STS 867/2004, 16 de Julio de 2004

PonenteAntonio Gullón Ballesteros
ECLIES:TS:2004:5269
Número de Recurso2476/1998
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución867/2004
Fecha de Resolución16 de Julio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. ANTONIO GULLON BALLESTEROSD. PEDRO GONZALEZ POVEDA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Julio de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Granada con fecha 28 de abril de 1.998, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de mayor cuantía seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Granada, sobre tercería de dominio; cuyo recurso ha sido interpuesto por la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), representada por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social; siendo parte recurrida el ARZOBISPADO DE GRANADA, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Belén Jiménez Torrecillas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Granada, fueron vistos los autos de juicio ordinario declarativo de mayor cuantía, instados por el ARZOBISPADO DE GRANADA, contra TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS) y ASOCIACION MANJONIANA, esta última declarada en rebeldía por su incomparecencia.

Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando se dictase sentencia "en la que se declarase que la finca objeto de la demanda era propiedad del ARZOBISPADO DE GRANADA, ordenando se alzase el embargo trabado sobre la misma dejándola a la libre disposición de mi mandante y ello con expresa condena en costas a los demandados si se opusieren a las mencionadas pretensiones".- Admitida a trámite la demanda y emplazada la mencionada parte demandada, su representante legal la contestó oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando se dictase sentencia "desestimando íntegramente la demanda y absolviendole libremente de la misma, con imposición, en su caso, de las costas al demandante.- El actor en fecha 2-2-96 presentó escrito de réplica alegando que la donación si consta en documento público, ya que la documentación de la Iglesia Católica conforme a las Reglas del Código de Derecho Canónico y a los acuerdos del Estado Español con la Santa Sede tienen la consideración de documento público. Suplicó se dictase sentencia conforme al suplico de la demanda.- En el escrito de dúplica, la parte demandada se afirmó y ratificó su escrito de contestación a la demanda. Suplicó se dictase sentencia en los términos interesados en dicho escrito".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 5 de marzo de 1.997, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO.- Que desestimando la demanda de tercería de dominio formulada por el Procurador D. Eduardo Alcalde Sánchez en representación del ARZOBISPADO DE GRANADA contra TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), representada por la Procuradora Dª. Encarnación Ceres Hidalgo y contra la ASOCIACIÓN MANJONIANA, declarada en rebeldía en las presentes actuaciones, debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones en su contra deducidas con imposición de las costas a la parte actora".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1ª Instancia por la representación de ARZOBISPADO DE GRANADA y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Granada con fecha 28 de abril de 1.998, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS.- Que, revocando la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia nº 8 de los de Granada, en 5 de marzo de 1.997, con estimación de la demanda, debemos declarar y declaramos que el Centro Parroquial del "Buen Pastor" pertenece al ARZOBISPADO DE GRANADA, por lo que se ordena se alce el embargo trabado sobre el mismo, imponiendo las costas de la primera Instancia a la parte demandada; y, sin formular una expresa condena en cuanto a las costas de esta alzada".

TERCERO

El Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación de la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Granada con fecha 28 de abril de 1.998, articulado en los motivos que se pasan a examinar en los fundamentos de derecho.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, la Procuradora de los Tribunales Dª. Belén Jiménez Torrecillas, en representación de la parte recurrida presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 14 de julio de 2.004, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRELIMINAR.- El ARZOBISPADO DE GRANADA interpuso tercería de dominio contra la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), que embargó y sacó a subasta la finca registral 42.127, por deudas a la Seguridad Social de su propietaria, según el Registro de Propiedad, la codemandada en esa tercería ASOCIACIÓN MANJONIANA. Solicitaba el ARZOBISPADO DE GRANADA que se declarase su propiedad y se levantase el embargo trabado.

El Juzgado de 1ª Instancia desestimó la demanda, siendo revocada su sentencia por la Audiencia en grado de apelación, que falló declarando que el Centro Parroquial del Buen Pastor [sito en la finca embargada] pertenecía al ARZOBISPADO DE GRANADA, por lo que se ordenaba que se alzase el embargo trabado sobre el mismo.

Contra la sentencia de la Audiencia ha interpuesto este recurso de casación la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS).

PRIMERO

El motivo primero, al amparo del art. 1.692.4º LECiv., acusa infracción del art. 359 de la misma Ley. Se sostiene que la sentencia es incongruente porque lo único que ha pedido el tercerista es que se levante el embargo trabado por ser de su propiedad, y la sentencia recurrida declara el carácter sagrado y extra comercium del bien inmueble embargado. Por otra parte, es ajeno a la finalidad de la tercería la declaración de propiedad del tercerista, sólo se puede levantar el embargo trabado, con el condicionante previo de que la cosa le pertenezca. No obstante ello, la sentencia recurrida determina que el Centro Parroquial del Buen Pastor pertenece al ARZOBISPADO DE GRANADA. Finaliza la defensa del motivo diciendo que este proceso de tercería de dominio no es el adecuado para discutir si el Centro Parroquial es o no embargable.

El motivo se estima porque es doctrina reiteradísima de esta Sala la de que las sentencias absolutorias son congruentes, salvo que se basen en una excepción no alegada y no acogible de oficio, o varíen la causa petendi (sentencias, entre otras, de 25 de marzo de 1.997 y 5 de febrero de 1.998). Esta irregularidad se ha producido en la sentencia recurrida, pues mientras la parte actora de la tercería alega como título dominical la donación del Centro Parroquial efectuada en su favor por la propietaria, la codemandada Asociación Manjoniana, la Audiencia suscita el tema de la naturaleza del objeto embargado, sosteniendo que es cosa que está fuera del comercio de los hombres, es una "res divinis", inalienable, inembargable e imprescriptible, y sobre esta base falla incomprensiblemente en favor del tercerista diciendo que es propiedad del ARZOBISPADO DE GRANADA. Es obvio que el tema no fue suscitado en el período expositivo del pleito, sólo lo fue si el Arzobispado era propietario o no por donación, hasta el punto de reconocerlo así expresamente en su escrito de dúplica.

SEGUNDO

La estimación del primer motivo del recurso hace inútil el examen del segundo y último, pues obliga a casar y anular la sentencia recurrida y a resolver lo que proceda sobre el fondo del litigio (art. 1.715.1.3º LECiv).

La tercería de dominio no tiene por objeto la determinación de quien es el verdadero propietario del objeto embargado, no es una acción reivindicatoria o declarativa de la propiedad, sino que ha de pretenderse con ella el levantamiento del embargado trabado, previa prueba por el tercerista que tiene título dominical y no el deudor embargado.

En este litigio, el tercerista ARZOBISPADO DE GRANADA ha alegado como título la donación que le hizo la Asociación Manjoniana. Pero tratándose de un bien inmueble, inscrito a favor de la Asociación en el Registro de la Propiedad, no ha aportado la escritura pública que imperativamente exige el art. 633 del Código civil como forma constitutiva de la donación. En su lugar ha traído a los actos el acta de la Junta de la antedicha Asociación en la que se acuerda donar el Centro Parroquial al Arzobispado, y la certificación del inventario del patrimonio diocesano en la que se hace constar que aquel Centro es propiedad del Arzobispado de Granada. Con estos documentos se pretende suplir la forma constitutiva de la donación de inmuebles, preceptuada en el art. 633 Cód. civ., lo mismo que su contenido.

Así las cosas, es claro que el ARZOBISPADO DE GRANADA no ha demostrado la existencia de donación, a través del otorgamiento de la escritura pública por su propietario la Asociación Manjoniana. En contra, argumenta que la donación consta en documento público, ya que la documentación de la Iglesia Católica conforme a las reglas del Derecho Canónico y a los Acuerdos del Estado Español con la Santa Sede tienen la consideración de documento público. Pero estas afirmaciones no son admisibles: no existe norma jurídica alguna que dispense a la Iglesia Católica de cumplir las prescripciones de las leyes civiles en cuanto a la adquisición del dominio (arts. 609 y 633 Cód. civ.); ha de adquirirlo como cualquier otra persona sin distinción alguna. Otra cosa es que el destino religioso del bien imponga determinadas especialidades que no son del caso en su uso o destino, pero ello es cosa muy distinta de la mera adquisición de la propiedad sobre el mismo.

Por todo lo expuesto, se confirma la sentencia desestimatoria de la demanda del Juzgado de Primera Instancia. Con condena en costas de la apelación a la actora, y no en las de este recurso, en las que cada parte pagará las suyas (art. 1.715.2 LECiv.)

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), representada por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Granada con fecha 28 de abril de 1.998, la cual casamos y anulamos, confirmando la sentencia estimatoria de la demanda del Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Granada de fecha 5 de marzo de 1997, condenando al ARZOBISPADO DE GRANADA, parte actora en este litigio, al pago de las costas causadas en la apelación, y no las de este recurso, en el que cada parte pagará las suyas. Sin hacer declaración sobre el depósito al no haberse constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Antonio Gullón Ballesteros.- Pedro González Poveda.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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