STS 140, 26 de Febrero de 1994
Jurisdicción | España |
Fecha | 26 Febrero 1994 |
En la Villa de Madrid, a
En la Villa de Madrid, a 26 de Febrero de 1.994. Visto por la Sala
Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen
indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de
apelación por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Bilbao, como
consecuencia de autos de tercería de mejor derecho (Menor Cuantía); seguido
ante el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Vitoria, cuyo recurso
fue interpuesto por la Compañía Mercantil VIAJES VINCIT, S.A., representada
por la Procuradora de los Tribunales Dª Magdalena Ruiz de Luna González y
defendida por el Letrado D. Carlos LLorente Muñoz; siendo parte recurrida
la Sociedad "ABERENA SOCIEDAD COOPERATIVA LIMITADA", representada por el
Procurador de los Tribunales D. Enrique Hernandez Tabernilla, y defendida
por el Letrado D. Jesús María García Martín.ANTECEDENTES DE HECHO
-
- La Procuradora de los Tribunales Dª Ana Rosa Frade Fuentes, en
nombre y representación de "ABERENA SDAD. COOP.LTDA", formuló demanda de
tercería de Mejor Derecho, contra Viajes Vincit, S.A. y contra D. Fidel, ante el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Vitoria,
en la cual tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de
aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que:
"...se tramite la demanda como pieza separada del procedimiento ejecutivo
nº 220/87, que en ese Juzgado se sigue por los trámites del juicio
Ordinario de Menor Cuantía, con entrega de copias adjuntas al ejecutante
Viajes Vincit, S.A. y ejecutado D. Fidela través de sus
respectivos Procuradores, Representantes Legales, personados en los autos
de juicio ejecutivo nº 220/87, para que la contesten dentro del término
legal, si les conviniere, y en su día se dicte sentencia, declarando el
mejor derecho de mi ponderante, y que con el producto de los bienes
embargados se le haga pago con preferencia a la demandada Viajes Vincit,
S.A. por la cantidad de OCHO MILLONES SEISCIENTAS TREINTA Y UNA MIL
NOVECIENTAS SESENTA Y SEIS PESETAS (8.631.966 Pts), y continuando el
procedimiento de apremio hasta realizar la venta de los bienes se deposite
su importe y se haga entrega del mismo en su momento legal oportuno, con
imposición de las costas a los demandados".
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- Admitida a trámite la demanda y emplazados los demandados, se
personó en autos el Procurador D. Francisco Javier Saracho Usabel, en
representación de VIAJES VINCIT, S.A., quien contestó a la misma y tras
previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho que estimó
oportunos terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que :"se
desestime íntegramente la demanda, absolviendo a mi representado de las
pretensiones de la demandante y condenándole a la misma al pago de todas
las costas procesales causadas".
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- Al demandado D. Fidelse le nombró en turno de oficio
la Procurador Sra Botas la cual presentó escrito, alegando que su mandante
no tiene ningún interés en el pleito, puesto que lo que se discute es el
mejor derecho de dos sociedades acreedoras sobre bienes embargados en su
día a su patrocinado, quien es el ejecutado, por lo que solicita se dicte
sentencia conforme a derecho.
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- Practicadas las pruebas declaradas pertinentes, y unidas a los
autos, el Iltmo.Sr.Magistrado-Juez de Primera Instancia Número Uno de
Vitoria, dictó sentencia en fecha veinte de diciembre de 1989, cuyo
es como sigue: "Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda de
Tercería de Mejor Derecho formulada por ABERENA Sociedad Cooperativa
Limitada contra VIAJES VINCIT, S.A. y contra D.Fidely, en
su consecuencia debo declarar y declaro el mejor derecho de la entidad
demandante y debo acordar y acuerdo que con el producto de los bienes
embargados en el juicio ejecutivo 220/87 seguidos ante este Juzgado, se le
haga pago a la actora, con preferencia a la demandada VIAJES VINCIT, S.A.,
por la cantidad de 8.631.966 pesetas, todo ello con expresa imposición de
costas únicamente a la entidad demandada VIAJES VINCIT, S.A.".
Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera
instancia, por la representación procesal de VIAJES VINCIT, S.A., y
tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Quinta de la
Audiencia Provincial de Bilbao, dictó sentencia en fecha cinco de diciembre
de 1990, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS:
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr.
Palacios en nombre y representación de Viajes Vincit, S.A. contra la
sentencia de 20 de diciembre de 1990 (sic) debemos confirmarla y la
confirmamos en su integridad. Con expresa imposición de las costas causadas
en esta segunda instancia a la parte apelante".
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- La procuradora de los Tribunales Dª Magdalena Ruiz de Luna
González, en representación de VIAJES VINCIT, S:A., interpuso recurso de
casación, contra la sentencia pronunciada por la Sección Quinta de la
Audiencia Provincial de Bilbao, con apoyo en los siguientes motivos:
"PRIMERO.- Al amparo del número 5º del artículo 1692 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil, tiene su fundamento en la infracción por inaplicación
del artículo 44 de la Ley Hipotecaria , en relación con el 42, 2º del mismo
Cuerpo Legal, violando el principio de prioridad registral contenido en la
máxima jurídica prior in tempore, potior in iure. SEGUNDO.- Al amparo del
número 5º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, tiene su
fundamento en la infracción por inaplicación de los artículos 1923, 4º y
1927 del Código Civil e infracción por aplicación indebida del art.1924, 3º
del Código Civil.
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- Convocadas las partes, se celebró la preceptiva vista, el día
10 de febrero del año en curso, con la asistencia de D. Carlos LLorente
Muñoz, defensor de la parte recurrente, y de D. Jesús María García Martín,
defensor de la parte recurrida, quienes informaron por su orden, en defensa
en sus respectivas pretensiones.
HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. D. PEDRO GONZALEZ POVEDA
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.
Estimada en ambas instancias la demanda sobre tercería de
mejor derecho ejercitada por ABERENA Sociedad Cooperativa Limitada, contra
VIAJES VINCIT, S:A. y don Fidel, la sentencia ahora
recurrida funda su fallo en los siguientes hechos que, al no haber sido
atacados en este recurso, son vinculantes para la Sala: 1º el crédito de
tercerista ABERENA Sociedad Cooperativa Limitada viene representado por
unas letras de cambio, siete en concreto, con fecha de vencimiento del 1 de
junio de 1987 al 20 de septiembre de 1987, la última, por las que se ha
seguido juicio ejecutivo nº 480/87, terminando por sentencia de remate de
11 de enero de 1988, firme el 29 de febrero de 1988, previa resolución
despachándose ejecución de 4 de noviembre de 1987 y mandamiento de 3 de
diciembre de 1987 para anotación preventiva de embargo trabado, sin que
conste la fecha efectiva de la anotación; 2º El crédito de VIAJES VINCIT
viene representado por unas letras de cambio vencidas el 29 de febrero de
1987 y el 29 de marzo de 1987, por las que se siguió juicio ejecutivo
220/87, despachándose ejecución por auto de 20 de mayo de 1987,
embargándose los mismos inmuebles o partes indivisas de los mismos, cuya
anotación preventiva se ordenó por providencia de 10 de septiembre de 1987,
practicándose la misma el 2 de octubre de 1987, respecto a una de las dos
fincas embargadas, según queda acreditado por la correspondiente
certificación registral obrante en las actuaciones a los folios 296 y
siguientes, extendida en periodo probatorio por el Registro de Vitoria nº
2, a instancia de la parte actora, y no constando acreditada la fecha de la
anotación preventiva respecto del otro inmueble embargado a instancia de
Viajes Vincit. Dicho juicio fue resuelto por sentencia de 22 de julio de
1988, la que cobró firmeza al declararse desierto el recurso de apelación
interpuesto contra la misma por el ejecutado, mediante auto de 23 de
noviembre de 1988. Del examen directo por esta Sala en uso de sus
facultades aparece, en contra de los afirmado en la sentencia de instancia,
que por el Registro de la Propiedad nº 4 de Vitoria se practicó anotación
preventiva de embargo sobre la otra finca trabada en 2 de octubre de 1987
(folio 300 de las actuaciones originales).
El recurso de casación interpuesto por VIAJES VINCET,
S.A. se articula en los motivos, acogidos ambos al ordinal 5º del art.1692
de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denunciando el primero infracción, por
inaplicación, del art.44 de la Ley Hipotecaria en relación con el art.42,
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de la misma Ley, en tanto que en el segundo se acusa infracción por
inaplicación de los arts.1923-4º y 1927 del Código Civil y por aplicación
indebida del art.1924-3º del mismo Cuerpo legal.
El art.44 de la Ley Hipotecaria dispone que el acreedor que
obtenga a su favor anotación, en los casos de los números 2º, 3º y 4º del
art.42 del mismo texto legal, tendrá, para el cobro de su crédito, la
preferencia establecida en el art.1923 del Código Civil, que establece que
gozan de preferencia los créditos anotados preventivamente en el Registro
de la Propiedad en virtud de mandamiento judicial por embargos, secuestros
o ejecución de sentencias sobre los bienes anotados y sólo en cuanto a
créditos posteriores; de ahí que la garantía de la anotación preventiva de
embargo sólo otorga preferente sobre los actos dispositivos y sobre los
créditos contraídos con posterioridad a la fecha de la propia anotación y
así tiene declarado reiteradamente esta Sala que "la anotación preventiva
de embargo no da al acreedor que la obtiene la preferencia respecto de
otros anteriores, ya que, como resultado de una providencia judicial
dirigida únicamente a garantizar las consecuencias del juicio, no crea ni
declara ningún derecho, función propia de la sentencia, que sería, en su
caso, el verdadero título a estos efectos, ni altera la naturaleza de las
obligaciones, ni mucho menos convierte en real o hipotecaria la acción que
anteriormente no tenía este carácter, ni produce otros efectos que los de
que el acreedor que la obtenga sea preferido, en cuanto a los bienes
anotados, solamente respecto de los acreedores que tengan contra el mismo
deudor, otro crédito contraído con posterioridad a la anotación" (sentencia
de 14 de junio de 1988 y las en ella citadas, pronunciándose en igual
sentido las de 7 de abril de 1989 y 12 de febrero de 1992).
Acreditado en autos que la anotación preventiva de embargo a favor
del recurrente VIAJES VINCIT, S.A. es de fecha posterior a los créditos
cuya preferencia hace valer el tercerista recurrido, la cuestión litigiosa
no puede ser resuelta acudiendo al art.1923-4º del Código como se pretende
en el recurso sino que ha de serlo en aplicación del art. 1924, nº 3º, que
regula la preferencia entre los créditos que no gozan de un privilegio
especial, situación en que se hayan los créditos aquí confrontados, y ello
porque aunque en el caso no juegue a favor del anotante la preferencia del
citado art.1923-4º, ello tampoco quiere decir que los créditos anteriores a
la anotación preventiva de embargo haya de ser preferentes siempre al que
causó la anotación, por lo que para resolver la colisión entre esos
créditos habrá que acudir a las demás normas sobre concurrencia y prelación
de créditos, en este caso, como se ha dicho, al art.1924-3º B), al no
constar ninguno de los créditos en escritura pública y haber sido objeto de
litigio, siendo, por ello, las fechas de las sentencias en que fueron
reconocidos los créditos controvertidos las determinantes de la preferencia
entre ellos; al haberlo declarado así la sentencia de instancia no ha
infringido el Tribunal de Apelación, sino aplicado rectamente, los
preceptos que se invocan en los motivos que, consecuentemente, deben ser
rechazados.
La desestimación de los dos motivos del recurso, produce
la de éste en su integridad con las preceptivas consecuencias que en orden
a las costas del recurso y pérdida del depósito constituido establece el
art.1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida
por el pueblo español.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS
QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE
CASACION interpuesto por VIAJES VINCIT, S.A. contra la sentencia dictada
por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Bilbao de fecha cinco
de diciembre de mil novecientos noventa. Condenamos a la parte recurrente
al pago de las costas de este recurso y a la pérdida del depósito
constituido al que se dará el destino legal.
ASI POR esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCION
LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos,
mandamos y firmamos. ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL.- FRANCISCO MORALES MORALES.-
PEDRO GONZALEZ POVEDA.- firmados y rubricados.-PUBLICACION.- Leída y
publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. PEDRO GONZALEZ
POVEDA, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando
celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el
día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.- Clemente
Crevillen Sánchez.- rubricado.-
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.
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Anotación preventiva de embargo
... ... mayor relevancia (Sentencia nº 784/94 de TS, Sala 1ª, de lo Civil, 26" de Julio de 1994 [j 6] y las que en la misma se mencionan, Sentencia n\xC2" ... édito contraído con posterioridad a la anotación (STS de 26 de febrero de 1994 [j 11] o STS de 6 de junio de 1996, [j 12] entre otras ... ↑ STS 140, 26 de Febrero de 1994 ... ↑ STS 445/1996, 6 de Junio de ... ...