaragoza, Aragón y Rioja por la cantidad de seis millones cuatrocientas cuarenta y cuatro mil setecientas treinta y tres pesetas (6.444.733.-Ptas.), ordenando que con suspensión de la vía de apremio, y subastados los bienes embargados, se deposite su importe en establecimiento público destinado al efecto hasta que recaiga sentencia en este pleito, con imposición de costas a los demandados".

SEGUNDO

La demandada Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Zaragoza, Aragón y Rioja contestó a la demanda, a la que se opuso por medio de las razones de hecho y de derecho que alegó y terminó suplicando: "Se dicte sentencia desestimando las pretensiones de las actoras con expresa imposición a las mismas de las costas causadas".

TERCERO

Unidas las pruebas practicadas que fueron tenidas por pertinentes, el Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número tres de Huesca dictó sentencia el 31 de julio de 1995, con el siguiente Fallo literal: "Que, estimando la demanda promovida en juicio de tercería de Mejor Derecho por la Procuradora Sra. Pisa en nombre y representación de Industrias y Abonos de Navarra S.A., Comia y Fao contra Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Zaragoza, Aragón y Rioja, representada por la Procuradora Sra. Ortega y Agrícola Comercial Oscense S.A. en situación procesal de rebeldía, debo declarar y declaro el mejor derecho de la actora sobre los bienes embargados como de la propiedad de Agrícola Comercial Oscense S.A. en juicio ejecutivo nº 305/93, a fin que se les haga pago con preferencia al crédito de Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Zaragoza, Aragón y Rioja por la cantidad de seis millones cuatrocientas cuarenta y cuatro mil setecientas treinta y tres pesetas (6.444.733 Pts) con imposición de costas a los demandados".

CUARTO

La referida sentencia fue recurrida por la demandada Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Zaragoza, Aragón y Rioja, que planteó apelación para ante la Audiencia Provincial de Huesca, tramitándose el rollo de alzada número 141/1995 y habiéndose dictado sentencia con fecha 27 de septiembre de 1996, la que en su parte dispositiva declara, Fallamos: "Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Zaragoza, Aragón y Rioja, contra la Sentencia dictada el día treinta y uno de julio de mil novecientos noventa y cinco por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de esta Ciudad en los autos anteriormente circunstanciados, debemos revocar y revocamos dicha resolución para desestimar la demanda interpuesta por Industrias y Abonos de Navarra, S.A. y Comia Fao contra la Caja de ahorros y Monte de Piedad de Zaragoza, Aragón y Rioja y Agrícola Comercial Oscense, S.A., esta última en situación de rebeldía, con imposición de las costas de la primera instancia a los demandantes y omitiendo un pronunciamiento sobre las de esta apelación".

QUINTO

El Procurador de los Tribunales don José-Manuel de Dorremochea Aramburu, en nombre y representación de la mercantil Industrias y Abonos de Navarra S.A. (INABONOS), formalizó recurso de casación contra la sentencia dictada en apelación, al amparo del ordinal cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con los siguientes motivos:

Uno: Infracción del artículo 1924-3 del Código Civil y jurisprudencia.

Dos: Infracción del artículo 1924-3 del Código Civil en relación al 408 de la Ley Procesal Civil.

SEXTO

La parte recurrida presentó escrito a medio del cual impugnó el recurso promovido.

SÉPTIMO

La votación y fallo del presente recurso de casación tuvo lugar el pasado día veintiocho de mayo de dos mil dos.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La demandante Industrias y Abonos de Navarra S.A., -en adelante INABONOS S.A.-, plantea en el primer motivo infracción del artículo 1924-3º del Código Civil y doctrina jurisprudencial, en apoyo de la pretensión que sostuvo en las instancias de que se decretase su mejor derecho para que con el producto de la subasta de los bienes embargados a la deudora común de los litigantes, la mercantil Agrícola Comercial Oscense, S.A., le fuera abonada la deuda pendiente, que cuantificó en 6.444.733 pesetas y con preferencia al crédito que corresponde a la demandada, Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Zaragoza, Aragón y Rioja.

A efectos de establecer la prelación de los créditos en litigio ha de tenerse en cuenta su condición, naturaleza y fecha. El crédito de la entidad bancaria de referencia lo constituye la Póliza de Crédito en cuenta corriente de fecha 6 de julio de 1992 (vencimiento el 6 de abril de 1993), intervenida por Corredor de Comercio, que también certificó su liquidación y la fijación del saldo resultante con fecha 16 de septiembre de 1993 y esta data es la que ha de tenerse en cuenta en esta clase de operaciones mercantiles, conforme reiterada doctrina jurisprudencial que proclama que el cierre de la póliza y determinación del saldo, viene a ser el único instante en que el crédito exigible alcanza autenticidad indubitada (Sentencia de 22-3-1994) y constituye en deudor al cuentacorrentista, por lo que no ha de atenderse a la póliza correspondiente, sino el saldo resultante de ella (Sentencias de 20-9-1991, 19-6-1995, 30-10-1995, 10-5-1996, 6-6-1996 y 29-4-2000, entre otras muy numerosas).

El hecho de que con base a dicha liquidación la Caja de Ahorros hubiera promovido juicio ejecutivo y obtuviese sentencia de remate, que quedó firme, no posterga a la fecha de esta ni cambia la de la liquidación practicada e intervenida por fedatario mercantil, que es la decisiva y a la que ha de estarse para determinar la prelación de créditos en contienda.

Lo que resulta prioritario es el título que fundamenta la acción ejecutiva promovida, al resultar equiparable a las escrituras públicas las pólizas intervenidas por Corredor de Comercio (Ss. de 22-3 y 12-4-1994, 13-3, 7-4 y 10-5-1995 y 6-6-1996).

La recurrente en el juicio de menor cuantía que planteó no aportó escritura pública en el que constase un crédito a su favor y que tuviera necesidad de reclamar por vía judicial (Sentencias de 28-5-1991 y 24-10-1991), ya que la acción ejercitada fue el cobro del precio de una obra de construcción contratada y la sentencia dictada vino a fijar el importe económico de la misma, siendo de fecha 20 de abril de 1994

Por lo que se deja estudiado la sentencia recurrida resulta correcta y adecuada a la Ley, así como a la jurisprudencia de esta Sala de Casación Civil, por lo que no se ha infringido el artículo 1924-3º del Código Civil, y ha de proclamarse la preferencia del crédito que corresponde a la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Zaragoza, Aragón y Rioja, con lo que el motivo no procede ser acogido.

SEGUNDO

Este motivo último denuncia infracción del artículo 1924-3º del Código Civil, en relación al 408 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y doctrina jurisprudencial.

Con cierta sorpresa argumenta la recurrente que para establecerse la prelación de créditos que se discute ha de estarse a la fecha de la sentencia del Juzgado -5 de mayo de 1993- y no a la de apelación -20 de Abril de 1994-, dictada en el juicio de menor cuantía que promovió contra Comercial Oscense S.A., y aquella resulta anterior a la liquidación de la póliza y fijación del saldo de la Caja de Ahorros -16 de septiembre de 1993-.

De este modo se conculca y desconoce la Ley de Enjuiciamiento Civil en cuanto al concepto legal de sentencia firme, que viene dado en el artículo 369 de la referida Ley, en relación al 245-3º de la Ley de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al decretar que se alcanza tal situación procesal cuando no procede recurso ordinario alguno contra la misma, ya por su naturaleza, ya por haber sido consentida por las partes. La declaración de firmeza consolida el derecho que se decide y reconoce el fallo, haciendo ejecutoria la condena pronunciada (Sentencia de 18 de enero de 1999).

El hecho de que la sociedad deudora, que fue demandada y resultó condenada, no hubiera promovido apelación, determina que consintió la sentencia del Juzgado, no así la ahora recurrente, ya que mediante el recurso pretendió obtener mayor cantidad de la que le otorgó la sentencia de primera instancia, por lo que el importe de la deuda no estaba consolidado judicialmente en tanto no se resolviera la alzada, y es a partir de la firmeza de la sentencia de este orden jurisdiccional cuando se alcanza situación de ejecutoria definitiva (artículo 374 de la Ley Procesal Civil), lo que resulta perfectamente acomodado a las previsiones del artículo 1924-3º del Código Civil que en su apartado 3) respecto a los créditos sin privilegio especial, al exigirse que consten en sentencia firme si hubieran sido objeto de litigio.

El motivo se desestima.

TERCERO

Al no prosperar el recurso procede imponer sus costas a la parte recurrente, de conformidad al artículo 1715 de la Ley Procesal Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación que fue formalizado por la mercantil Industrias y Abonos de Navarra S.A. contra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Huesca, en fecha veintisiete de septiembre de 1996, en el proceso al que el recurso se refiere.

Se imponen a dicha recurrente las costas de este recurso de casación; Y expídase el correspondiente testimonio de esta resolución a la expresada Audiencia, con devolución de autos y rollo de Sala, interesando acuse de recibo de todo ello.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Alfonso Villagómez Rodil.-Luis Martínez-Calcerrada Gómez.-José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez.-Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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