STS 604/2002, 10 de Junio de 2002

PonenteLuis Martínez-Calcerrada y Gómez
ECLIES:TS:2002:4221
Número de Recurso3936/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución604/2002
Fecha de Resolución10 de Junio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Junio de dos mil dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, como consecuencia de autos de Juicio de Menor Cuantía, núm. 492/93, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. Cinco de Orihuela sobre Tercería de Mejor Derecho; cuyo recurso fue interpuesto por la mercantil BANCO DE MADRID, S.A., representado por el Procurador de los Tribunales don Carlos Ibáñez de la Cadiniere; siendo parte recurrida DOALCO, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales don José Luis Pinto Marabotto.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Orihuela fueron vistos los autos, Juicio de Menor Cuantía, promovidos a instancia de DOALCO, S.A., contra el BANCO DE MADRID, S.A., sobre Tercería de Mejor Derecho.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia declarando el mejor derecho de su representada a resarcirse del crédito reclamado en autos JUICIO EJECUTIVO Núm. 410/92, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. Dos de los de Orihuela, con preferencia al reclamado por BANCO MADRID, S.A., en los autos en que comparecen, debiendo reintegrarse en primer término su cliente de las cantidades reclamadas, y sólo en el remanente el BANCO MADRID, con facultad para su patrocinado, para solicitar ejecución de la Sentencia recaída en los autos Juicio Ejecutivo en que comparece, todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada.

Admitida a trámite la demanda la representación procesal de la demandada contestó a la misma, oponiendo a las pretensiones deducidas de adverso los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia por la cual, estimando la excepción dilatoria invocada por su parte, absuelva a su representada en la instancia, sin entrar a conocer el fondo del asunto, y, para el caso de no ser así, dictar Sentencia por la cual, se desestime en su integridad la demanda deducida de adverso, con imposición de costas, en cualquiera de los casos, a la mercantil tercerista.

Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fué declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en respectivos escritos en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 25 de marzo de 1994, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando como estimo la demanda de Tercería interpuesta por el Procurador Sr. Martínez Moscardó, en nombre y representación de DOALCO, S.A., debo declarar y declaro el mejor derecho de ésta a resarcirse del crédito reclamado en los autos de Juicio Ejecutivo núm. 410/92, seguidos en el Juzgado núm. 2 de Orihuela, por la cantidad de DIECISIETE MILLONES CUATROCIENTAS TREINTA Y UNA MIL CIENTO DOS PESETAS (17.431.102 Ptas.) de Capital, más intereses y costas, con preferencia al reclamado por el Banco de Madrid, en los autos seguidos en este Juzgado, bajo el núm. 11/93, a su instancia contra CLÍNICA DIRECCION000 ., debiendo de reintegrarse en primer término a DOALCO, S.A. y sólo en caso de existir remanente al BANCO DE MADRID, y con imposición de costas a los demandados".

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia se interpuso recurso de Apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Quinta, dictó sentencia con fecha 8 de noviembre de 1996, cuyo Fallo es como sigue: "Con desestimación del recurso de apelación deducido contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Orihuela de fecha 25 de marzo de 1994, en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución imponiendo a la apelante las costas de esta alzada"..

TERCERO

El Procurador de los Tribunales, don Carlos Ibáñez de la Cadiniere, en nombre y representación de BANCO DE MADRID, S.A., formalizó recurso de Casación que funda en los siguientes motivos: PRIMERO: "Al amparo del art. 1692.4º inciso primero y segundo, L.E.C., por infracción, por aplicación indebida, de lo dispuesto en el art. 1259 C.c. y por indebida aplicación de los arts. 1300 y 1302 también del Código Civil".- SEGUNDO: "Al amparo del art. 1692.4º incisos primero y segundo L.E.C., por infracción, por inaplicación, de lo dispuesto en el art. 1714 C.c. en relación con el art. 1259 también del Código Civil".- TERCERO: "Al amparo del art. 1692.4º, incisos primera y segundo L.E.C., por infracción, por inaplicación, del art. 1694 del C.c.; arts. 128 y 9.h) de la Ley de Sociedades Anónimas; y 124 del Reglamento de Registro Mercantil; y por indebida aplicación del art. 129 de la Ley de Sociedades Anónimas; todos ellos en relación con el art. 1259 C.c.".- CUARTO: "Al amparo del art. 1692.4º, incisos primero y segundo de la L.E.C., por infracción, por aplicación indebida, de lo dispuesto en el art. 1302 C.c., en relación con los arts. 1261, 1300 y 1301, también del Código Civil; ello en relación con el art. 1259 C.c.".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, el Procurador de los Tribunales, don José Luis Pinto Marabotto, en nombre y representación de DOALCO, S.A., impugnó el mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de Vista Pública, se señaló para VOTACIÓN Y FALLO EL DÍA 4 DE JUNIO DE 2002, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Quinta, de 8 de noviembre de 1996, desestimó el recurso de apelación interpuesto por la codemandada Banco de Madrid, S.A., frente a la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Orihuela, de 25 de marzo de 1994, confirmando dicha resolución; decisión que hoy es objeto del presente recurso de casación por la mencionada codemandada hoy recurrente en casación.

SEGUNDO

La decisión recurrida confirmatoria de la primera Sentencia que estimó la tercería, se encierra en su F.J. Primero, que dice: "Los argumentos vertidos por la parte apelante se han centrado en la alegación de nulidad del título esgrimido por la mercantil apelada, Doalco S.A., el cual viene constituido por la escritura pública de reconocimiento de deuda otorgada a favor de Doalco, S.A., por Clínica DIRECCION000 ., el día 12 de noviembre de 1991, nulidad que se fundamenta en la circunstancia de que la persona que intervino en nombre de Clínica DIRECCION000 ., don Marcos no tenía facultades suficientes para ese otorgamiento; sin embargo y tal y como se argumenta en el Fundamento Tercero de la resolución recurrida, no puede la apelante alegar ese motivo de nulidad, o mejor dicho, de anulabilidad, conforme al art. 1302 del C.c.; además la Sala entiende que si bien el Sr. Marcos renunció al cargo de Administrador único y se cambió el sistema de administración de Clínica DIRECCION000 ., sustituyéndose por el de Consejeros Delegados, siendo nombrados el citado Sr. Marcos y el Sr. Jesús Ángel , posteriormente, en escritura de 21-2-91, se autoriza al Sr. Marcos para que lleve a efecto determinados actos entre los que se ha de incluir el otorgamiento de la escritura de reconocimiento de deuda de 11-11-1991; por otro lado, debe también reseñarse que esa actuación ha sido refrendada por la sociedad que nada alegó al ser demandada en el ejecutivo 410/92 en base precisamente a la escritura, siendo aplicable, asimismo, lo dispuesto en el art. 129 L.S.A., por lo que no discutiéndose la preferencia del título de la tercerista al ser su fecha anterior a la de certificación del saldo de la póliza de crédito esgrimida por el Banco de Madrid, a tenor de lo dispuesto en el art. 1924-3º A) del Código Civil, procede la confirmación de la Sentencia".

TERCERO

En el PRIMER MOTIVO del recurso, se denuncia al amparo del art. 1692.4º inciso primero y segundo, L.E.C., la infracción, por aplicación indebida, de lo dispuesto en el art. 1259 C.c. y por indebida aplicación de los arts. 1300 y 1302 también del Código Civil; añadiendo en su resumen que, sobre la base de que el art. 1259 C.c., establece que todo contrato celebrado a nombre de otro que no tenga su representación o apoderamiento suficiente, será nulo, entendiendo tal nulidad como inexistencia del acto jurídico, por faltar en él el consentimiento de la persona física o jurídica para quien se realiza el negocio jurídico, es preciso afirmar que la escritura de reconocimiento de deuda de fecha 11 de noviembre de 1991 en favor de la mercantil "DOALCO, S.A.", es nula radicalmente por cuanto no ha existido ratificación, ni expresa ni tácita, de la mercantil " DIRECCION000 .". La Sentencia recurrida infringe la citada norma, al aplicarla de forma indebida, al no considerar dicho negocio jurídico inexistente y al suponer erróneamente el carácter de anulable de dicho acto, por aplicación indebida de los arts. 1300 y 1302 del Código Civil.

La endeblez del Motivo es evidente, porque, ignora presupuestos de la dogmática jurídica en cuanto que, la sanción del art. 1259 C.c., supone, sin más, que ese contrato en la hipótesis -no acreditada como se ha expuesto por la Sala "a quo"- celebrado a nombre de otro sin su autorización o representación, ni es existente, ni es radicalmente nulo, ya que, la posibilidad de su eficacia "ex post" merced a la ratificación, es una consecuencia propia de la anulabilidad, pues, jamás la nulidad radical puede sanarse, "nunquam potest tractu o ex post convalescere", por ello acierta la Sala cuando habla de contrato anulable en el transcrito F.J. 1º.

En el MOTIVO SEGUNDO, se denuncia al amparo del art. 1692.4º incisos primero y segundo L.E.C., la infracción, por inaplicación, de lo dispuesto en el art. 1714 C.c. en relación con el art. 1259 también del Código Civil, aduciendo que, la Sentencia recurrida entiende que existe ratificación desde el momento en que mediante escritura de fecha 21 de febrero de 1991 la mercantil " DIRECCION000 ." apodera al Sr. Marcos para llevar a efecto determinados actos, entre los que se ha de incluir, según la Resolución judicial, el otorgamiento de la escritura de reconocimiento de deuda de fecha 11 de enero de 1991. La anterior afirmación conculca el art. 1714 del Código Civil, así como la interpretación restrictiva de los términos del mandato, de conformidad con la jurisprudencia unánime de esa Sala.

El Motivo incurre en la evidente inexactitud de entender o afirmar que el reconocimiento de deuda lo fué con fecha 11 de enero de 1991 -en clara contradicción con la real del 11-11-91 que, hasta admite en sus Antecedentes del Recurso- y, así poder afirmar la incorrecta conclusión de que el poder otorgado en 21 de febrero de 1991, lo es con posterioridad al reconocimiento de deuda que, como se indica, lo fué exactamente con fecha de 11-11-91 y, no la equivocada del 11-1-91.

En el MOTIVO TERCERO, se denuncia al amparo del art. 1692.4º, incisos primera y segundo L.E.C., la infracción, por inaplicación, del art. 1694 del C.c.; arts. 128 y 9.h) de la Ley de Sociedades Anónimas; y 124 del Reglamento de Registro Mercantil; y por indebida aplicación del art. 129 de la Ley de Sociedades Anónimas; todos ellos en relación con el art. 1259 C.c.; afirmando que, la Sentencia recurrida fundamenta su Fallo por aplicación del art. 129 de la Ley de Sociedades Anónimas, sin tener en cuenta que el contenido de dicho artículo nada tiene que ver con la controversia que nos ocupa, por cuanto el referido precepto se refiere al ámbito de actuación de los representantes legales de la sociedades anónimas, obviando que Don. Marcos , no era el órgano administrativo de la empresa "DIRECCION000 .".

Tampoco el Motivo prospera, porque la mención que la recurrida hace de ese art. 129 de la L.S.A., se emplea como argumento de cierre y no de integración decisiva de su convicción.

En el MOTIVO CUARTO, se denuncia al amparo del art. 1692.4º, incisos primero y segundo de la L.E.C., la infracción, por aplicación indebida, de lo dispuesto en el art. 1302 C.c., en relación con los arts. 1261, 1300 y 1301, también del Código Civil; ello en relación con el art. 1259 C.c.; y continúa alegando que, tanto la Sentencia de Instancia como la que resuelve la Apelación se amparan -de forma errónea- en el art. 1302 C.c., para afirmar que mi patrocinada no puede alegar el motivo de nulidad del título justificativo del mejor derecho de la tercerista, por estar restringida tal posibilidad a los contratantes. La anterior aseveración infringe el tenor del art. 1302, en relación con los arts. 1261 y 1300, 1301, 1309 y 1310, también del Código Civil.

Se vuelve a exhibir un conocimiento sobre los supuestos de ineficacia de los contratos que, aunque se aceptan, no valen para sostener e insistir que, en el caso del art. 1259-1 el contrato en cuestión es radicalmente nulo, lo que merece la censura expuesta en su lugar, por lo que, con el rechazo de este último Motivo, se desestima el recurso con los demás efectos derivados.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de la mercantil BANCO DE MADRID, S.A., frente a la Sentencia pronunciada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, en 8 de noviembre de 1996. Condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso con pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal y, a su tiempo, comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los Autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL.- LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ.- JOSÉ MANUEL MARTÍNEZ-PEREDA RODRÍGUEZ.- RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Luis Martínez-Calcerrada y Gómez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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