STS, 24 de Octubre de 2001

PonenteSIERRA GIL DE LA CUESTA, IGNACIO
ECLIES:TS:2001:8201
Número de Recurso829/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Fecha de Resolución24 de Octubre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. PEDRO GONZALEZ POVEDAD. ANTONIO GULLON BALLESTEROS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Octubre de dos mil uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por DON Jose Augusto , representado por el Procurador de los Tribunales D. Luciano Rosch Nadal, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 27 de octubre de 1.995 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Sevilla dimanante del juicio de menor cuantía sobre tercería de mejor derecho seguido en el Juzgado de Primera Instancia número Uno de los de Alcalá de Guadaira. Es parte recurrida en el presente recurso el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, defendido por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número Uno de los de Alcalá de Guadaira, conoció el juicio de menor cuantía sobre tercería de mejor derecho, seguido a instancia de El Sr. Abogado del Estado, en representación del Fondo de Garantía Salarial contra D. Jose Augusto y D. Juan como representante legal de la entidad "DIRECCION000 .".

Por el Sr. Abogado del Estado, en nombre y representación de Fondo de Garantía Salarial (FOGASA), se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...dicte sentencia declarando el mejor derecho del FONDO DE GARANTIA SALARIAL para hacer efectivo su crédito de 14.162.819,00 pesetas, con preferencia al del ejecutante, ordenando que una vez que se celebre la subasta de los bienes, el importe de la misma, al menos, hasta el límite del crédito del FONDO DE GARANTIA SALARIAL de 14.162.819,00 pesetas, se deposite en el establecimiento destinado al efecto a fin de hacer pago a los acreedores por el orden de preferencia que se determina en la Sentencia que se dicte en los presentes Autos de tercería de mejor derecho y además de todo ello se impongan las costas a quien formule oposición.".

Admitida a trámite la demanda, no personados los recurridos pese a estar emplazados en forma, son declarados en rebeldía mediante providencia de fecha 26 de julio de 1.994.

Con fecha 28 de septiembre de 1.994, el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Abogado del Estado en nombre y representación del Fondo de Garantía Salarial contra Don Jose Augusto y la entidad DIRECCION000 . en la persona de su representante legal Don Juan , debo condenar y condeno a los demandados a estar y pasar por la declaración del mejor derecho del actor para hacer efectivo su crédito de 14.162.819 pesetas con preferencia al del ejecutante en los autos 81/92, decretándose que una vez se celebre la subasta de bienes en los referidos autos su importe se deposite en la cuenta de consignaciones de este Juzgado a fin de hacer pago a los acreedores con la preferencia anteriormente determinada, sin que se establezca imposición de costas y en consecuencia cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación del demandado D. Jose Augusto , que fue admitida y sustanciada la alzada por la Audiencia Provincial de Sevilla, dictándose sentencia por la Sección Segunda, con fecha veintisiete de octubre de mil novecientos noventa y cinco y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Jose Augusto contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Alcalá de Guadaira, debemos confirmar y confirmamos la misma y condenamos al apelante al pago de las costas de esta alzada.".

TERCERO

Por el Procurador Sr. Rosch Nadal, en nombre y representación de D. Jose Augusto , se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo, con apoyo procesal en los siguientes motivos:

Primero

"Se formula al amparo del número 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por incurrir en quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, determinante de manifiesta indefensión, habiéndose infringido concretamente, por violación, la exigencia impuesta por el artículo 1539 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de que las tercerías deben sustanciarse obligadamente con el ejecutante y el ejecutado.".

Segundo

"Se formula como subsidiario del anterior, al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción por violación del artículo 1539 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, así como la doctrina legal establecida.".

CUARTO

Por Auto de esta Sala de fecha nueve de enero de mil novecientos noventa y siete, se admite a trámite el recurso y evacuado el traslado conferido, por la representación procesal del recurrido, se presentó escrito de impugnación al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado, por todas las partes personadas, la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar, para la votación y fallo del presente recurso, el día diez de octubre del año en curso, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del presente recurso de casación lo basa la parte recurrente en el artículo 1.692-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que en la sentencia recurrida, sigue afirmando dicha parte, se ha desestimado la existencia de la excepción procesal de litisconsorcio pasivo necesario, con lo que se ha violado, además, el artículo 1.539 de dicha Ley procesal.

Este motivo debe ser desestimado.

Los supuestos de hecho de la presente contienda judicial se concretan en los siguientes datos:

  1. - Jose Augusto -parte ahora recurrente- tenía constituida una comunidad de propietarios con Lorenza , sobre la nave industrial número NUM000 -bis del Polígono DIRECCION001 en Alcalá de Guadaira.

  2. - Jose Augusto formuló demanda de desahucio por falta de pago contra la firma arrendataria "DIRECCION000 .", celebrándose el oportuno juicio y obteniendo demanda estimatoria.

  3. - Jose Augusto en ejecución de sentencia solicitó y obtuvo embargo preventivo sobre bienes de dicha sociedad arrendataria, ratificándose dicho embargo por sentencia de 4 de mayo de 1.993.

  4. - En segunda subasta celebrada el 6 de abril de 1994, se adjudicaron los bienes a la mencionada Lorenza .

  5. - En dicha fecha 6 de abril de 1994 presentó la Abogacía del estado en representación del Fondo de Garantía Salarial - parte ahora recurrida- demanda de tercería de mejor derecho, que fue estimada por sentencia de 28 de septiembre de 1.994, y ratificada por sentencia de la Audiencia Provincial, que es la que sirve de base al actual recurso.

Especificado lo anterior, es el momento de decir que el núcleo de la pretensión casacional de la parte recurrente consiste en afirmar que el tercerista -el Abogado del Estado- tenía que haber demandado a Lorenza como comunera con el ejecutante de la nave arrendada a la parte ejecutada, y cuyo arrendamiento y falta de pago de la venta era la causa de la ejecución sobre dicha nave, de la que dimana la actual tercería de mejor derecho.

No se puede compartir tal tesis, desde el instante mismo que el artículo 1.539 de la Ley de Enjuiciamiento Civil supone concretamente el ejercicio de dos acciones acumuladas con carácter exclusivo; la dirigida contra el acreedor ejecutante -en este caso la parte recurrente- y la esgrimida frente al deudor ejecutado -el arrendatario de la nave propiedad en comunidad con otra persona al cincuenta por ciento-. Y que lo que pretende el tercerista es dejar sin efecto la facultad que el artículo 1.520 de la Ley de Enjuiciamiento Civil concede en exclusiva y con carácter específico al ejecutante.

Pues bien, y en conclusión, hay que afirmar que el tercerista de mejor derecho debe dirigir su demanda de tercería al mismo tiempo frente al acreedor ejecutante y el deudor ejecutado, según determina el artículo 1.539 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con lo que se establece frente a ambos una situación de litisconsorcio pasivo necesario legal; pero únicamente teniendo en cuenta su situación procesal de ejecutante y ejecutado respectivamente, sin que pueda intervenir en la tercería otra persona que no tuviera tal carácter, y así lo proclaman las sentencias de esta Sala de 18 de junio de 1.960 y 22 de mayo de 1.974, en las que no se permite que en el juicio de tercería intervengan personas distintas, cualquiera que sea su título, a los terceristas ejecutante y ejecutado.

Y en el presente caso, se ha de afirmar que la referida Lorenza podrá tener el título de copropietaria, pero nunca el de ejecutante, lo que la excluye como elemento imprescindible para constituir una relación de litisconsorcio pasivo necesario.

Por razones obvias y con base a lo antedicho no será preciso entrar en el estudio del segundo motivo alegado en el actual recurso de casación, puesto que tiene la misma fundamentación aunque utilice el cauce del número 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; y no el del número 3 del motivo anterior.

SEGUNDO

En materia de costas procesales y en esta clase de recursos se seguirá la teoría del vencimiento a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.715-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por lo que en el presente caso las mismas se impondrán a la parte recurrente, que a su vez perderá el depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por DON Jose Augusto frente a la sentencia dictada por la audiencia Provincial de Sevilla, de fecha 27 de octubre de 1.995; todo ello imponiendo las costas de este recurso a dicha parte recurrente, debiéndose dar al depósito constituido el destino legal. Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- I. Sierra Gil de la Cuesta.- P. González Poveda.- A. Gullón Ballesteros.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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