STS 347/1997, 26 de Abril de 1997

PonenteD. ROMAN GARCIA VARELA
Número de Recurso1260/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución347/1997
Fecha de Resolución26 de Abril de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Abril de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados arriba indicados, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Séptima, en fecha 25 de febrero de 1993, como consecuencia de autos de juicio declarativo de menor cuantía, sobre tercería de dominio, seguidos con el número 111/1986 ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de Castellón de la Plana, recurso que fue interpuesto por don Rafael, don Vicentey la entidad "ALFICAR, S.A.", representados por el Procurador don Isacio Calleja García, siendo recurridos doña Concepción, como única heredera del fallecido don Juan Ignacio, representada por el Procurador don José Sánchez Jauregui, la entidad "BANCO BILBAO VIZCAYA, S.A.", representada por el Procurador don Leopoldo Puig Pérez de Inestrosa, en el que también fue parte el Ministerio Fiscal.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador don Daniel Gomis Montoliu, en nombre y representación de don Rafael, don Vicente, don Donato, don Joaquíny la entidad "ALFICAR, S.A.", promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía ejerciendo tercería de dominio, contra don Juan Ignacioy las entidades "PROALCO, S.L." Y "BANCO DE VIZCAYA, S.A.", en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado: "Que se dicte sentencia en los siguientes términos: a) condenar a los demandados a pasar por la declaración de que la escritura de compraventa otorgada por don Juan Ignacioen favor de "PROALCO, S.L.", sobre cuya finca se ha constituido la hipoteca que se ejecuta aquí por el "BANCO DE VIZCAYA, S.A.", es nula de pleno derecho; y que, por consiguiente, debe procederse a la cancelación del asiento registral a que dio lugar; condenándole igualmente a pasar por la declaración de que es vigente el título de propiedad en favor de los Sres. Rafaely Vicentey los asientos a que hubieren dado lugar en el Registro de la propiedad; así como la escritura de "ALFYCAR, S.A.", y la inscripción de la misma en el Registro de la Propiedad; b) que igualmente se condene a los demandados a pasar por la declaración de que la hipoteca que aquí se ejecuta, otorgada en favor de "BANCO DE VIZCAYA, S.A." por "PROALCO, S.L.", sobre la finca objeto de estos autos es nula de pleno derecho, y que, por consiguiente, debe procederse a la cancelación del asiento registral a que dio lugar y; c) en ambos casos, por ser preceptivas y por mala fe, condenar en costas a los demandados solidariamente".

Admitida a trámite la demanda y emplazados los demandados, la Procuradora doña María de los Ángeles D´Amato Martín, en nombre y representación de la entidad "BANCO DE VIZCAYA, S.A.", la contestó mediante escrito, de fecha 20 de octubre de 1987, en él que, tras alegar hechos y fundamentos de derecho, suplicó al Juzgado: "Que se dicte en su día sentencia por la que, estimando las excepciones procesales formuladas por esta parte, o en su caso entrando en el fondo del asunto, se declare no haber lugar a la demanda y se absuelva de la misma a mi principal "BANCO DE VIZCAYA, S.A.", condenando a los actores al pago de las costas procesales"; el Procurador don Emilio Olucha Rovira, en nombre y representación de don Juan Ignacioy de la entidad "PROALCO, S.L.", contestó a la demanda mediante escrito de fecha 20 de octubre de 1987, en el que terminó suplicando al Juzgado que: "Se dicte sentencia en su día, estimando con carácter sucesivo las siguientes excepciones: la excepción de inadecuación de la acción ejercitada; la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, por no haberse demandado a la Comisión Liquidadora de la Suspensión de Pagos de la mercantil "PROALCO, S.L., ni tampoco al licitador rematante de la subasta practicada en el juicio ejecutivo cabecera de esta tercería; la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda, la excepción de litispendencia por estar tramitándose un procedimiento declarativo ante el Juzgado de Primera Instancia número 2, con el número 329/85, cuya declaración indudablemente es incompatible, caso de ser contraria, con la que se pronuncie en el siguiente proceso; la excepción de falta de legitimación pasiva de don Juan Ignaciopor no haber sido parte en el juicio ejecutivo, cabecera de esta tercería; la excepción de falta de legitimación pasiva de "PROALCO, S.L.", por tener limitada su capacidad, no pudiendo administrar ni representar los bienes afectados por la suspensión de pagos, entre los que se encuentra la finca objeto de la compraventa otorgada el 18 de septiembre de 1980 por don Juan Ignacioa favor de "PROALCO, S.L.", y autorizada por el Notario de Valencia don Julio Pascual; la excepción de falta de legitimación activa de los Sres. DonatoJoaquín, dictando sentencia en el sentido de desestimar la demanda en atención a dichas excepciones, y caso de no estimar las mismas y de entrar en el fondo del asunto, se dicte sentencia desestimando la demanda y absolviendo libremente a mis mandantes, con expresa imposición de costas a la parte actora en cualquiera de los casos".

El Juzgado de Primera Instancia número uno de Castellón de la Plana dictó sentencia, en fecha 20 de noviembre de 1989, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Debo estimar la excepción planteada por los codemandados de litispendencia y en consecuencia debo desestimar la demanda interpuesta por los actores don Rafael, don Vicente, don Donatoy don Joaquíny la entidad "ALFICAR, S.A.", contra la entidad "PROALCO, S.L.", el "BANCO BILBAO-VIZCAYA, S.A." y don Juan Ignacio, por lo que procede la absolución de éstos últimos de los pedimentos de la demanda, con expresa imposición de costas a los actores".

SEGUNDO

Apelada la sentencia de primera instancia por la Procuradora doña Alicia García Neila, en la representación acreditada y, sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Séptima, dictó sentencia, en fecha 25 de febrero de 1993, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por los terceristas demandantes don Rafael, don Vicente, don Donato, don Joaquíny "ALFICAR, S.A.", contra la sentencia dictada en primera instancia de este proceso, tan sólo en cuanto dio lugar a la excepción de litispendencia, y estimando las excepciones de falta de legitimación activa de don Donatoy don Joaquíny don Vicente, con desestimación del resto de las esgrimidas por las partes, desestimamos la demanda de tercería de dominio instada por los primeramente nombrados, absolviendo de ella a los demandados; con imposición a los actores de las costas de primera instancia y sin expresa condena en las de esta alzada".

TERCERO

El Procurador don Isacio Calleja García, en nombre y representación de don Rafael, don Vicentey la mercantil "ALFICAR, S.A.", interpuso recurso de casación, en fecha 1 de junio de 1993, por los siguientes motivos: 1º) al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de los artículos 1225 y 1218 del Código Civil; 2º) al amparo del artículo 1692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por transgresión del artículo 359 del mismo texto legal; 3º) al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la sentencia que se recurre viola el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que se consagra en el artículo 24.1 de la Constitución Española y; 4º) al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por vulneración de los artículos 17, 24 y 25 de la Ley Hipotecaria.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, los Procuradores don Leopoldo Puig y Pérez de Inestrosa y don José Sánchez Jauregui, en representación de la entidad "BANCO BILBAO VIZCAYA, S.A." y de doña Concepción, respectivamente, lo impugnaron.

QUINTO

No habiendo solicitado las partes celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 10 de abril de 1997, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ROMÁN GARCÍA VARELA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Rafael, don Vicente, don Donato, don Joaquíny la entidad mercantil "ALFYCAR, S.A.", demandaron por los trámites del juicio declarativo de menor cuantía a la compañía "PROALCO, S.L.", don Juan Ignacioy al "BANCO DE VIZCAYA, S.A.", sobre tercería de dominio.

La sentencia del Juzgado acogió la excepción de litispendencia y desestimó la demanda, y su sentencia fue revocada en grado de apelación por la de la Audiencia tan solo en cuanto dio lugar a dicha defensa procesal y aceptó la de falta de legitimación activa de don Donato, don Joaquíny de don Vicentey, en definitiva, rechazó la demanda y absolvió de ella a los demandados.

Don Rafael, don Vicentey la sociedad "ALFYCAR, S.A.", formalizaron recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia por los motivos que se examinan a continuación.

SEGUNDO

El motivo primero del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de los artículos 1225 y 1218 del Código Civil, en cuanto fijan las reglas de valoración de prueba respecto al documento privado reconocido y al documento público-, se desestima porque esta Sala tiene declarado, amén de otras, en sentencias de 21 de septiembre de 1991 y 18 de abril de 1992, que el Tribunal de apelación es, en principio, soberano en la apreciación de la prueba, salvo que ésta resulte ilógica, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica, que son supuestos excluyentes de no concurrencia en este caso como se explica en el párrafo siguiente.

La recurrente sustituye con apreciaciones subjetivas las realizadas por el Tribunal de apelación, lo cual, según la sentencia de esta Sala de 28 de octubre de 1994, no sirve para impugnar en casación el error en la apreciación de la prueba; en efecto, dicha parte estima que el documento privado inicial contiene una precisión de linderos equivalente a la realización de un deslinde, al igual que lo hacen las escrituras públicas de 14 de agosto de 1972, 3 de agosto de 1973 y 18 de septiembre de 1980, sin embargo la sentencia recurrida -que pronuncia la falta de legitimación activa de los terceristas don Donato, don Joaquíny don Vicenteal no justificar a la presentación de la demanda la inscripción a su favor de la finca reclamada en el Registro de la Propiedad con fecha anterior a la relativa a la del crédito del actor-, ha determinado que el núcleo fundamental del litigio se encuentra en la identificación y ubicación sobre el terreno de las fincas cuestionadas, y mientras que los lindes Este y Oeste quedaron perfectamente definidos, en ningún momento se ha fijado la situación exacta de las parcelas en sentido Norte-Sur, y así, en la escritura de segregación y compraventa de 14 de agosto de 1972, otorgada por don Juan Ignacioa favor de la entidad "ALFYCAR, S.L.", se observa que los lindes Norte y Sur son "resto de finca matriz", y en la escritura de 3 de agosto de 1973, el linde Norte sigue siendo "resto de finca matriz" y el Sur es la parcela objeto de la escritura de 14 de agosto de 1972, de manera que las dos parcelas escrituradas a nombre de dicha compañía, quedaban contiguas, la transmitida en segundo lugar figuraba al Norte de la primeramente enajenada, pero en ninguno de estos dos documentos se precisó la ubicación exacta de dichas parcelas dentro de la finca matriz, al no haberse procedido previamente al deslinde de las heredades, por lo que no quedó probada la superposición de la finca de "PROALCO, S.L.", sobre las otras dos, como alegaban los actores, ni se dan los requisitos precisos para la estimación de la demanda de tercería, que exige una perfecta identificación de los inmuebles objeto del litigio y una efectiva colisión en perjuicio de los derechos de los terceristas, todas cuyas conclusiones demostrativas y de fondo son correctas y no quebrantan los preceptos aludidos al principio.

TERCERO

El motivo segundo del recurso -al amparo del artículo 1692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil con base en que la sentencia recurrida no ha resuelto las cuestiones de fondo promovidas en el recurso, a saber: la apreciación de la superposición de títulos planteada en la demanda y la determinación de cual de ellos sea el prevalente-, también se desestima porque la recurrente insiste en sustituir por apreciaciones subjetivas las verificadas por el Tribunal de apelación y reitera la tesis, ya rechazada en el examen del motivo primero, sobre la incidencia de la documentación aportada en el deslinde, sin tener en cuenta que la sentencia traída a casación ha dejado claro la falta de precisión sobre la identidad de las fincas objeto del debate.

La resolución de la Audiencia es congruente con el pedimento exclusivo del juicio, y, amén de la falta de legitimación activa reseñada, al no considerar identificadas las parcelas, no cabía sino el pronunciamiento desestimatorio de la demanda por omisión de uno de los presupuestos necesarios para el éxito de la acción ejercitada, máxime cuando la decisión argumenta que la amplitud de peticiones habida en el debate rebasa el objeto propio de un juicio de tercería y es de aplicación la disposición del artículo 132 de la Ley Hipotecaria relativa a que las reclamaciones no comprendidas en los cuatro primeros números de dicho precepto se ventilarán en el juicio declarativo correspondiente.

CUARTO

El motivo tercero del recurso -con fundamento en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24.1 de la Constitución Española, al no resolverse el fondo del asunto y la verdadera controversia en litigio con el pretexto de la invocación de una salvedad inconsistente-, igualmente decae habida cuenta de que su planteamiento es idéntico al de la causa de casación precedente, por lo que, para evitar repeticiones, nos remitimos a lo indicado en el examen de la misma.

QUINTO

El motivo cuarto del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de los artículos 17, 24 y 25 de la Ley Hipotecaria, en cuanto proclaman las reglas de preferencia registral en favor de la inscripción anterior-, asimismo se desestima porque, aparte de la indicación en el escrito de formalización sobre que la solución negativa denunciada no se proclama de modo abierto en la sentencia de instancia donde ni siquiera se entra a resolver esta temática, lo cual supone una verdadera contradicción argumental de la recurrente, esta parte olvida que la resolución traída a casación precisa que registralmente las tres fincas que hoy son propiedad de "ALFYCAR, S.A.", (situadas más al Norte), la de propiedad de los señores Vicentey Rafael(la del centro), y la adquirida por "PROALCO" (situada al Sur de la precedente), están inscritas como fincas diferentes y con distinto ordinal, figurando la primera como finca registral con el número NUM000, la segunda con el NUM001y la tercera con el NUM002, todas del término municipal de Oropesa, y que los terceristas no justificaron tener registrada a su favor la finca reclamada con fecha anterior a la inscripción del crédito del actor ejecutante, de donde se deduce que no se ha infringido regla alguna de preferencia registral.

SEXTO

La desestimación de todos los motivos del recurso lleva consigo la de éste en su integridad con las preceptivas secuelas determinadas en el artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto a las costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Rafael, don Vicentey la entidad mercantil "ALFYCAR, S.A.", contra la sentencia dictada por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Valencia en fecha de veinticinco de Febrero de mil novecientos noventa y tres. Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas. Comuníquese esta sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . IGNACIO SIERRA Y GIL DE LA CUESTA; JESÚS MARINA MARTÍNEZ PARDO; ROMÁN GARCÍA VARELA. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Román García Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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