STS 1247/2006, 29 de Noviembre de 2006

PonenteXAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ
ECLIES:TS:2006:7536
Número de Recurso5380/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución1247/2006
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Noviembre de dos mil seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra como consecuencia de autos de juicio de tercería de mejor derecho, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Pamplona cuyo recurso fue interpuesto por la Procuradora Dª Paloma Ortiz-Cañavate Levenfeld, en nombre y representación de Construcciones ACR, S.A., siendo parte recurrida la Procuradora Dª Ana Lázaro Gogorza, en nombre y representación de Gimex, S.A., defendida por la Letrado Dª Concepción Oroz Extremado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- La Procuradora Dª Teresa Sarasa Astrain, en nombre y representación de CONSTRUCCIONES ACR, S.A. interpuso demanda de tercería de mejor derecho, contra BASQUE IMAGEN GRÁFICA Y TEXTIL S.L., y GIMEX, S.A. y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que declarando el mejor en derecho de Construcciones ACR, S.A. sobre Gimex. S.A. y que con la cantidad consignada judicialmente en el procedimiento ejecutivo nº 234/98 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número seis de Pamplona, se le haga pago a Construcciones ACR, S.A. con preferencia sobre Gimex, S.A. de la cantidad de 39.729.532 pesetas ordenando que con suspensión de la vía de apremio se mantenga el depósito ya constituido mediante la indicada consignación judicial en establecimiento público destinado al efecto hasta que recaiga sentencia en este pleito con imposición de costas a los demandados que se opusieran.

  1. - La Procuradora Dª Mª Jesús Arricivita Oses, en nombre y representación de GIMEX S.A., contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado dicte en su día sentencia declarando la inadmisión de la tercería de mejor derecho planteada por Construcciones ACR, S.A. y que la cantidad consignada judicialmente en el procedimiento ejecutivo 234/98 seguido ante este Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Pamplona, se le haga pago a GIMEX, S.A.

  2. - La demandada BASQUE IMAGEN GRÁFICA Y TEXTIL S.L., fue declarada en rebeldía por haber transcurrido el plazo sin haber comparecido en autos.

  3. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes personadas, fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las mismas partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus respectivos escritos. El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 6 de Pamplona, dictó sentencia con fecha 18 de febrero de 1.999, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda de tercería de mejor derecho deducida por la Procuradora Sra. Sarasa en nombre y representación de Construcciones ACR, S.A. dirigida por el letrado señor Benac Urroz frente a Basque Imagen Gráfica y Textil, S.L., en rebeldía y Gimex, S.A., representada por la Procuradora señora Arricivita Osés y defendida por la Letrado Sra. Oroz debo absolver y absuelvo a las referidas demandadas de la pretensión preferencial deducida contra ellas. Todo ello con imposición a la tercerista del pago de las costas causadas en razón de vencimiento. SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por la representación de la parte demandante, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Pamplona, dictó sentencia con fecha 18 de noviembre de 1999, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Teresa Sarasa Astrain, en nombre y representación de Construcciones A.C.R. contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Pamplona en autos de juicio de menor cuantía nº 353/98, confirmamos dicha sentencia, imponiendo a la parte apelante las costas de esta alzada.

TERCERO

1.- La Procuradora Dª Paloma Ortiz-Cañavate Levenfeld, en nombre y representación de CONSTRUCCIONES ACR, S.A., interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Fundado en el nº 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Infracción del art. 1446 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 1498 de la misma Ley formal. SEGUNDO.- Fundado en el nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Infracción del artículo 1466 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 1447 de la misma Ley formal. TERCERO.- Fundado en el nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Infracción por aplicación indebida del artículo 1536 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 1446 de la misma Ley formal. CUARTO.- Fundado en el nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Infracción por aplicación indebida de los artículos 6 y 7 del Código civil y jurisprudencia de aplicación al caso. QUINTO.- Fundado en el nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Infracción del artículo 1253 Código civil. SEXTO.- Fundado en el nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Infracción del artículo 1243 Código civil. en relación con el 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, la Procuradora Dª Ana Lázaro Gogorza, en nombre y representación de Gimex, S.A., presentó escrito de impugnación al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 20 de noviembre del 2006, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La tercería de mejor derecho que CONSTRUCCIONES ACR, S.A. formuló en su día y ahora llega a casación, ya que fue desestimada su demanda en ambas instancias, se funda en los siguientes hechos: en fecha 17 de febrero de 1998 la entidad BASQUE IMAGEN GRÁFICA Y TEXTIL S.L (demandada en la tercería y en rebeldía) contrata con un tercero, ajeno al proceso (Banco de Vasconia) un préstamo, como prestatario, cuyo vencimiento es el 15 de mayo 1998, siendo fiador solidario la mencionada sociedad tercerista ACR; en fecha 30 de abril de 1998 esta última sociedad se subroga en los derechos y acciones que correspondían al prestamista, en documento intervenido por Corredor de Comercio colegiado; en juicio ejecutivo seguido instancia de GIMEX, S.A. (demandada en la tercería y parte recurrida en casación) contra la sociedad antes citada BASQUE se produjo el embargo de bienes y, para alzarlo, la tercerista A.C.R. consignó en el Juzgado la cantidad reclamada, en fecha 29 de mayo de 1998 ; recayó sentencia de remate el 18 de junio de 1998 que adquirió firmeza el 27 del mismo mes y año.

La tercería de mejor derecho se basa en el número 3º del artículo 1924 del Código civil ya que la subrogación en el crédito frente a BASQUE en póliza intervenida por Corredor de Comercio es anterior a la sentencia de remate dictada a favor de GINEX, en cuyo proceso ejecutivo se produjo el embargo, alzado por la consignación hecha por la propia tercerista A.C.R.. La tercería es desestimada en ambas instancias: La sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 6 de Pamplona expresa: un "tercero" ajeno a la relación procesal entre ejecutante y ejecutado efectuó la consignación indicada, y una vez levantado el embargo ese mismo "tercero" interpone la presente tercería de mejor derecho, siendo de resaltar que cuando la consignación se produjo ya se había producido la subrogación en la que funda su derecho el tercerista; es decir, desestima la demanda al considerar que no existe bien alguno que haya quedado trabado en aquel proceso ejecutivo, siendo de la propia tercerista la cantidad consignada, al haberse alzado el embargo; la Audiencia Provincial, Sección 1ª, de Navarra, en su sentencia de 18 de noviembre 1999 confirmó la anterior y añade: habiendo provocado la ahora actora, mediante la consignación que efectuó en el juicio ejecutivo, que el alzamiento del embargo trabado frente a la ejecutada en dicho juicio, estimamos, siguiendo el criterio mantenido por el Tribunal Supremo, en su sentencia, citada en la resolución recurrida de fecha 16 de septiembre de 1997, que, obtenida la cancelación del embargo trabado sobre bienes de la ejecutada mediante la consignación que efectuó la ahora demandante, tal actuación origina que no quedasen bienes embargados propiedad de la actora, perteneciendo el dinero consignado a un tercero diferente al ejecutado. La tercerista A.C.R. ha formulado el presente recurso de casación en el que mantiene, desde distintos puntos de vista, que la consignación que efectuó ella misma no extinguió el embargo, sino que lo sustituyó; así, mantiene que no se da una inexistencia de bienes embargados, sino la consignación determinó la sustitución del bien embargado; sustitución de garantía que se define como conversión de embargo.

SEGUNDO

Los tres primeros motivos inciden directamente en la cuestión -quaestio iuris- de que la sentencia recurrida no considera la consignación como una sustitución de embargo. El primero, fundado en el número 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil denuncia la infracción del artículo 1446 en relación con el 1498 de la misma ley ; el segundo y el tercero, fundados en el número 4º de aquel artículo denuncian la infracción del mismo artículo 1446 en relación con el 1447 y del 1536 en relación con el 1446 y sentencia 5 de noviembre 1990, respectivamente.

Los motivos se desestiman porque esta Sala comparte el criterio seguido por las sentencias de instancia y que es el contenido en la doctrina jurisprudencial. Sintetizando el hecho básico - quaestio facti- aparece que una entidad GIMEX, S.A. promueve juicio ejecutivo contra BASQUE y se produce un embargo de bienes de ésta; en cuyo momento A.C.R., que tiene una importante titularidad de las participaciones de la Sociedad de Responsabilidad Limitada ejecutada, consigna la cantidad debida y se alza el embargo; a continuación, ejerce la tercería de mejor derecho sobre esta cantidad que ella misma ha consignado; pocos meses antes, se había subrogado en el préstamo que le sirve ahora de título para la tercería. Yendo a la conclusión jurídica: la tercería carece de objeto; recae sobre bienes embargados, que no existen en el presente caso; así ocurría en el caso resuelto y desestimatorio de la tercería por la sentencia de 5 de noviembre de 1990 que entendió que la consignación "sólo pudo entenderse en el concepto de pago de principal y costas"; igualmente en la 16 de septiembre 1997 que contempla un caso semejante, si no idéntico al actual, que desestima la tercería, comparte el criterio de la sentencia y dice: "Los terceristas entienden que sobre esa cantidad consignada por el tercero han de cobrar con preferencia al acreedor ejecutante. En cambio, la sentencia de la Audiencia objeto de este recurso, confirmando el fallo desestimatorio de la demanda pronunciado en primera instancia, si bien admite que la tercería se interpuso en tiempo oportuno porque todavía el acreedor ejecutante no había cobrado, considera que carece de interés y finalidad, dado que ya no existen bienes embargados, que el bien con el que tratan de satisfacerse los terceristas (dinero) no es del deudor común sino de un tercero, y que, en suma, no procede de ninguna subasta de ningún bien del ejecutado"; y añade: "Todas estas argumentaciones son compartidas por esta Sala, subrayando además que, según el art. 1.536 LEC, es sobre el reparto del precio obtenido en la venta de los bienes lo discutible en la tercería de mejor derecho, circunstancia que aquí obviamente no concurre pues los bienes han quedado libres de toda traba; asimismo, la de 17 de enero de 2001 que también desestima la tercería de mejor derecho, en el mismo sentido aunque en un supuesto no igual: esta finca no está embargada, sino que anteriormente a la demanda de tercería había sido cancelado este embargo (curiosamente, en virtud de subasta y adjudicación de la finca en otro juicio ejecutivo, al propio tercerista Banco Exterior de España, S.A.), la tercería carece de objeto, el bien ya no está pendiente de ejecución y, en definitiva, la demanda debe ser desestimada".

En definitiva, no se infringe norma alguna de las citadas en los motivos del recurso, primero, segundo y tercero, que tampoco se expresa en qué realmente lo han sido, sino que se citan como fundamento de la posición que mantiene la parte demandante y ahora recurrente, que no aceptan ni las sentencias de instancia, ni la doctrina jurisprudencial, ni esta Sala.

TERCERO

Los restantes motivos, todos formulados al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncian como infringidos los artículos 6 y 7 del Código civil en relación con la teoría del levantamiento del velo de la persona jurídica, por no ser aplicable al presente caso (motivo cuarto), el artículo 1253 del mismo código, por no aceptarse la prueba de presunciones para concluir la identidad de personalidad entre la tercerista y la ejecutada (motivo quinto), artículo 1243 del mismo cuerpo legal en relación con el artículo 632 de la Ley procesal, que alega error en la valoración de la prueba pericial en relación con el valor de los bienes embargados (motivo sexto).

Los tres motivos se desestiman por la misma razón: todos ellos se refieren a una relación, por demás evidente, entre la sociedad tercerista (A.C.R.) y la sociedad ejecutada (BASQUE), que destacan las sentencias de instancia, pero lo hacen a mayor abundamiento, obiter dicta, en el sentido de que no es argumento decisivo para la desestimación de la demanda de tercería de mejor derecho, sino que abunda en la consideración de que no cabe admitir la tercería sobre el dinero que el propio tercerista ha consignado, sin que quede así objeto embargado. Así, la sentencia del Juzgado dice literalmente: "por si lo expuesto fuese poco, aún cabe añadir, alternativamente, una serie de hechos..." relativos a la íntima relación entre ambas sociedades y la de la Audiencia Provincial dice también: "además de lo anterior, los indicios de identidad de personalidad que entre la aquí actora y la demandada en el juicio ejecutivo...": "añadir" y "además de lo anterior" que indica que no es el argumento decisivo para desestimar la tercería de mejor derecho.

CUARTO

Al desestimarse los motivos de casación, procede no dar lugar al recurso, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Primero

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por la Procuradora Dª Paloma Ortiz-Cañavate Levenfeld, en nombre y representación de Construcciones ACR, S.A respecto a la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Pamplona, en fecha 18 de noviembre de 1999, que se confirma en todos sus pronunciamientos.

Segundo

Se condena a dicha parte recurrente al pago de las costas de su recurso.

Tercero

Se decreta la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal.

Cuarto

Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-XAVIER O#CALLAGHAN MUÑOZ.-ANTONIO SALAS CARCELLER.-JOSE ALMAGRO NOSETE.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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