STS 820/1999, 11 de Octubre de 1999

PonenteD. JESUS CORBAL FERNANDEZ
Número de Recurso504/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución820/1999
Fecha de Resolución11 de Octubre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a once de Octubre de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Sexta, como consecuencia de autos, juicio de tercería de dominio, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de los de Sevilla; cuyo recurso fue interpuesto por la Compañía Mercantil "DIRECCION001.", representada por el Procurador de los Tribunales Don Luciano Rosch Nadal, en el que es parte recurrida el BANCO DE SANTANDER, S.A., representado por el Procurador de los Tribunales Don Cesáreo Hidalgo Senen. Autos en los que también han sido parte D. Pabloy Dª. Mónica, que no se han personado ante este Tribunal Supremo.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de los de Sevilla, fueron vistos los autos, juicio de tercería de dominio, dimanante de juicio ejecutivo nº 217/92, promovidos a instancia de la entidad DIRECCION001) contra BANCO DE SANTANDER, y contra DON Pabloy DOÑA Mónicaque han sido declarados en rebeldía.

Por la representación de la parte actora, se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "....... dictar sentencia declarando que el bien embargado (finca sita en DIRECCION000nº NUM000, actualmente NUM001, con superficie de 500 metros cuadrados, inscrita en el Registro de la Propiedad nº 3 de Sevilla, al tomo NUM002, libro NUM003de Camas, folio NUM004, finca NUM005, inscripción NUM006) es propiedad exclusiva de mi poderdante, ordenando se alce el embargo trabado, con la consiguiente cancelación del embargo en el Registro de la Propiedad nº 3 de Sevilla, imponiendo las costas a los demandados".

Admitida a trámite la demanda, por el Procurador Don Angel Martínez Retamero en nombre y representación de la entidad BANCO SANTANDER, S.A., se contestó la misma en base a los hechos y fundamentos de derecho que se dan por reproducidos y terminaba suplicando al Juzgado: ".........dicte sentencia por la que desestimándola, se declare no haber lugar a la misma, con expresa imposición de costas a la actora".

Abierto el juicio a prueba se llevaron a la práctica las admitidas a la actora y a la demandada, con el resultado que obra en autos. Terminado el periodo probatorio, se presentó escrito de conclusión de pruebas por ambas partes, quedando los autos conclusos para sentencia.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 5 de Noviembre de 1.993, cuyo fallo dice: "Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Ladrón de Guevara en nombre y representación de DIRECCION001) contra Pablo, Mónicay Banco de Santander, S.A., debo absolver y absuelvo a estos de todos los pedimentos contenidos en la misma. Todo ello con expresa imposición de costas a la parte actora, apreciándose en la misma mala fe".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la entidad "DIRECCION001.", ante la Audiencia Provincial de Sevilla, dictándose sentencia por la Sección Sexta con fecha 12 de Septiembre de 1.994, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que con expresa imposición al apelante de las costas originadas en esta segunda instancia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada que con fecha cinco de Noviembre de mil novecientos noventa y tres, dictó el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia núm. Cinco de los de Sevilla".

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales Don Luciano Rosch Nadal en nombre y representación de la Compañía Mercantil DIRECCION001., (antes, DIRECCION001-) se presentó escrito de formalización del recurso de casación, en base a los siguientes motivos: PRIMERO.- Infracción de los artículos 33.3 de la Constitución Española y 349 y 609 del Código Civil. Al amparo de lo establecido en el artículo 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil. SEGUNDO.- Infracción del artículo 34 de la Ley hipotecaria, en relación con los artículos 6.4 y 7 del Código Civil, y de la doctrina contenida en la sentencia de esta Sala, de 2 de Febrero de 1994. Al amparo de lo establecido en el artículo 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil. TERCERO.- Infracción del artículo 35 del Código Civil. Al amparo de lo establecido en el artículo 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil. CUARTO.- Infracción de los artículos 6.4 y 7 del Código Civil. Al amparo de lo establecido en el artículo 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

CUARTO

Admitido el recurso de casación y evacuando el traslado conferido para impugnación, el Procurador Don Cesáreo Hidalgo Senen en nombre de BANCO DE SANTANDER, S.A., presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 24 de Septiembre de 1.999, en el que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Para la mejor comprensión del juicio jurisdiccional resulta necesario hacer las siguientes apreciaciones previas: 1.- El 13 de septiembre de 1991 la entidad DIRECCION001) concierta con el Banco Santander una póliza de crédito en cuenta corriente por importe de diez millones de pts., que afianzan solidariamente los cónyuges Dn. Pabloy Dña. Mónica. 2.- El 12 de noviembre del propio año, Dn. Pablo, con el consentimiento de su esposa otorga escritura pública de donación de la finca urbana edificada sita en la Calle DIRECCION000NUM000(actualmente NUM001) de Camas (Sevilla) en favor de DIRECCION001, actuando en representación de la donataria la Sra. Mónica. El título se presentó en el Registro de la Propiedad, y no se llegó a inscribir, según la recurrente por falta de efectividad de la cantidad correspondiente a la liquidación fiscal. 3.- El día 18 de noviembre se tuvo por solicitada a DIRECCION001el estado de suspensión de pagos (figurando, como acreedor, en la relación acompañada con la petición el Banco de Santander), cuyo expediente fue sobreseido por Auto del 24 de septiembre de 1992. 4.- Por el Banco de Santander se planteó el 17 de febrero de 1992 demanda de juicio ejecutivo contra los fiadores solidarios, en cuyos autos se decretó, en el mes de marzo de 1992, el embargo de la finca de la DIRECCION000NUM001de Camas, antes expresada, y recayó sentencia de remate el 4 de mayo, practicándose la anotación preventiva de la carga el 22 de junio del mismo año. 5.- La entidad DIRECCION001es una sociedad familiar que pertenece (al menos al tiempo del proceso) en un 51 por ciento al Sr. Pabloy en el 49 por ciento restante a su esposa Sra. Mónica. Y, 6.- El 21 de enero de 1993 la entidad DIRECCION001formula tercería de dominio respecto de la finca embargada, que se desestima por Sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Sevilla de 5 de noviembre de 1993, confirmada en apelación por la Sentencia de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de dicha Capital de 12 de septiembre de 1994. Contra esta resolución se interpone por DIRECCION001, antes Sociedad Anónima y ahora Sociedad Limitada, recurso de casación, que articula en cuatro motivos, todos ellos al amparo del número cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en los que denuncia, respectivamente, infracción de los artículos 33.3 de la Constitución Española y 349 y 609 del Código Civil; infracción del artículo 34 de la Ley Hipotecaria, en relación con los artículos 6.4 y 7 del Código Civil, y de la doctrina contenida en la Sentencia de esta Sala de 2 de febrero de 1994; infracción del artículo 35 del Código Civil, y de la doctrina contenida en numerosas sentencias de esta Sala relativas a la aplicación de la denominada doctrina del levantamiento del velo; e infracción de los artículos 6.4 y 7 del Código Civil, respecto de la consideración de la entidad DIRECCION001como tercero, a efectos de la presente tercería de dominio.

SEGUNDO

La Sentencia de la Audiencia (que es la objeto de recurso), en sintonía con la del Juzgado, desestimó la tercería de dominio planteada por DIRECCION001con base en que esta entidad no tiene la condición de tercero, por aplicación de la doctrina del levantamiento del velo. Esta doctrina ("to lift the veil") surge después de la primera guerra mundial en la perspectiva de protección de las economías nacionales, y se desarrolla en múltiples y variadas manifestaciones que no constituyen numerus clausus. Con la misma no se trata de afectar en modo alguno al derecho de propiedad, a la autonomía patrimonial, o a la personalidad jurídica, ni siquiera cabe hablar de una crisis de estas instituciones jurídicas, aceptadas por la generalidad de los países que integran la comunidad internacional. Solo se pretende corregir en determinadas circunstancias el uso torticero de ciertas figuras y fórmulas jurídicas. El peligro, como enseña la buena doctrina, no está en la persona jurídica, sino en una concepción de la misma que se intente caracterizar por un hermetismo intangible y suficiencia formal. La doctrina cuenta con un profuso apoyo en la jurisprudencia, y un sólido cimiento en el ordenamiento jurídico (el Código Civil acoge en el artículo 7.1 el principio de la buena fe; en el 3.2 la equidad; en el 7.2 rechaza el abuso del derecho y el ejercicio antisocial del mismo; y en el 6.4 sanciona el fraude de ley). Por lo que respecta al caso objeto de enjuiciamiento resulta evidente la existencia de una confusión de personalidades y de patrimonios entre DIRECCION001y los Srs. Pabloy Mónica. Los hechos expuestos en el fundamento anterior demuestran de forma ostensible que la entidad reseñada no tiene funcionamiento real independiente de los demandados (ejecutados), ni voluntad propia, ni personalidad efectivamente distinta. Es un mero instrumento para actuar en el tráfico mercantil, hasta el punto de que cabe sostener que concurre un supuesto de unidad patrimonial, no formal, sino real. De ahí que sea correcto hablar de simbiosis (jurídica) entre la sociedad tercerista y los ejecutados antes mencionados, como hace la Sentencia de la instancia, y en supuestos similares ha dicho esta Sala (Ss. de 2 de abril de 1990 y 22 de febrero de 1999, entre otras). Lo razonado es suficiente para considerar acertada la resolución dictada por la Audiencia Provincial, porque el problema litigioso se limita al tema del levantamiento del velo, o desenmascaramiento de la realidad jurídica del funcionamiento en el tráfico de la entidad tercerista, pero la técnica casacional y el derecho a la tutela judicial efectiva exigen que se dé respuesta individualizada y razonada a cada uno de los motivos del recuso, por lo que es preciso el examen que de los mismos se efectuará en los fundamentos jurídicos siguientes.

TERCERO

El primer motivo del recurso, en que se acusa la denuncia del artículo 33.3 de la Constitución Española y 349 y 609 del Código Civil, se rechaza porque no existe ninguna privación del derecho de propiedad. El levantamiento del velo revela (en el caso) una situación de sustancial confusión de personalidades y patrimonios, lo que se traduce en una inconsistencia de la personalidad jurídica de la sociedad, en la inexistencia de independencia de personalidades, y en este trance, (por lo demás frecuente en sociedades familiares, y más acentuadamente en las tan restringidas como la del caso), no cabe hablar de propiedad de la sociedad y propiedad de los socios. En relación con supuestos sensiblemente similares cabe citar las sentencias de esta Sala de 24 de diciembre de 1988, 16 de marzo, 15 y 24 de abril de 1992, 11 de noviembre de 1995, 25 de octubre de 1997, 31 de enero, 30 de mayo y 9 de noviembre de 1998.

CUARTO

El segundo motivo denuncia infracción del artículo 34 de la Ley Hipotecaria, en relación con los artículos 6.4 y 7 del Código Civil, y de la doctrina contenida en la Sentencia de 2 de febrero de 1994.

Este motivo tampoco puede prosperar. No se advierte cual puede ser la razón que explique la invocación del artículo 34 de la Ley Hipotecaria, porque ni el Banco de Santander (parte ejecutante en el juicio ejecutivo) se apoya en el mismo, ni la Sentencia recurrida lo toma en consideración en ningún sentido, ni, obviamente, puede servir de protección a la entidad DIRECCION001(adquirente a título gratuito y sin título inscrito). La alegación de que la finca embargada no pertenece a los ejecutados hace supuesto de la cuestión, y la afirmación de fraude de ley y ejercicio abusivo del derecho por parte del Banco ejecutante no tienen apoyo alguno, ni siquiera son entendibles como hipótesis, máxime si se advierte que la sociedad alegante es la deudora formal de aquel, y los ejecutados, socios únicos de la misma, los fiadores solidarios.

QUINTO

En el tercer motivo mediante la alegación del artículo 35 del Código Civil y de varias resoluciones de esta Sala, se pretende obtener la casación de la sentencia de la Audiencia, sobre la base de tratar de dar una explicación a las incidencias jurídicas de la donación de la finca y la suspensión de pagos, de entender que la sociedad recurrente es una entidad con vida propia, independiente de sus miembros, en el tráfico mercantil, y concluir que es incorrecta la aplicación de la doctrina del velo, y que por consiguiente DIRECCION001tiene la condición de tercero, a los efectos de la tercería de dominio.

El motivo debe seguir la misma suerte desestimatoria de los dos anteriores. Además de hacer supuesto de la cuestión, la argumentación de la recurrente no repara en la irrelevancia de los móviles determinantes de todo lo que rodea a la donación y la suspensión de pagos. La verdad es que la proximidad de fechas del préstamo, donación y suspensión de pagos, y la propia dinámica de los hechos, es más que significativa. Por otra parte, la doctrina del levantamiento del velo es precisamente un paliativo para el uso abusivo de la personalidad jurídica formal de los entes sociales, por lo que mal se puede infringir el artículo 35 del Código Civil cuando se aplica. Y en cuanto concierne a la referencia a la doctrina de esta Sala bastan dos apuntes: por un lado, en casos sensiblemente similares al objeto de enjuiciamiento, este Tribunal ha negado el carácter de tercero, a los efectos de la tercería de dominio, entre otras, en las Ss. de 24 de diciembre de 1988, 2 de abril de 1990, 16 de marzo, 15 de abril y 24 de abril de 1992, 11 de noviembre de 1995 y 31 de diciembre de 1996, y por otro lado, nada dicen en contra las Sentencias citadas en el motivos. Las de 16 de febrero de 1994 y 12 de febrero de 1993 aplican las consecuencias de la doctrina a hipótesis menos evidentes que la de autos. La de 31 de diciembre de 1993 contiene unas alusión genérica a la doctrina, y además es obvio que en el supuesto de autos hay un ejercicio fraudulento o abusivo de la personalidad jurídica. En la de 23 de noviembre de 1993 claramente se dice que no concurren en el caso que examina las circunstancias necesarias para dar lugar a la aplicación de la doctrina jurisprudencial sobre "levantamiento del velo" de la persona jurídica. Y en la de 16 de noviembre de 1993 se señala que falta prueba de que el deudor se escudó en los entes sociales para perjudicar los derechos del acreedor.

SEXTO

El último motivo del recurso aduce la infracción de los artículos 6.4 y 7 del Código Civil, respecto de la consideración de la entidad DIRECCION001como tercero, a efectos de la presente tercería de dominio.

Este motivo también debe ser desestimado, y con él el recurso. Ya se ha razonado por que DIRECCION001no tiene la condición de tercero, a efectos, por supuesto, de la tercería de dominio, y por otro lado no corresponde examinar aquí temas que son ajenos a la tercería. Solo una breve observación: nada hay de abusivo, ni fraudulento, sino plenamente conforme a derecho, en que el acreedor ejercite la acción ejecutiva contra los fiadores solidarios, ni siquiera aunque el deudor principal hay incluido el crédito en la suspensión de pagos y menos todavía habida cuenta el final de este expediente instado por DIRECCION001.

SEPTIMO

De conformidad con el apartado tres del artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al no acogerse ningún motivo, y desestimarse por tanto el recurso de casación, se debe condenar a la parte recurrente al pago de las costas causadas en el mismo y a la pérdida del depósito.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que desestimamos el recurso de casación formulado por el Procurador D. Luciano Rosch Nadal, en representación de la entidad "DIRECCION001." respecto la sentencia dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla el 12 de septiembre de 1994, con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en el recurso, y pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal. Publíquese esta resolución con arreglo a derecho, y devuélvanse a la Audiencia los autos originales y rollo de apelación remitidos con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL.- ROMAN GARCIA VARELA.- JESUS CORBAL FERNANDEZ.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesús Corbal Fernández, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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