STS 289/93, 29 de Marzo de 1993

PonenteD. FRANCISCO MORALES MORALES
Número de Recurso2632/1990
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución289/93
Fecha de Resolución29 de Marzo de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Marzo de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Oviedo, como consecuencia de demanda de Tercería de Mejor Derecho, seguida ante el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de los de Gijón; cuyo recurso ha sido interpuesto por EL AGUILA NEGRA, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. Aquiles Ullrih Dotti y defendida por el Letrado D. Alfredo Prieto Valiente; siendo parte recurrida EL NUBERU, S.A. y "DOBLY, S.A.", que no se han personado en estas actuaciones.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Procuradora Dª Concepción Zaldivar Caveda en nombre y representación de "El Aguila Negra, S.A." formuló ante el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de los de Gijón, demanda de Tercería de Mejor Derecho, contra "El Nuberu, S.A." y contra "Dobly, S.A.", alegó los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos y terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que se declare el mejor derecho de la actora sobre la totalidad de los bienes embargados por lo que, con su producto deberá hacérsele pago del crédito, y hasta donde alcance el mismo con preferencia a "El Nuberu, S.A.", ordenando que con suspensión de la vía de apremio y subastados los bienes embargados, se deposite su importe en el establecimiento público destinado al efecto, hasta que recaiga sentencia de este pleito, con expresa imposición de costas al que formulare oposición.

SEGUNDO

Admitida la demanda y emplazada la demandada, se personó en autos el Procurador D. Abel Celemín Viñuela en representación de Nuberu, S.A., oponiéndose a la misma, negando todos sus hechos y fundamentos de derecho. El Procurador D. Jorge Somiedo Tuya se personó en autos en representación de la entidad mercantil Dobly, S.A., oponiéndose a la misma y formulando reconvención, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que se declare: 1º Inexistente, nula y sin ningún valor la supuesta reunión de Junta Universal de Accionistas de 15 de enero de 1988 e inexistente la autorización concedida al Sr. Blaspara otorgar hipoteca mobiliaria sobre los bienes de DOBLY, S.A. en favor de El Aguila, S.A.- 2º Declarando nula, inexistente y sin ningún valor la escritura pública de hipoteca mobiliaria otorgada por el Sr. Blasen favor del Aguila Negra, S.A. el día 19 de enero de 1988, ante el Notario de Pola de Siero D. Francisco Baños Fernández.- 3º Declarando la nulidad de los asientos registrales practicados en el Registro de la Propiedad nº 2 de Gijón encargado del registro de hipoteca mobiliaria y prenda sin desplazamiento correspondientes a dicha hipoteca mobiliaria.- Y condenando a la sociedad actora El Aguila Negra, S.A. a estar y pasar por las anteriores declaraciones así como al pago de las costas del presente juicio.

TERCERO

La Procuradora Sra. Zaldivar Caveda contestó a la reconvención formulada por la representación de Dobly, S.A., y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos con las excepciones de falta de legitimación activa de la reconviniente, falta de legitimación pasiva de "El Aguila Negra, S.A." e inadecuación del procedimiento, terminó suplicando al Juzgado en su día se dicte sentencia en la que se desestime íntegramente la misma.

CUARTO

Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones.

QUINTO

El Magistrado Juez de Primera Instancia, dictó sentencia en fecha 9 de Octubre de 1989, cuyo fallo es el siguiente: "Que debo desestimar y desestimo la demanda de tercería de mejor derecho interpuesta por la Procuradora Dª Concepción Zaldivar Caveda, en nombre y representación de la entidad El Aguila Negra, S.A., contra "Dobly, S.A.", que fué representada por el Procurador D. Jorge Somiedo Tuya y contra "Nuberu, S.A.", que fué representada por el Procurador D. Abel Celemín Viñuela, absolviendo a los demandados de los pedimentos de la actora. se desestima, igualmente, la reconvención de "Dobly, S.A." contra la demandante, por falta de legitimación activa y pasiva de reconviniente y reconvenida, respectivamente, e inadecuación de procedimiento. No ha lugar a hacer especial pronunciamiento referente a costas."

SEXTO

Apelada la sentencia de primera instancia, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Oviedo, dictó sentencia en fecha 15 de Mayo de 1990, cuya parte dispositiva a tenor literal es la siguiente: "Se desestima el recurso de apelación interpuesto por El Aguila Negra S.A. contra la Sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia Nº 4 de Gijón, confirmando dicha resolución, y con expresa imposición de las costas a la entidad recurrente."

SEPTIMO

El Procurador D. Aquiles Ullrih Dotti, en representación de El Aguila Negra, S.A., interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo del nº 5 del art. 1692 de la L.E.C. SEGUNDO.- Al amparo del nº 5 del art. 1692 de la L.E.C. TERCERO.- Al amparo del nº 5 del art. 1692 de la L.E.C.

OCTAVO

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se señaló para la celebración de la vista el día 10 de Marzo de 1993.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MORALES MORALES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presupuestos previos de que ha de partirse, expuestos por el riguroso orden cronológico de su acaecimiento, son los siguientes: 1º Mediante escritura pública de fecha 19 de Enero de 1988 (autorizada por el Notario de Pola de Siero, D. Francisco Barrios Fernández, con el número veintiséis de su protocolo), la entidad "Dobly, S.A.", en garantía del pago de una deuda, constituyó, en favor de la entidad "El Aguila Negra, S.A.", hipoteca mobiliaria sobre el establecimiento mercantil que se describe en dicha escritura pública, en cuya estipulación quinta el representante legal de la entidad hipotecante ("Dobly, S.A.") declaró "bajo pena de falsedad en documento público: Que las instalaciones, maquinaria y utensilios antes relacionados, le pertenecen por diversas compras, sin que se justifique documentalmente: que el precio de adquisición de los citados bienes ha sido íntegramente satisfecho, por lo que no adeuda cantidad alguna por razón de ello, y que tales bienes no están hipotecados, pignorados o embargados".-2º En juicio ejecutivo (autos número 350/88 del Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Gijón) promovido por la entidad mercantil "El Nuberu, S.A." contra la sociedad "Dobly, S.A.", en reclamación del pago de una deuda, con fecha 1 de Junio de 1988 el Juzgado trabó embargo sobre el mismo establecimiento mercantil que con anterioridad había sido objeto de la ya referida escritura pública de constitución de hipoteca mobiliaria.-3º El expresado embargo no ha sido anotado preventivamente en el Registro de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin desplazamiento, ni en ningún otro.- 4º Con fecha 1 de Diciembre de 1988 (asiento de presentación de fecha 23 de Noviembre del mismo año) fue inscrita en el expresado Registro la ya mencionada escritura pública de constitución de la hipoteca mobiliaria.- 5º Recaída sentencia firme de remate en el ya dicho juicio ejecutivo e iniciada la ejecución de la misma (procedimiento de apremio), se mandó sacar a pública subasta el repetido establecimiento mercantil.

SEGUNDO

El proceso de tercería de mejor derecho a que se refiere este recurso fué promovido por la entidad "El Aguila Negra, S.A." contra las entidades "El Nuberu, S.A." y "Dobly, S.A." (demandante y demandada, respectivamente, en el ya dicho juicio ejecutivo) con la pretensión de que se declare la preferencia de su crédito (garantizado con la mencionada hipoteca mobiliaria) sobre el de la demandada "El Nuberu, S.A." (para cuyo cobro se trabó el también ya dicho embargo), con relación al precio que se obtenga (o ya obtenido) en la pública subasta del establecimiento mercantil (objeto de la hipoteca mobiliaria y del embargo). En dicho proceso, en grado de apelación, recayó sentencia de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Oviedo por la que, desestimando la demanda, declara la preferencia del crédito de "El Nuberu, S.A." sobre el de "El Aguila Negra, S.A.".

TERCERO

La sentencia aquí recurrida basa la "ratio decidendi" de su pronunciamiento desestimatorio de la tercería en que, al haberse trabado el embargo sobre el establecimiento mercantil con anterioridad a la inscripción en el Registro de la escritura de constitución de la hipotecaria mobiliaria sobre el mismo establecimiento, hay que reconocer, dice, el rango preferente del embargo sobre la hipoteca "en línea con la doctrina que el Tribunal Supremo crea en la interpretación de la prohibición de constituir hipoteca mobiliaria o prenda sin desplazamiento sobre bienes que ya estuviesen embargados, a que se refiere el artículo 2 de la Ley (S.T.S. 14-X-65 y 19-IV-71), según la cual la circunstancia de estar declarado el embargo es suficiente para que se produzca el efecto prohibitivo del artículo 2, aunque la traba no se haya anotado y sin que deba tenerse en cuenta lo que dice la Exposición de Motivos de la Ley, en la que el recurrente apoyaba inicialmente su pretensión, según la cual la prohibición sólo es efectiva cuando el embargo consta debidamente anotado, por carecer de fuerza vinculante, que sólo puede tener la misma Ley una vez aprobada" (Fundamento de Derecho segundo de la sentencia recurrida).

CUARTO

Como de los tres motivos articulados, el segundo y el tercero son los que afrontan directamente el tema nodular debatido (orden de preferencia entre la hipoteca mobiliaria y el embargo trabado sobre el mismo bien objeto de aquélla), pues el primero de ellos (al denunciar infracción de los artículos 1º, párrafo tercero, y 38, párrafos primero y segundo, de la Ley Hipotecaria) se desenvuelve en sede de teoría general del principio de legitimación registral y de protección de los asientos registrales, a los dos expresados motivos habremos de referirnos únicamente, comenzando por el segundo, el cual aparece formulado al amparo procesal del ordinal quinto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en su redacción anterior a la hoy vigente) y por el que, denunciando textualmente "infracción del artículo 2º de la Ley de Hipoteca Mobiliaria de 16 de Diciembre de 1954, en relación con la jurisprudencia que lo interpreta, en concreto, las sentencias de 14 de Octubre de 1965 y 19 de Abril de 1971, cuya doctrina también infringe la sentencia recurrida", la entidad recurrente sostiene, en el alegato que integra su desarrollo, que al haberse otorgado la escritura de constitución de la hipoteca mobiliaria sobre el establecimiento mercantil (en 19 de Enero de 1988) cuando sobre el mismo no existía embargo alguno, que posteriormente fué trabado (en 1 de Junio de 1988), se cumplió estrictamente la exigencia del artículo 2 de la Ley de Hipoteca Mobiliaria, por lo que la referida hipoteca mobiliaria, que fué inscrita en el Registro en 1 de Diciembre de 1988, ha de tener preferencia, dice la recurrente, sobre el mencionado embargo, que no ha sido anotado en el Registro. El expresado motivo ha de ser estimado por las consideraciones que a continuación se exponen. La doctrina de esta Sala, contenida en las sentencias de 14 de Octubre de 1965 y 19 de Abril de 1971, en la que la resolución aquí recurrida basa exclusivamente la "ratio decidendi" de su pronunciamiento desestimatorio de la demanda, carece en absoluto de aplicación al caso concreto aquí debatido, con las circunstancias cronológicas que lo configuran, pues las dos expresadas sentencias se refieren a sendos supuestos litigiosos (de idénticas características) en los que el embargo ya había sido trabado (aunque no anotado) y con posterioridad al mismo se otorgaron las escrituras públicas de constitución de las hipotecas mobiliarias, por lo que éstas, al hallarse ya trabado con anterioridad el respectivo embargo, no pudieron ser constituidas, al prohibirlo expresamente el artículo 2 de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin desplazamiento, y de ahí que las mencionadas sentencias tuvieran por ineficaces y carentes de validez a las expresadas escrituras de constitución de la hipoteca mobiliaria, al haber sido trabado con anterioridad a ellas el embargo y ello aunque éste no hubiera sido anotado, siendo éste el único sentido en que dichas sentencias, realizando la labor hermenéutica que les corresponde, prescinden de lo expresado en la Exposición de Motivos de dicha Ley, en la que se viene a decir que el embargo anterior no anotado no gozará de preferencia frente a la hipoteca mobiliaria constituida con posterioridad.

Pero este no es el caso aquí enjuiciado, pues la escritura de constitución de la hipoteca mobiliaria fué otorgada (en 19 de Enero de 1988) cuando sobre el establecimiento mercantil objeto de la misma no existía embargo alguno, que fué trabado con posterioridad a aquélla (1 de Junio de 1988), por lo que dicha escritura pública y la hipoteca mobiliaria constituida sobre la misma son plenamente válidas, ya que el momento al que hay que atender para determinar si existe o no ya algún embargo precedente, que impida la constitución de la hipoteca mobiliaria, es al del otorgamiento de la escritura (no al posterior de la inscripción de la misma), como se desprende de que, habiendo de constituirse la hipoteca mobiliaria mediante escritura pública (artículo 3 de dicha Ley), el precedente artículo 2 de la misma establece que "no podrá constituirse hipoteca mobiliaria sobre bienes que ya estuviesen hipotecados, pignorados o embargados" y por ello el artículo 13-3ª exige expresamente que la escritura pública de constitución de la hipoteca mobiliaria deberá contener la "declaración del hipotecante de que (los bienes) no están hipotecados, pignorados ni embargados", requisito que no sólo fué cumplido escrupulosamente en la escritura pública a que nos venimos refiriendo (cuando el representante legal de la entidad hipotecante declaró "bajo pena de falsedad en documento público" que "tales bienes no están hipotecados, pignorados o embargados"), sino que, además, dicha declaración era plenamente cierta y veraz, como ya se ha dicho. Por tanto, la hipoteca mobiliaria litigiosa, que fué constituida mediante la escritura pública de la fecha ya dicha (19 de Enero de 1988), cuando sobre el establecimiento mercantil no existía embargo alguno, y que posteriormente fué inscrita en el Registro correspondiente, ha de gozar de preferencia sobre el embargo que fué trabado (en 1 de Junio de 1988) con posterioridad al otorgamiento de la referida escritura pública y que, además, no ha sido anotado preventivamente en el Registro, cuya falta de anotación, por otro lado, impide que, frente a una hipoteca inscrita, dicho embargo pueda entrar en liza preferencial, al amparo de los artículos 1923-4º y 1927-2ª del Código Civil, que siempre se refieren a créditos anotados preventivamente (no a los no anotados) y sólo en cuanto a créditos posteriores a los mismos, lo que ha de llevar también a la estimación del motivo tercero que, con denuncia de infracción de los artículos 1922, 1923 y 1926 del Código Civil, plantea el tema de la preferencia entre una hipoteca mobiliaria inscrita y un embargo posterior a la fecha de otorgamiento de la escritura de constitución de dicha hipoteca y, además, no anotado en el Registro, que lógicamente ha de corresponder a aquélla sobre éste, como además se desprende de lo preceptuado en el artículo 10 de la Ley de Hipoteca Mobiliaria (que presuponiendo la inexistencia de ningún embargo anterior a la fecha de otorgamiento de la escritura pública de constitución de la hipoteca, pues si hubiera existido, no habría podido otorgarse la misma, como ya se ha dicho, ni luego inscribirse en el Registro), que establece que "el acreedor hipotecario gozará para el cobro de su crédito de la preferencia y prelación establecidas en los artículos 1922-2ª y 1926.1ª del Código Civil, dejando a salvo siempre la prelación por créditos laborales".

QUINTO

El acogimiento de los motivos segundo y tercero, con las subsiguientes estimación del recurso y la casación y anulación total de la sentencia recurrida, obliga a esta Sala, conforme a lo preceptuado en la regla 3ª del artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparezca planteado el debate, lo que ha de hacerse en el sentido de estimar la demanda de tercería de mejor derecho promovida por la entidad mercantil "El Aguila Negra, S.A." y declarar la preferencia del crédito que dicha entidad ostenta contra "Dobly, S.A.", garantizado con hipoteca mobiliaria, sobre el que contra la misma deudora tiene la entidad "El Nuberu, S.A.", y, por tanto, a que "El Aguila Negra, S.A." cobre su referido crédito, con la preferencia expresada, con el precio de la venta en pública subasta del establecimiento mercantil objeto de dicha hipoteca mobiliaria, en el procedimiento de apremio que se sigue ante el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Gijón (autos de juicio ejecutivo número 350/88 de dicho Juzgado); sin expresa imposición de las costas de ninguna de las instancias, ni de las de este recurso y debiendo devolverse a la recurrente el depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que estimando el presente recurso, interpuesto por el Procurador D. Aquiles Ullrih Dotti, en nombre y representación de la entidad mercantil "El Aguila Negra, S.A.", ha lugar a la casación y anulación total de la sentencia de fecha quince de Mayo de mil novecientos noventa, dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Oviedo, y, en sustitución de lo en ella resuelto, esta Sala acuerda que, estimando la demanda de tercería de mejor derecho formulada por la entidad "El Aguila Negra, S.A.", debemos declarar y declaramos la preferencia del crédito, garantizado con hipoteca mobiliaria, que dicha entidad ostenta contra "Dobly, S.A." sobre el que contra esa misma deudora tiene la entidad "El Nuberu, S.A." y, por tanto, el mejor derecho a que "El Aguila Negra, S.A." cobre, con la preferencia expresada, su referido crédito con el precio de la venta en pública subasta del establecimiento mercantil objeto de dicha hipoteca mobiliaria, en el procedimiento de apremio que se sigue ante el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Gijón (autos de juicio ejecutivo número 350/88 de dicho Juzgado); sin expresa imposición de las costas de ninguna de las instancias, ni de las del presente recurso; devuélvase a la entidad recurrente el depósito constituido; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Morales Morales, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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