STS 134/2006, 16 de Febrero de 2006

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución134/2006
Fecha16 Febrero 2006

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Febrero de dos mil seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, como consecuencia de autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía; seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número dos de Santa Cruz de Tenerife, sobre tercería de dominio; cuyo recurso fue interpuesto por Dª Carolina, representado por el Procurador de los Tribunales D. Carlos José Navarro Gutiérrez; siendo parte recurrida la Dirección Provincial de la Tesorería de la Seguridad Social y la Empresa Comercial Picar, S.L. , no personadas en estas actuaciones.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- La Procuradora de los Tribunales Dª Loreto Violeta Santana Bonnet, en nombre y representación de Dª Carolina, formuló demanda de tercería de dominio, en relación al procedimiento de embargo entablado por la Dirección Provincial de la tesorería de la Seguridad Social, contra la entidad mercantil Comercial Picar, S.L., en la cual tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia "en la que se declare la improcedencia de la vía de apremio y embargo seguido contra los bienes objeto de este procedimiento".

  1. - Admitida a trámite la demanda y emplazado el demandado, se personó en autos la Procuradora Dª Concepción Collado Lara, en nombre y representación de la Tesorería de la Seguridad Social, quien contestó a la misma y tras invocar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por convenientes, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que se desestime la demanda y se impongan las costas al demandante.

  2. - El codemandado, la entidad Comercial Picar, S.L. fue declarado en rebeldía.

  3. - Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos, el Ilmo. Sr. Magistrado- Juez del Juzgado de Primera Instancia número Dos de Santa Cruz de Tenerife, dictó sentencia en fecha 4 de octubre de 1997 cuyo FALLO es como sigue: "Que desestimando la demanda interpuesta por DOÑA Carolina, representada por el Procurador de los Tribunales DOÑA LORETO VIOLETA SANTANA BONET contra LA DIRECCION PROVINCIAL DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representada pro el Procurador de los Tribunales DOÑA CONCEPCION COLLADO LARA y la entidad mercantil COMERCIAL PICAR, S.L., debo absolver y absuelvo a los demandados de la pretensión ejercitada en su contra. Con expresa condena en costas a la parte actora".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, dictó sentencia en fecha 30 de abril de 1999 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que desestimamos el recurso formulado por la Procuradora Doña Carolina, y confirmamos la sentencia apelada, con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a la referida apelante".

TERCERO

1.- El Procurador de los Tribunales D. Carlos José Navarro, en nombre y representación de Dª Carolina, interpuso recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección Tercera), con apoyo en un UNICO MOTIVO "Con amparo en el número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , infracción por inaplicación de los artículos 1378 y 1322 del Código Civil , en relación con los artículos 1219 y 1365 del Código Civil que resultan igualmente infringidos por su incorrecta aplicación".

  1. - Admitido el recurso de casación por auto de fecha , se entregó copia del escrito a la representación de los recurridos, conforme lo dispuesto en el artículo 1710.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , para que en el plazo de 20 días pueda impugnarlo.

  2. - Al no haberse solicitado por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día dos de febrero del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Desestimada la tercería de dominio interpuesta por doña Carolina, el único motivo del recurso, acogido al art. 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , denuncia infracción del art. 1378 y 1322 del Código Civil en relación con los arts. 1319 y 1365 del mismo Código .

Sienta la sentencia recurrida que los bienes objeto de la ampliación de embargo por la Tesorería de la Seguridad Social, a los que se contrae la tercería de dominio interpuesta, fueron adquiridos por el Sr. Picar, esposo de la tercerista, en su condición de administrador único de " Comercial Picar, S.L.", tratándose de bienes propios para el desarrollo de la actividad de dicha sociedad, lo que sería bastante, entiende esta Sala de casación para negar legitimación activa a la tercerista. Pero además señala la sentencia recurrida que la referida sociedad es una sociedad de carácter familiar (los participes son los esposos o hijos), teniendo la actividad desarrollada por ella carácter ganancial.

De acuerdo con el art. 1365.2º del Código Civil , los bienes gananciales responderán directamente frente al acreedor de las deudas contraídas por un cónyuge "en el ejercicio ordinario de la profesión, arte u oficio o en la administración ordinaria de los propios bienes. Si uno de los cónyuges fuera comerciante, se estará a lo dispuesto en el Código de Comercio", cuyo art. 6 establece que si se trata de personas casadas, para que los bienes comunes del matrimonio puedan quedar obligados es preciso el consentimiento de ambos cónyuges, que se presume otorgado, a tenor del art. 7, cuando se ejerce actividad comercial con conocimiento y sin oposición expresa del cónyuge que deba prestarlo, habiendo declarado la jurisprudencia que, conforme a la normativa mercantil, los bienes gananciales quedan sujetos a la actividad de comercio consentida y conocida que lleva a cabo uno de los esposos (sentencias de 6 de junio de 1994, 10 de noviembre de 1995 y 30 de diciembre de 1999 ). Es claro que en el presente caso, el esposo ejercía el Comercio, si bien a través de "Comercial Picar, S.L.", con conocimiento y consentimiento de la tercerista, participe en la sociedad, por lo que carece, también desde este punto de vista, de legitimación para interponer tercería de dominio sobre bienes gananciales, subsistente la sociedad conyugal.

Se desestima, por tanto, el motivo y con él, el recurso con las preceptivas consecuencias que respecto a costas y destino del depósito constituido establece el art. 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por doña Carolina contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife de fecha treinta de abril de mil novecientos noventa y nueve .

Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas de este recurso y a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal.

Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Román García Varela.- José Antonio Seijas Quintana.- Pedro González Poveda.-rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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