STS 996/2003, 28 de Octubre de 2003

PonenteD. José de Asís Garrote
ECLIES:TS:2003:6647
Número de Recurso4435/1997
ProcedimientoCIVIL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución996/2003
Fecha de Resolución28 de Octubre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZD. FRANCISCO MARIN CASTAND. JOSE DE ASIS GARROTE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Octubre de dos mil tres.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Novena de la Iltma. Audiencia Provincial de Valencia, como consecuencia de autos de tercería de dominio, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de los de dicha capital, cuyo recurso fue interpuesto por DOÑA Leticia , representada por el Procurador Don Juan Carlos Estevez Fernández-Novoa en el que es recurrida la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en su nombre y representación la Letrado de la Administración de la seguridad Social, Doña Carmen Estañ Torres

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de los de Valencia, fueron vistos los autos de tercería de dominio nº 744/94, seguidos a instancias de Doña Leticia , contra Tesorería General de la Seguridad Social, Tesorería Territorial de Valencia y contra la entidad Andreu-Est S.A. en situación procesal de rebeldía.

Por la representación de la parte actora se formuló demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y previo recibimiento a prueba, en su día dictar sentencia pro la que, dando lugar a esta demanda de tercería de dominio, se declare que las máquinas y materiales reflejados en el contrato de 18 de Abril de 1.983, adjuntado como documento número tres de la demanda, son de la propiedad de mi representada, Doña Leticia ; mandando suspender, previamente, la ejecución del procedimiento de apremio, ordenando se alce el embargo sobre las referidas máquinas, e imponiendo las costas de este procedimiento a quien se opusiere a esta demanda".

Admitida a trámite la demanda, por la representación de la parte demandada se contestó a la misma, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y, previos los trámites oportunos, entre ellos el recibimiento a prueba, dicte en su día sentencia por la que desestime la demanda ordenando alzar la suspensión del expediente de apremio confirmando el acto impugnado y condenando en costas a la parte demandante".

Por providencia de fecha 29 de Marzo de 1.995, se acordó declarar en situación procesal de rebeldía a la demandada Andreu-Est, S.A..

Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 7 de Noviembre de 1.995, cuyo fallo es como sigue: "FALLO.- Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Don Fernando Bosch Melis, en nombre y representación de Doña Leticia , contra la Tesorería General de la Seguridad Social, Tesorería Territorial de Valencia, representada por el Procurador Don Juan Francisco Gozálvez Benavente y la mercantil Andreu-Est, S.A., debo absolver y absuelvo a los indicados demandados de todos los pedimentos frente a ellos dirigidos, con imposición de las costas del procedimiento a la actora".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada, la Sección Novena de la Iltma. Audiencia Provincial de Valencia, dictó sentencia en fecha 27 de Octubre de 1.997, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO.- 1º/ Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Fernando Bosch Melis en nombre y representación de Doña Leticia , contra la sentencia de fecha 7 de Noviembre de 1.995, dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 4 de los de Valencia.- 2º/ Confirmamos dicha sentencia en los términos expuesto en la presente resolución y 3º/ Imponemos a la parte recurrente las costas de esta alzada".

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales Don Juan Carlos Estevez Fernández-Novoa, en nombre y representación de Doña Leticia , se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos:

Primero

"Al amparo del artículo 1.692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 1.214 del Código Civil".

Segundo

"Al amparo del artículo 1.692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 1.463 del Código Civil".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, por la Letrada Doña Carmen Estañ Torres, en la representación que ostentaba de la parte recurrida, se presentó escrito impugnando el mismo

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día, CATORCE de OCTUBRE, a las 10,30 horas, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ DE ASÍS GARROTE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de la parte actora recurre la sentencia de apelación que confirmando la de primera instancia desestima la demanda de tercería promovida por la ahora recurrente, que solicitó el levantamiento del embargo llevado a cabo en un procedimiento administrativo por la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre determinados bienes muebles industriales en juicio ejecutivo seguido contra la mercantil ANDREU-EST S.A., que habían sido vendidos por esta entidad, representada por el Sr. Andreu Martí el 18-4-1983, a su esposa la ahora tercerista, matrimonio que en capitulaciones celebradas unos días antes, el 15-4-83, en las que se acordó la separación de bienes y se liquidó la sociedad de gananciales a la que pertenecían las 5.604 acciones de las 6.300 acciones en el que se dividía el capital social de ANDREU-EST S.A., acciones que fueron adjudicadas al marido, por lo que se convierte en socio mayoritario de la referida sociedad, y pese al régimen de separación pactado, los pagos vienen haciéndose de la cuenta corriente que conjuntamente tienen ambos cónyuges.

En la compraventa de los bienes muebles que después fueron embargados, se estipula que la compradora puede ceder su uso a ANDREU-EST, S.A., sin retribución ni renta alguna, por lo que la empresa ha estado poseyendo los bienes que se dicen vendidos manteniéndolos en sus propias instalaciones dedicándolos a su actividad industrial, poseyéndolos a titulo de dueño, sin que conste que la actora, haya ostentado tal calidad, en ningún momento hasta la fecha de los embargos de 28 de septiembre de 1989 y 14 de junio de 1991, en la que la entidad ejecutaba manifiesta que los bienes pertenecen a un tercero; hechos estos que llevaron a concluir al Juzgador de primer grado que el titulo carecía de adecuada consistencia justificativa del dominio de la actora, o se encuentra viciado de tentativa de fraude a los derechos de los acreedores, por lo que no dio lugar a la tercería; y el Tribunal de apelación, basándose en los mismos hechos, llegó a la misma conclusión, entendiendo que la compradora recurrente a la fecha de los embargos no había adquirido la propiedad, porque a pesar de que existiese un titulo valido, no había llegado a tomar posesión de los bienes comprados, por lo que aunque tuviera título le faltaba para consolidar la misma, de acuerdo con el art. 609 del Código civil el modo, esto es, haber tomado posesión de los bienes vendidos.

SEGUNDO

Dos han sido los motivos del recurso, que en tesis de la parte recurrente están entre sí enlazados que podían estudiarse conjuntamente. Ambos se articulan al amparo del nº 4 del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el primero se alega infracción del art. 1214 del Código civil, precepto que determina la distribución entre los litigantes la carga de la prueba

El motivo ha de ser desestimado, pues como tienen declarado reiteradamente la jurisprudencia de esta Sala, la invocación de este precepto no puede fundamentar el motivo del recurso salvo en el supuesto de que no se haya practicado prueba alguna sobre los hechos invocados, en cuyo caso se acudirá el precepto que se dice vulnerado, para determinar sobre cual de las partes litigantes recaía la carga de la prueba, a los efectos de que sufra la consecuencia de esa falta (sentencias de 4 de octubre y 8 de noviembre de 2002, 24 de febrero, 27 de mayo y 3 de junio de 2003), por lo que no se entiende muy bien las intenciones de la parte recurrente con la invocación en vano de este precepto, y más cuando se trata de la parte que invoca su condición de propietaria, sobre la que recaía la carga de la prueba, y después de que aparece acreditado que su marido es el socio mayoritario de la sociedad ejecutada, y de que ha sido él como representante de la sociedad el que ha vendido el equipo industrial de la misma a su esposa hoy tercerista la que tiene que acreditar ante tan sospechosa evidencia, que la demandante es tercero en el procedimiento ejecutivo, y que las cosas embargadas eran de su propiedad en fechas anteriores al embargo, sin que por otra parte puede ponerse en duda la realidad de la deuda de ANDREU-EST S.A. a favor de la Tesoreria General de la Seguridad Social anterior a la fecha de 18 de abril de 1983, cuando en autos consta documentalmente el Expediente de Ejecuciones de la Magistratura de Trabajo nº 20.473 del año 1981, seguido contra dicha sociedad deudora.

TERCERO

En el segundo motivo alega la parte recurrente infracción del art. 1463 del Código civil, por su inaplicación en la sentencia recurrida que establece como una de las formas de tradición fingida de la posesión de los bienes muebles, por el "solu consensu", sin necesidad de traslado (tradición real), o de entrega de las llaves del continente de los mismos, o en el supuesto de que la cosa vendida no puede trasladarse al comprador en el instante de la venta, supuesto que de su aplicación decaería la fundamentación de la sentencia de segunda instancia que es la que aquí se recurre, en cuanto para la adquisición de la propiedad de los bienes por la tercerista que posteriormente fueron embargados había concurrido el titulo y el modo para adquirir el dominio.

El motivo ha de ser desestimado, porque hace cuestión de los hechos probados, en cuanto que, tanto en la sentencia de primera instancia como en la de la apelación entienden acreditado, que la compradora en ningún caso tomó posesión de los objetos que se dicen fueron comprados por ella, ni en el instante de la venta, ni años después, habida cuenta que la dicente compraventa tuvo lugar en el año 1983 y los embargos cinco y siete años después (en los años 1989 y 1991), tiempo este en los que la entidad vendedora siguió en posesión de los bienes vendidos manteniéndolos en sus instalaciones, usándolos en concepto de dueño, sin pagar precio o merced a la compradora, según el resultado de la prueba practicada. Situación esta que no se conjuga con el precepto indicado que se refiere a la imposibilidad momentánea de trasladar los bienes comprados en el momento de la venta, imposibilidad esta que por otra parte no se ha acreditado en autos, prueba que correspondía al que invoca la infracción del precepto. Por lo que no habiéndose desvirtuado la realidad de este hecho, esto es, la falta de la posesión por parte de la compradora, ésta no llegó a ser propietaria de los bienes que fueron embargados, por lo que las sentencias de instancia concluyeron conforme a derecho al desestimar la tercería y a denegar el levantamiento del embargo de los bienes al que el pleito se refiere.

CUARTO

Por lo expuesto procede desestimar el recurso de casación y de conformidad con lo dispuesto en el nº 3 del art. 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las costas del recurso han de ser impuesta a la arte recurrente, y decretar la pérdida del depósito al que se dará el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por el Procurador Don Juan Carlos Estevez Fernández-Novoa en nombre y representación de Doña Leticia contra la sentencia de veintisiete de octubre de mil novecientos noventa y siete, dictada en apelación por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Valencia, en apelación contra la recaída en juicio de tercería en autos seguidos por el procedimiento de Menor Cuantía con el núm. 744/94 en el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Valencia, todo ello con imposición de las costas del presente recurso a la parte recurrente y decretando la pérdida del depósito al que se dará el destino legal.

Líbrese al Presidente de la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Francisco Marín Castán.- José de Asís Garrote.- Firmado y Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José de Asís Garrote, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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