STS 459/2002, 10 de Mayo de 2002

PonenteJosé Manuel Martínez-Pereda Rodríguez
ECLIES:TS:2002:3319
Número de Recurso3649/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución459/2002
Fecha de Resolución10 de Mayo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. ALFONSO VILLAGOMEZ RODILD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Mayo de dos mil dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Alicante de fecha 23 de octubre de 1996, como consecuencia del juicio declarativo de menor cuantía seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Benidorm sobre tercería de menor derecho, interpuesto por la Caja de Crédito de Altea, Cooperativa de Crédito Valenciana, representada por la Procuradora, Dña. Rosario Sánchez Rodríguez, siendo parte recurrida, Hispamer Servicios Financieros; Establecimiento Financiero de Crédito, S.A. (antes UNINTER LEASING, S.A.) representada por el Procurador, D. Juan Miguel Sánchez Masa.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Benidorm, UNINTER-LEASING, S.A. compareció en los autos de juicio ejecutivo nº 168/91 al considerar tener derecho preferente a la actora, Caja de Crédito de Altea, en dicho juicio ejecutivo, y promovió demanda de juicio de menor cuantía sobre tercería de mejor derecho contra Caja de Crédito de Altea, Cooperativa de Crédito Valenciana, en calidad de demandante-ejecutante, y a quien deberá darse traslado de la demanda y documentos, D. Carlos Daniel , Dña. Alejandra , así como contra D. Humberto y Dña. Marí Luz , éstos a los únicos efectos de evitar un litisconsorcio pasivo necesario y en la que, tras alegar los hechos y fundamentos que tuvo por conveniente, terminó suplicando se dictase sentencia con los siguientes pronunciamientos: "Se declare la preferencia del crédito de mi representada UNINTER-LEASING, S.A. sobre el de la entidad demandada-ejecutante para recibir el mismo con el importe de los bienes embargados a los codeudores en el procedimiento ejecutivo nº 168/91, una vez abonadas las costas causadas por el procedimiento de apremio, condenando a estar y pasar por dicho pronunciamiento a los demandados y al pago de las costas a los demandados que se opusieren, y en todo caso a la Caja de Crédito de Altea."

Admitida a trámite la demanda y comparecida la demandada, Caja de Crédito de Altea, su defensa y representación legal la contestó, oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos jurídicos que tuvo por conveniente, y terminó suplicando se dictase sentencia por la que "se desestime la demanda formulada de adverso absolviendo de la misma a mi representada, con expresa imposición de costas a la contraparte por ser preceptivas".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 6 de octubre de 1995, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador, D. Miguel Martínez Gómez en nombre y representación de UNINTER-LEASING S.A. contra D. Carlos Daniel , Dª Alejandra , D. Humberto , Dª Marí Luz , todos ellos en rebeldía, y contra Caja de Crédito de Altea, Cooperativa de Crédito Valenciana, representada por el Procurador, D. Luis Roglá Benedito, debo declarar y declaro la preferencia del crédito que la demandante UNINTER-LEASING S.A. ostenta sobre el crédito de la entidad demandada ejecutante, Caja de Crédito de Altea, Cooperativa de Crédito Valenciana, en el procedimiento ejecutivo nº 168/91 de este Juzgado para recibir el mismo con el importe de los bienes embargados, una vez abonadas las costas causadas en vía de apremio en dicho procedimiento, siendo de mejor derecho la póliza de arrendamiento financiero-leasing suscrita en fecha 28 de diciembre de 1988.- Se imponen las costas procesales de este procedimiento a la Caja de Crédito de Altea Cooperativa de Crédito Valenciana".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Alicante dictó sentencia en fecha 23 de octubre de 1996, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Juan Ivorra Martínez, en representación de la entidad Caja de Crédito de Altea, contra la sentencia dictada por el Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de la ciudad de Benidorm, en fecha 6 de octubre de 1995, y en la causa de la que dimana el presente rollo, y en su consecuencia, CONFIRMAR COMO CONFIRMAMOS la misma íntegramente, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante al ser preceptivas."

TERCERO

Por la Procuradora de los Tribunales, Dña. Rosario Sánchez Rodríguez, en nombre y representación de Caja de Crédito de Altea, Cooperativa de Crédito Valenciana, se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos: Primero.- Al amparo del art. 1692, de la LEC., por infringir por inaplicación, el art. 1204 del C.c. en relación con el art. 1203 y 1156 del mismo texto legal. Segundo.- Al amparo del art. 1692, de la LEC., por infringir por aplicación indebida del art. 1924 nº 3 del C.c.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuados los traslados conferidos, el Procurador D. Juan Miguel Sánchez Masa presentó escrito de personación informando a la Sala de la fusión por absorción de UNINTER-LEASING, S.A., pasando a ser HISPAMER SERVICIOS FINANCIEROS, Establecimiento Financiero de Crédito S.A.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 30 de abril y hora de las 10,30, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL MARTÍNEZ-PEREDA RODRÍGUEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Caja de Ahorros de Altea, Cooperativa de Crédito Valenciana, impugna la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Alicante el 23 de octubre de 1996, que confirmó íntegramente la de primer grado dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Benidorm, estimatoria de la demanda interpuesta por Uninter-Leasing S.A., de tercería de mejor derecho promovida frente a D. Carlos Daniel , Doña Alejandra , Don Humberto y Doña Marí Luz , todos ellos declarados en rebeldía y contra Caja de Ahorros de Altea, Cooperativa de Crédito Valenciana. Tal impugnación se formula a través de un recurso de casación, conformado en dos motivos, amparados en el nº 4º del art. 1692 LEC. que estiman infringidos, respectivamente, por inaplicación el art. 1204 del Código Civil, en relación con el art. 1203 y 1156 del mismo texto legal y por infracción por aplicación indebida del art. 1924, del Código civil.

El tema de instancia ha versado sobre la preferencia en los autos de juicio ejecutivo 168/91 del contrato de arrendamiento financiero-leasing suscrito el 28 de diciembre de 1988 con intervención de Corredor de Comercio Colegiado y modificado por escritura notarial, en lo referente al precio contractual, composición, importe y vencimiento de las cuotas, y del importe del valor residual y constitución de hipoteca sobre determinados bienes de los deudores.

SEGUNDO

Parte el motivo primero que, como han recogido las sentencias de instancia, el tema a dilucidar se reduce a determinar si nos encontramos en presencia de una novación impropia o modificativa o ante una novación propia y extensiva, debiendo atenderse para ello, tanto a la voluntad de las partes o "animus novandi", como a la significación económica de la modificación que se introduzca en la obligación y cita al respecto la añeja sentencia de esta Sala de 17 de febrero de 1959, que recoge que las modificaciones accidentales que sin alterar la esencia de una obligación preexistente, se introduzcan en ella, no producen el efecto de extinguirla por novación, pero sí las modificaciones que sean esenciales, es decir, constitutivas de las condiciones principales, según el art. 1203, como son el plazo pactado y la cuantía de la cláusula penal...

Entiende la recurrente que en este caso, en el nuevo contrato plasmado en la escritura pública de 25 de febrero de 1992, las partes llevaron a cabo una total alteración de los elementos estructurales de la obligación primitiva, pues se modificaron el precio contractual, composición, importe y vencimiento de la cuota y del importe del valor residual y ello lo califica la recurrente como novación extintiva. Entiende que la reclamación por juicio efectivo se ha realizado por el nº 1º del art. 1429 LEC., que si no se hubiera novado extintivamente hubiera sido por el nº 6º de tal precepto.

Concluye el motivo que probado que el crédito de la recurrente nació con póliza de crédito de fecha 27 de julio de 1990 y su liquidez lo fue el 15 de octubre de 1991, es más antiguo y goza de preferencia frente al título de Uninter Leasing S.A.

La tercería de mejor derecho presenta como finalidad determinar si el titulo del tercerista es realizable y preferente al del acreedor ejecutante, como señaló la antigua sentencia de esta Sala de 14 de enero de 1882. Para determinar la preferencia entre el título del ejecutante y del tercerista habrá de estarse a las normas de los artículos 1924 y siguientes del Código Civil - sentencia de 27 de enero de 1958-.

No puede aceptarse la argumentación del motivo de que la reclamación por juicio ejecutivo se haya efectuado por la vía del nº 1º del art. 1429 LEC. en lugar del nº 5º, toda vez que ello aparece intrascendente a estos efectos, pues como han señalado las sentencias de esta Sala de 6 y 19 de junio de 1995, las pólizas intervenidas por Corredor son equiparables a la escritura pública. Ya la antigua sentencia de 15 de diciembre de 1956 señaló que existe una igualdad de rango y calidad para los efectos del art. 1924 del Código Civil, entre la escritura pública y la póliza de cuenta de crédito intervenida por Corredor de Comercio, si bién refiriendo la preferencia, no a la fecha de la póliza, sino a la de cada liquidación.

Pues bién, la escritura otorgada el 25 de febrero de 1992 ante el Notario de Alicante, Don Salvador Pérez Pérez Solís (nº 763 de su Protocolo) no es sino un mero desarrollo de la póliza de arrendamiento financiero o leasing nº 0390017. Frente al primer contrato de 28 de diciembre de 1988, entre Uninter Leasing S.A. y D. Carlos Daniel y su esposa, relativo a arrendamiento financiero referido a un vehículo por importe de 12.680.800 pesetas, se pactó el pago de cuotas mensuales en 59 plazos hasta el 28 de noviembre de 1993 por 211.347 cada una y por un valor residual de 188.703 pesetas, e intervenido por Corredor de Comercio Colegiado, el realizado ante Notario el 25 de febrero de 1992 por las mismas partes, se limita a reducir el importe de la cuota por lo cual tiene que aumentar su número extendiéndose el contrato hasta el 20 de julio de 1997 y reduciendo el valor residual.

Teniendo en cuenta que no constituye novación extintiva la modificación del precio, ni la alteración de la forma de pago (sentencias de 27 de mayo de 1959 y 25 de abril de 1966), y que la hipoteca se constituyó como mera superposición de garantía, sin que implicara modificación alguna de las obligaciones anteriores, no impide la preferencia del crédito del tercerista -sentencia de 27 de diciembre de 1985- y asimismo debe consignarse que no han variado las condiciones principales y persistiendo el vínculo, se ha producido una novación impropia -sentencias de 8 de octubre de 1986 y 6 y 10 de febrero de 1995- por lo que decae la argumentación de la recurrente.

El motivo perece por ello.

TERCERO

El segundo y último motivo del recurso estima infringido por aplicación indebida el art. 1924, del Código Civil. El motivo da por reproducidas las argumentaciones del precedente y señala que si los créditos de Uninter Leasing S.A. y el de la Caja de Crédito de Altea carecen de privilegio especial, para determinar su preferencia habrá que acudir a la fecha de su nacimiento y el de Uninter Leasing S.A. es de 20 de febrero de 1992, pues si bién el mismo es de 28 de diciembre de 1988, fue modificado por escritura el 20 de febrero de 1992 y que afecta a la práctica totalidad de sus clientes.

El motivo perece porque parte de un supuesto diferente al de las resoluciones de instancia y al aceptado por esta Sala, que estima que la modificación operada por la escritura de 20 de febrero de 1992 supuso una novación impropia o meramente modificativa y no extintiva y por ello la originaria fecha de 28 de diciembre de 1988 del contrato de arrendamiento financiero intervenido por Agente Corredor de Comercio conserva su virtualidad y eficacia y prevalece sobre el título de la parte recurrente. Por ello no se ha aplicado indebidamente el art. 1924, del Código Civil y el motivo perece inexcusablemente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por la Procuradora de los Tribunales, Dña. Rosario Sánchez Rodríguez, en nombre y representación legal de Caja de Crédito de Altea, Cooperativa de Crédito Valenciana, frente a la sentencia pronunciada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Alicante de 23 de octubre de 1996, en autos de juicio declarativo de menor cuantía tramitados en el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Benidorm nº 128/95, condenando a la parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso y a la pérdida del depósito constituido. Y en su tiempo, comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL.- LUIS MARTINEZ-CALCERRADA Y GOMEZ.- JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ.- Firmado y Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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