STS 962, 14 de Noviembre de 1995
Ponente | D. FRANCISCO MORALES MORALES |
Número de Recurso | 1447/92 |
Procedimiento | RECURSO CASACIÓN |
Número de Resolución | 962 |
Fecha de Resolución | 14 de Noviembre de 1995 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
En la Villa de Madrid, a
En la Villa de Madrid, a 14 de Noviembre de 1.995. Visto por la
Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen
indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de
apelación por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Oviedo, como
consecuencia de autos de tercería de mejor derecho, seguidos ante el
Juzgado de Primera Instancia de Avilés; cuyo recurso ha sido interpuesto
por BANCO HERRERO; S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales
Dª Isabel Julia Corujo y defendida por el Letrado D. Faustino Crespo
Crespo; siendo parte recurrida CAJA DE AHORROS DE ASTURIAS, representada
por el Procurador de los Tribunales D. Nicolás Alvarez del Corral y
asistida por el Letrado D. Manuel Delgado González. En la que también fue
parte SOCIEDAD DE CONTRATAS DEL CANTABRICO, S.L.ANTECEDENTES DE HECHO
El Procurador D. José Luis López González en nombre y
representación de Banco Herrero, S.A. formuló ante el Juzgado de Primera
Instancia de Avilés, demanda de tercería de mejor derecho (menor cuantía),
contra Caja de Ahorros de Asturias y contra Sociedad de Contratas del
Cantábrico, S.L., alegó los hechos y fundamentos de derecho que constan en
autos y terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que
estimando la demanda se declare la preferencia o mejor derecho de los
créditos con garantía pignoraticia de Banco Herrero, S.A. en relación con
el crédito de la Caja de Ahorros, ambos a cargo de Contratas del Cantábrico
S.L. y ello al estar cedidos a efectos de prenda a favor del Banco Herrero,
disponiendo el pago de dicha cantidad a su representado, y ello con expresa
imposición de costas a los demandados.
Admitida la demanda y emplazada la demandada, se personó
en autos el Procurador D. Urbano Martínez Rodríguez en representación de
Caja de Ahorros de Asturias, quien contestó a la demanda, oponiendo los
hechos y fundamentos de derecho que constan en autos y terminó suplicando
en su día se dicte sentencia por la que se desestimen en su integridad las
pretensiones de la actora, con expresa imposición de costas.
Por el Procurador D. Juan Serrano de Aspe en representación de
Contratas del Cantábrico, S.L., se personó en autos y antes de contestar a
la demanda, se allanó totalmente a la misma, por lo que suplica tenga por
formulado el allanamiento total de su representado Contratas Cantábrico a
la demanda de tercería, dictando sentencia estimatoria de la misma, sin
imposición de costas en base a lo expuesto.
Convocadas las partes para comparecencia, se celebró en
el día y hora señalados con los resultados que constan en autos. Recibido
el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue
declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a
los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes
para conclusiones.
El Ilmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia dictó
sentencia en fecha veinte de Marzo de mil novecientos noventa y uno, cuyo
fallo es el siguiente: "Desestimando la demanda de Tercería de Mejor
Derecho interpuesta por el Procurador D. José Luis López González, en
representación de BANCO HERRERO S.A., contra CAJA DE AHORROS DE ASTURIAS Y
CONTRATAS DEL CANTABRICO, S.A. absuelvo a los demandados de la pretensión
formulada. Las costas procesales causadas se imponen al demandante."
Apelada la sentencia de primera instancia, la Sección
Quinta de la Audiencia Provincial de Oviedo dictó sentencia en fecha
veintiocho de Enero de mil novecientos noventa y dos, cuya parte
dispositiva a tenor literal es la siguiente: "Que desestimando el recurso
de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de
Primera Instancia núm. 2 de Avilés, en autos de Juicio de Menor Cuantía
núm. 248/90 (Tercería), debemos CONFIRMAR y confirmamos en todos sus
pronunciamientos la sentencia recurrida con imposición a la parte apelante
de las costas causadas en la presente alzada."
El Procurador D. Luis Suárez Migoyo en nombre y
representación de Banco Herrero, S.A., interpuso recurso de casación con
apoyo en los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo del nº 4 del art. 1692
de la L.E.C. por error en la apreciación de la prueba basada en documentos
que obran en autos que demuestran la equivocación del Juzgador sin resultar
contradichos por otros elementos probatorios. SEGUNDO.- Al amparo del nº 3
del art. 1692 de la L.E.C. por infracción de normas reguladoras de la
sentencia. Por infracción del art. 359 de la L.E.C. en relación con el
allanamiento. TERCERO.- Al amparo del art. 1692 de la L.E.C. por infracción
de normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran
aplicables para resolver cuestiones objeto del debate por infracción del
art. 1281 del Código Civil. CUARTO.- Al amparo del nº 5 del art. 1692 de la
L.E.C. por infracción de normas del ordenamiento jurídico que son
aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate. Por infracción
de los arts. 1231 y 1232 del C.c. QUINTO.- Al amparo del art. 1692-5 de la
L.E.C. por infracción de normas del ordenamiento jurídico que son
aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate. Por infracción
de los arts. 1857, 1861 y 1863 del C.c. reguladores del derecho real de
prenda en relación con el art. 609 de dicho Cuerpo legal y art. 1532 de la
L.E.C. SEXTO.- Al amparo del art. 1692-5 de la L.E.C. por infracción de
normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones
objeto del debate. Por infracción de los arts. 1921, 1922, 1925 y 1926 del
C.c. en relación con el art. 1532 de la L.E.C. SEPTIMO.- Al amparo del art.
1692-5 de la L.E.C. por infracción de normas del ordenamiento jurídico que
son aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Por
infracción de los arts. 1866 y 1867 del C.c. en relación con el art. 1528 y
con el art. 1164 del C.c. OCTAVO.- Al amparo del art. 1692-5 de la L.E.C.
por infracción de normas del ordenamiento jurídico que resultan aplicables
para resolver las cuestiones objeto del debate. Por infracción del art.
1255 del C.c. en relación con los arts. 1127 y 1129 de dicho Cuerpo legal.
Admitido el recurso y evacuado el trámite de
instrucción, se señaló para la celebración de la vista, el día 25 de
Octubre de 1995 en que ha tenido lugar.
HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. D. FRANCISCO MORALES
MORALES.
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.
Por razones de claridad expositiva, los presupuestos
fácticos del proceso de tercería de mejor derecho, al que se refiere el
presente recurso de casación, serán divididos en dos grupos, que
expondremos en este Fundamento jurídico y en el siguiente. El primer grupo
de tales presupuestos fácticos está integrado por los siguientes: 1º Con
fecha 26 de Octubre de 1989, Banco Herrero, S.A., de una parte, y la
entidad mercantil "Contratas del Cantábrico, S.L.", representada por D.
Felix, de otra, con la intervención de Corredor de
Comercio colegiado, suscribieron una Póliza de Crédito en cuenta corriente,
hasta un límite de cuatro millones de pesetas y con vencimiento al día 26
de Febrero de 1990. En garantía del pago del saldo deudor de dicha cuenta
corriente de crédito la entidad "Contratas del Cantábrico, S.L." cedió al
Banco -"cessio pro solvendo" (se dice textualmente en la Póliza)-los
créditos que resulten a su favor (de la cedente) y a cargo del Principado
de Asturias, Consejería de la Juventud, como consecuencia del contrato de
obra para la reparación interior del albergue "Fernán Coronas", de Luarca
(condición especial 1 de la referida Póliza), estipulándose también que las
certificaciones de obras que fueren expedidas para el pago de dichos
créditos se entienden pignoradas en favor del Banco (condición especial 2
de dicha Póliza). La expresada cesión de créditos ("cessio pro solvendo")
fue notificada notarialmente, el 8 de Noviembre de 1989, al Interventor
General del Principado de Asturias.- 2º Con fecha 11 de Enero de 1990,
Banco Herrero, S.A., de una parte, y la entidad mercantil "Contratas del
Cantábrico, S.L.", representada por D. Felix, de otra,
con la intervención de Corredor de Comercio Colegiado, suscribieron una
segunda Póliza de Crédito en cuenta corriente, hasta un límite de dos
millones de pesetas y con vencimiento al 11 de Julio de 1990. En garantía
del pago del saldo deudor de dicha cuenta corriente de crédito la entidad
"Contratas del Cantábrico, S.L." cedió al Banco -"cessio pro solvendo" (se
dice textualmente en la Póliza)- los créditos que resulten a su favor (de
la cedente) y a cargo de los siguientes organismos: Ayuntamiento de Gozón
por las obras de alcantarillado del ramal primero y segundo de la Ribera,
de Cerin y de San Jorge de Herres; y Principado de Asturias, Consejería de
Interior y Administración Territorial, por las obras de saneamiento de
Villagondú (Quirós) y por las obras de saneamiento y urbanización de la
calle Ramón del Valle Ballina-Villaviciosa (condición especial 1 de la
referida Póliza), estipulando también que las certificaciones de obras que
fueren expedidas para el pago de dichos créditos se entienden pignoradas en
favor del Banco.- 3º También con fecha 11 de Enero de 1990, Banco Herrero,
S.A., de una parte, y la entidad mercantil "Contratas del Cantábrico,
S.L.", representada por D. Felix, de otra, con la
intervención de Corredor de Comercio Colegiado, suscribieron una tercera
Póliza de crédito en cuenta corriente, hasta un límite de cuatro millones
de pesetas y con vencimiento a 11 de Julio de 1990. En garantía del pago
del saldo deudor de dicha cuenta corriente de crédito la entidad "Contratas
del Cantábrico, S.A." cedió al Banco -"cessio pro solvendo" (se dice
textualmente en la Póliza)- los créditos que resulten a su favor (de la
cedente) y a cargo del Principado de Asturias, Consejería de Interior y
Administración Territorial, por las obras de reforma y acondicionamiento de
la Casa Consistorial de Sta. Eulalia de Oscos (condición especial 1 de la
referida Póliza), estipulándose también que las certificaciones de obras
que fueren expedidas para el pago de dichos créditos se entienden
pignoradas en favor del Banco. Las cesiones de créditos "cessio pro
solvendo" a que se refieren esta Póliza de Crédito y la del apartado
anterior fueron notificadas notarialmente, el 16 de Enero de 1990, al
Interventor General del Principado de Asturias.
Como ya se dejó anunciado, este Fundamento jurídico será
destinado a exponer el segundo grupo de presupuestos fácticos de la
cuestión litigiosa a que se refiere esta tercería de mejor derecho. Son los
siguientes: 1º En Octubre de 1989, la entidad Caja de Ahorros de Asturias
promovió juicio ejecutivo contra la mercantil "Contratas del Cantábrico,
S.L.", en reclamación del pago de cantidad, con base en letras de cambio
aceptadas por la entidad demandada. En dicho juicio ejecutivo (autos número
356/89 del Juzgado de Primera Instancia número Dos de Avilés) fué dictado
auto de fecha 11 de Noviembre de 1989, despachando la ejecución. El día 23
de Noviembre de 1989 se practicó embargo sobre bienes de la entidad
demandada, siendo embargados, entre otros, los siguientes: ".... 2)
Certificaciones, cantidades y depósitos pendientes de cobro de la
Consejería de Juventud.- 3) Certificaciones, cantidades y depósitos
pendientes de cobro de la Consejería de Interior y Administración
Territorial: a) Por obras realizadas en el Ayuntamiento de Santa Eulalia de
Oscos; b) Por obras realizadas en el Ayuntamiento de Villaviciosa
consistentes en la canalización de la C/ Ramón del Valle". La expresada
diligencia de embargo se entendió y practicó con Dª Angelina,
esposa de D. Felix, representante de la demandada
entidad "Contratas del Cantábrico, S.L.". Con fecha 22 de Enero de 1990, la
Intervención General del Principado de Asturias recibió comunicación del
Juzgado, participándole el embargo trabado sobre los referidos créditos a
favor de la entidad demandada.- 2º En dicho juicio ejecutivo, con fecha 24
de Enero de 1990, el Juzgado dictó sentencia de remate, mandando seguir
adelante la ejecución por la cantidad de cuatro millones seiscientas
setenta y tres mil setecientas cuarenta (4.673.740) pesetas de principal
más los intereses legales.- 3º La expresada sentencia de remate fué apelada
por la entidad demandada, sin que haya constancia de lo resuelto en dicho
recurso de apelación.- 4º A petición de la actora-ejecutante Caja de
Ahorros de Asturias, el Juzgado acordó la ejecución provisional de la
expresada sentencia de remate (apelada).- 5º En cumplimiento de lo que le
había interesado el Juzgado, la Intervención General del Principado de
Asturias retuvo, a disposición de aquél, la cantidad total de seis millones
novecientas setenta y tres mil setecientas cuarenta (6.973.740) pesetas
correspondientes a las siguientes certificaciones de obras: a) Reforma y
Acondicionamiento de la Casa Consistorial de Sta. Eulalia de Oscos
(2.430.110 pesetas); b) Saneamiento de Villagondú-Quirós (3.984.941
pesetas); c) Saneamiento y Urbanización de calle Ramón Valle Ballina, de
Villaviciosa (558.689 pesetas).
Con base en los antecedentes o presupuestos fácticos que
han sido expuestos en los dos Fundamentos jurídicos anteriores, Banco
Herrero, S.A. promovió contra Caja de Ahorros de Asturias y "Contratas del
Cantábrico, S.L. (demandante y demandada, respectivamente, en los ya
referidos autos de juicio ejecutivo número 356/89 del Juzgado de Primera
Instancia número Dos de Avilés) el proceso de tercería de mejor derecho al
que se refiere este recurso, en el que, aduciendo, sustancialmente, que los
créditos (cuya cuantía no concreta) que ostenta contra "Contratas del
Cantábrico, S.L.", resultantes de las tres Pólizas de Crédito a las que nos
hemos referido en el Fundamento jurídico primero de esta resolución, al
hallarse garantizados con la prenda constituida sobre el importe de las
certificaciones de obra también relacionadas en dicho Fundamento jurídico,
son preferentes al crédito de la Caja de Ahorros de Asturias contra la
misma deudora y con relación al importe de dichas certificaciones de obra,
postuló textualmente se dicte sentencia en la que "se declare la
preferencia o mejor derecho de los créditos con garantía pignoraticia de
Banco Herrero, S.A. en relación con el crédito de la Caja de Ahorros, ambos
a cargo de Contratas del Cantábrico, S.A., y por tanto se declare la
preferencia de Banco Herrero, S.A. para cobrar el dinero remitido por el
Principado de Asturias correspondiente a los créditos embargados a la
ejecutada, Contratas del Cantábrico, S.A., y ello al estar cedidos o
afectos en prenda a favor de Banco Herrero, disponiendo el pago de dicha
cantidad a mi representado."
En dicho proceso (en el que "Contratas del Cantábrico, S.L." se
allanó a la demanda y Caja de Ahorros de Asturias se opuso a la misma), en
su grado de apelación, recayó sentencia de la Sección Quinta de la
Audiencia Provincial de Oviedo, por la que, confirmando la de primera
instancia, desestima totalmente la demanda.
Contra la referida sentencia de la Audiencia, el demandante-
tercerista Banco Herrero, S.A. ha interpuesto el presente recurso de
casación, que articula a través de ocho motivos.
La sentencia aquí recurrida al igual que antes la de
primera instancia, de la que aquélla es plenamente confirmatoria, basa, en
esencia, la "ratio decidendi" de su pronunciamiento desestimatorio de la
demanda de tercería de mejor derecho en que cuando el crédito cuya
prioridad o preferencia reclama el tercerista, con respecto al del
ejecutante en el juicio ejecutivo del que la tercería de mejor derecho es
una incidencia, está basado en una Póliza de crédito en cuenta corriente,
se requiere que, mediante la liquidación acreditativa del saldo de dicha
cuenta corriente, quede constatada la certeza, liquidez y vencimiento del
expresado crédito, lo que no ha ocurrido en el presente caso, dice la
sentencia recurrida, pues el tercerista Banco Herrero, S.A. no ha
acompañado con su demanda, ni en nigún otro momento procesal, el documento
fehaciente que acredite la liquidación de la cuenta corriente y, por tanto,
que el referido crédito sea exigible, vencido y líquido.
El motivo primero, al amparo del ordinal cuarto del
artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en su redacción anterior a
la hoy vigente) aparece formulado "por error en la apreciación de la prueba
basada (sic) en documentos que obran en autos que demuestran la
equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos
probatorios". Comienza el alegato del expresado motivo por recordarnos que
esta Sala de casación se halla facultada para integrar el "factum" cuando
no está suficientemente explicitado por el Juzgador de instancia y a
continuación se extiende en la exposición de una serie de supuestos errores
probatorios que dice cometidos por la sentencia recurrida y respecto de los
cuales parece pretender que esta Sala ejercite su referida facultad
integradora. Los aludidos y supuestos errores probatorios serán examinados
seguidamente, por el orden en que aparecen expuestos en el desarrollo del
motivo.
El primero (o los dos primeros) de ellos los hace consistir
textualmente en que "la Sala de instancia declara como hecho que por mi
representado se ejercita en procedimiento de tercería de mejor derecho unas
acciones que no son las derivadas del derecho real de prenda, cometiendo
asimismo el grave error jurídico de identificar acción con tercería de
mejor derecho cuando la acción es una cosa y la tercería es el trámite o
procedimiento para esgrimir tal acción relativa a la prelación de créditos
en su caso o al dominio sobre el bien embargado". El motivo, en lo que
respecta a esos, parece que dos, y, desde luego, insólitos (en cuanto a su
denuncia), errores probatorios de que el recurrente acusa a la sentencia
recurrida y que, por supuesto, no requieren integración fáctica alguna, ha
de ser desestimado, por la simple y elemental razón de que la expresada
sentencia no ha desconocido en momento alguno que el tercerista, y aquí
recurrente, Banco Herrero, S.A., ha ejercitado, a través del procedimiento
de tercería de mejor derecho a que se refiere este recurso, la acción
correspondiente para que se declare la prioridad o preferencia de sus tres
créditos contra "Contratas del Cantábrico, S.L.", basados en sendas Pólizas
de Crédito en cuenta corriente (a las que nos hemos referido en el
Fundamento jurídico primero de esta resolución), con respecto al crédito
que contra el mismo deudor ostenta (o dice ostentar) la Caja de Ahorros de
Asturias y cuyo pago ha reclamado a través del juicio ejecutivo (autos
número 356/89) del que esta tercería de mejor derecho es una incidencia.
Otro de los supuestos errores probatorios (parece que el tercero)
que el recurrente dice denunciar lo hace consistir textualmente en que "se
dice en la Sentencia de instancia que existe una prenda sobre
certificaciones de obra y que es lo embargado en el juicio ejecutivo
promovido por Caja de Ahorros de Asturias y del que es incidencia la
presente tercería de mejor derecho y realmente del acta de la diligencia de
embargo se deduce con claridad y sin estar contradicho por otros elementos
probatorios que lo trabado en embargo fueron no las concretas
certificaciones de obra sino los créditos de Contratas del Cantábrico, S.L.
a cargo del Principado de Asturias y lo pignorado o cedido en garantía por
la común deudora a favor de Banco Herrero, S.A. fueron esos créditos
sustantivos a cargo del Principado de Asturias y no las certificaciones de
obra que deberían endosarse a posteriori en su caso cuando fuesen expedidas
o libradas". Este supuesto error probatorio, no menos insólito (en cuanto a
su denuncia) que los anteriores y que tampoco precisa de integración
fáctica alguna, ha de ser igualmente rechazado, pues la sentencia
recurrida, por un lado, no ha desconocido tampoco que la deudora "Contratas
del Cantábrico, S.L.", en garantía del pago de los saldos deudores
resultantes de las cuentas corrientes abiertas con motivo de las tres
Pólizas de Crédito concertadas con Banco Herrero, S.A. (ya relacionadas en
el Fundamento jurídico primero de esta resolución), cedió ("cessio pro
solvendo") a dicho Banco los créditos contra el Principado de Asturias que
se relacionan, respectivamente, en las aludidas Pólizas de Crédito, así
como que algunos de dichos créditos contra el Principado de Asturias (no
todos, como habremos de decir en otro lugar de esta resolución) fueron
embargados en el juicio ejecutivo (autos número 356/89) que Caja de Ahorros
de Asturias siguió contra "Contratas del Cantábrico, S.L.", de cuyo juicio
ejecutivo es una incidencia la tercería de mejor derecho a que se refiere
este recurso, y, por otro lado, en nada de eso basa la sentencia recurrida
su pronunciamiento desestimatorio de la demanda, sino única y
exclusivamente en el razonamiento que, en síntesis, hemos expuesto en el
Fundamento jurídico anterior de esta resolución.
Otro de los supuestos errores probatorios que el Banco recurrente
dice denunciar lo formula textualmente así: "Asimismo se declara como hecho
probado en la sentencia de instancia, y ello es el dato que lleva a
desestimar nuestra pretensión, que nuestros créditos garantizados con
cesión de créditos pignoraticia o prenda de créditos a cargo del Principado
de Asturias no eran líquidos y exigibles al momento de iniciar este
procedimiento de tercería de mejor derecho. Pues bien, esta apreciación
fáctica constituye un increible error y contradice lo que expresan, sin
estar contradicho por elemento probatorio alguno, el acta de la diligencia
de embargo del juicio ejecutivo promovido por Caja de Ahorros de Asturias,
nuestras pólizas de crédito y los saldos y movimientos de los extractos
contables de las tres cuentas de crédito de Banco Herrero a cargo de
Contratas del Cantábrico, S.L. y que son los garantizados con la prenda de
créditos a cargo del Principado de Asturias". Tampoco puede ser estimado el
motivo, en lo que respecta a ese supuesto error probatorio que denuncia el
recurrente, por las siguientes razones: 1ª Al tratarse de sendas Pólizas de
crédito en cuentas corrientes, es lógico que mientras no se practique la
liquidación de la respectiva cuenta corriente, no se puede saber si existe
saldo deudor, ni la cuantía o liquidez del mismo.- 2ª En concordancia con
ello, la Condición General 9 de las tres referidas Pólizas de Crédito
establece lo siguiente: "A los efectos del párrafo penúltimo del artículo
1435 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y disposiciones concordantes, se
conviene expresamente que el BANCO procederá, sin intervención del deudor,
ni de otra persona, y sin mediar formalidad o requisito previo alguno, a la
liquidación de la cuenta de crédito, y a especificar, mediante
certificación que el propio Banco expida, el saldo deudor que resulte en la
misma, lo que se hará constar en documento fehaciente, que acredite haberse
practicado la liquidación en la forma pactada, y que el saldo deudor
contenido en la certificación coincide con el que aparece en la cuenta
abierta al deudor".- 3ª En el presente proceso de tercería de mejor
derecho, el tercerista Banco Herrero, S.A. no ha acompañado con su demanda
la expresada certificación acreditativa del saldo deudor que resulte de la
liquidación practicada, con la fehaciencia a que se refiere la Condición
General 9, antes transcrita, de las Pólizas de crédito, sin que puedan ser
suficientes a esos efectos, las meras Copias del extracto de las Cuentas
corrientes, sin firma alguna y, por tanto, carentes en absoluto de
fehaciencia, que acompañó con su demanda.- 4ª Es reiterada doctrina de esta
Sala la de que en las Pólizas de crédito en cuenta corriente, la deuda a
exigir no puede conocerse de antemano (en la fecha misma de suscripción de
la Póliza) y precisa de una posterior actividad complementaria de
liquidación, que es la que permite conocer el alcance de la obligación y la
exigibilidad indubitada del crédito (Sentencias de 3 de Noviembre de 1971,
21 de Septiembre de 1984, 4 de Julio de 1989, 9 de Julio de 1990, 20 de
Septiembre y 29 de Octubre de 1991, 30 de Diciembre de 1993, 10 de Mayo de
1995, entre otras).
Lo anteriormente dicho, que es suficiente para entender no
cometido ese supuesto error probatorio que denuncia el recurrente y al que
acabamos de referirnos, ha de entenderse sin perjuicio de que, como
habremos de volver a decir en el lugar oportuno de esta resolución, cuando
la prioridad o preferencia crediticia invocada lo es con relación
únicamente a determinados bienes, en este caso concreto muebles, por razón
de la prenda constituida sobre ellos (número 2º del artículo 1922 del
Código Civil), lo verdaderamente determinante de dicha prioridad no es la
fecha de nacimiento o de vencimiento del crédito, sino la de constitución
de la prenda en garantía del mismo, al igual que cuando de inmuebles se
trate (número 3º del artículo 1923 del mismo Cuerpo legal), la referida
prioridad o preferencia la determinará la fecha de constitución de la
hipoteca sobre el inmueble respectivo y no la de nacimiento o extinción del
crédito garantizado con ella.
Finalmente, en el último párrafo de este muy peculiar y atípico
motivo, el recurrente vuelve a invocar la facultad integradora del "factum"
que corresponde a esta Sala, con la pretensión de que se haga constar que
el crédito de la Caja de Ahorros de Asturias (demandante en el ejecutivo
número 356/89 y codemandada en esta tercería de mejor derecho) no consta en
ningún instrumento público y ni siquiera está reconocido por sentencia
firme (al hallarse la de remate recaida en la primera instancia de dicho
juicio ejecutivo pendiente del recurso de apelación interpuesto contra
ella), mientras que sus créditos (del Banco tercerista, aquí recurrente),
dice, constan en documento público (las referidas Pólizas de crédito en
cuenta corriente) y están garantizados con prenda. La respuesta casacional
que ha de darse a este último párrafo del motivo es la de que no procede
hacer uso de la referida facultad integradora del "factum", pues en los
Fundamentos jurídicos primero y segundo de esta resolución están suficiente
y claramente explicitados los presupuestos fácticos de la cuestión debatida
en este litigio, que es de índole estrictamente jurídica, sin entrañar
problema alguno acerca de los hechos probados, a lo que ha de agregarse
únicamente que, dado el momento en que Banco Herrero, S.A., por su propia y
exclusiva iniciativa, promovió esta tercería de mejor derecho, para la
resolución de la misma ha de atenderse estrictamente a los hechos que
aparecen probados en dicho momento (elegido, repetimos, por el propio
tercerista), cuales son los de que en el juicio ejecutivo que Caja de
Ahorros de Asturias promovió contra "Contratas del Cantábrico, S.L." (autos
número 356/89), con fecha 23 de Noviembre de 1989 se trabó embargo sobre
algunos (no todos, como luego diremos) de los créditos que después se
cedieron ("cessio pro solvendo") en garantía pignoraticia del crédito o
créditos del Banco Herrero contra el deudor común ("Contratas del
Cantábrico, S.L."), y que en dicho juicio ejecutivo, en primera instancia,
recayó sentencia de remate (de fecha 24 de Enero de 1990) mandando seguir
adelante la ejecución, aunque contra dicha sentencia se interpuso recurso
de apelación, cuya resolución se desconoce.
Antes de proseguir en el examen de los restantes motivos,
haciendo uso, precisamente, de la facultad integradora del "factum" que
corresponde a esta Sala y que con tanto énfasis ha invocado el recurrente
en el motivo primero que acaba de ser desestimado, para introducir un poco
de claridad en este peculiar proceso, ha de dejarse constancia de que en la
primera de las tres Pólizas de crédito en cuenta corriente, concertadas
entre Banco Herrero, S.A. y "Contratas del Cantábrico, S.L.", concretamente
la de fecha 26 de Octubre de 1989 (véase el Fundamento jurídico primero de
esta resolución), esta última entidad mercantil cedió a Banco Herrero, S.A.
("cessio pro solvendo"), en garantía pignoraticia del pago del saldo deudor
resultante de la cuenta corriente relativa a dicha Póliza de crédito, le
cedió en dicha forma, decimos, los créditos que resulten a su favor (de la
cedente) y a cargo del Principado de Asturias, Consejería de la Juventud,
como consecuencia del contrato de obra para la reparación interior del
albergue "Fernán Coronas", de Luarca, y dichos créditos (como ya dejamos
insinuado en el Fundamento jurídico anterior) no fueron embargados en el
juicio ejecutivo del que esta tercería de mejor derecho es una incidencia
(autos número 356/89), pues en el mismo solamente lo fueron (como ya hemos
dicho en el apartado 5º del Fundamento jurídico segundo de esta resolución)
los procedentes de las obras siguientes: a) Reforma y Acondicionamiento de
la casa Consistorial de Sta. Eulalia de Oscos; b) Saneamiento de Villagondú
(Quirós); y c) Saneamiento y Urbanización de calle Ramón Valle Ballina, de
Villaviciosa. Por tanto, carece de todo sentido el que el actor Banco
Herrero, S.A. haya promovido esta indiscriminada y peculiar tercería de
mejor derecho con referencia también a dicho crédito por las obras de
reparación interior del albergue "Fernán Coronas", de Luarca (que no ha
sido embargado en dicho juicio ejecutivo), a cuyo crédito, en consecuencia,
no nos referiremos en lo sucesivo, dedicando solamente nuestra atención a
los créditos realmente embargados en el juicio ejecutivo (que acabamos de
relacionar) y que fueron cedidos ("cessio pro solvendo") por "Contratas del
Cantábrico, S.L." a Banco Herrero, S.A. en garantía pignoraticia del pago
de los saldos deudores de las cuentas corrientes abiertas a virtud de las
otras dos Pólizas de Crédito, de fecha (las dos) 11 de Enero de 1990 (nos
remitimos, de nuevo, al Fundamento jurídico primero de esta resolución).
Por el motivo segundo, con residencia procesal en el
ordinal tercero del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y
denunciando infracción del artículo 359 de la citada Ley adjetiva, el
recurrente acusa a la sentencia recurrida de incongruencia para lo cual
aduce, en esencia, que habiéndose allanado a la demanda de tercería de
mejor derecho la codemandada "Contratas del Cantábrico, S.L.", la expresada
sentencia, viene a decir el recurrente, no ha resuelto de conformidad con
dicho allanamiento. El motivo ha de ser desestimado, porque la certeza,
liquidez y exigibilidad del crédito, cuando de Pólizas de crédito en cuenta
corriente se trata, ha de ser probada inexcusablemente mediante la
certificación que, en documento fehaciente, expida el propio Banco
concedente del crédito, acerca del saldo deudor resultante en la cuenta
corriente como consecuencia de la liquidación de la misma (Condición
General 9 de las Pólizas de Crédito, que anteriormente ha sido transcrita
literalmente), sin que dicho requisito pueda ser suplido por la declaración
que haga el deudor común, aunque lo verifique a través de un allanamiento a
la demanda, pues al tratarse de dos créditos en conflicto preferencial, no
se puede desconocer el interés jurídico del titular del otro crédito en
liza (en este caso la Caja de Ahorros de Asturias), de cuyo derecho a
oponerse a la tercería de mejor derecho y a que se reconozca la preferencia
de su crédito no puede disponer el deudor común, al inclinarse
favorablemente, con su allanamiento, en favor del tercerista, sino que ha
de estarse al resultado de la prueba practicada en el proceso, de la cual
se desprende que, en el caso concreto aquí examinado, como ya se tiene
dicho al desestimar el motivo primero, el tercerista Banco Herrero, S.A. no
ha acreditado que sus créditos sean ciertos, líquidos y exigibles, al no
haber aportado con su demanda, ni en ningún otro momento procesal, la
referida certificación en documento fehaciente, a lo que inexcusablemente
estaba obligado, aparte de que, como más adelante diremos, la preferencia
crediticia, en el supuesto concreto aquí enjuiciado, ha de venir
determinada por la confrontación de las fechas de constitución de la prenda
(en cuanto a los créditos del tercerista) y de traba del embargo en el
ejecutivo (en cuanto al crédito del demandante en el ejecutivo y demandado
en la tercería, concretamente la Caja de Ahorros de Asturias), acerca de lo
cual el representante legal de la entidad "Contratas del Cantábrico, S.L.
(codemandada en esta tercería y demandada en el juicio ejecutivo), al
absolver la posición tercera, en prueba de confesión, manifiesta que "es
cierto la cesión efectuada por la entidad que representa al Banco Herrero,
pero no puede precisar si dicha cesión fué realizada con anterioridad al
embargo efectuado por la Caja de Ahorros de Asturias o, por el contrario,
con posterioridad a ello" (folios 164 y 165 de los autos).
Las mismas razones que acaban de ser expuestas han de producir
también el fenecimiento del motivo cuarto, con sede procesal en el ordinal
quinto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en su redacción
anterior a la hoy vigente), por el que, denunciando ahora infracción de los
artículos 1231 y 1232 del Código Civil, el recurrente viene a sostener que
la sentencia recurrida no ha tenido en cuenta el allanamiento a la demanda
que hizo "Contratas del Cantábrico, S.L." y la confesión que su
representante legal prestó en el juicio, al reconocer, parece querer decir
el recurrente, que sus créditos eran líquidos y exigibles; el decaimiento
de dicho motivo, que es una mera reiteración del anteriormente examinado,
viene determinado por la razón, que acaba de ser dicha, de que la certeza,
liquidez y exigibilidad de un crédito, cuando de Pólizas de crédito en
cuenta corriente se trata, ha de ser acreditada por la certificación que,
en documento fehaciente, expida el Banco del resultado de la liquidación de
la cuenta corriente, y no por las manifestaciones, probablemente
interesadas, que haga el deudor común en favor de uno de los acreedores o
titulares de los créditos en liza preferencial, aparte de que, como también
acaba de decirse, el representante legal de "Contratas del Cantábrico,
S.L.", al absolver la posición tercera, en prueba de confesión judicial,
manifiesta que no sabe si la cesión de sus créditos al Banco Herrero, S.A.
fué realizada con anterioridad al embargo efectuado por la Caja de Ahorros
de Asturias o, por el contrario, con posterioridad a ello.
Por el motivo tercero, con la misma residencia procesal
que el últimamente examinado (antiguo ordinal quinto) se denuncia
infracción del artículo 1281 del Código Civil y, en su confuso alegato, el
recurrente aduce que la sentencia recurrida ha considerado "los tres
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS
Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al presente
recurso de casación, interpuesto por el Procurador D. Luis Suárez Migoyo,
en nombre y representación de Banco Herrero, S.A., contra la sentencia de
fecha veintiocho de Enero de mil novecientos noventa y dos, dictada por la
Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Oviedo en el proceso a que
este recurso se refiere, con expresa imposición al recurrente de las costas
de dicho recurso y la pérdida del depósito constituido, al que se dará el
destino legal que corresponda; líbrese a la mencionada Audiencia la
certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de
apelación remitidos.
ASI POR esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCION
LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos,
mandamos y firmamos.- Pedro González Poveda.- Francisco Morales Morales.
Antonio Gullón Ballesteros. Rubricados.PUBLICACION.- Leída y publicada fue
la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. FRANCISCO MORALES MORALES.,
Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando
celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el
día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.