STS 1234/1993, 23 de Diciembre de 1993

PonenteD. ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL
Número de Recurso98/1991
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1234/1993
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Diciembre de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de La Coruña -Sección Cuarta-, en fecha 3 de diciembre de 1.990, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía, sobre tercería de dominio, tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Orense número uno, cuyo recurso fué interpuesto por doña Ana María y doña María Inés, representadas por el Procurador de los Tribunales don Gabriel Sánchez Malingre, asistido del Letrado don Enrique Fernández de la Lama; en el que es parte recurrida la Caja de Ahorros de Galicia, que fué representada por el Procurador don Juán-Carlos Estévez Fernández- Novoa y defendida por el Letrado don Juán Calderón Riestra.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia uno de los de Orense tramitó los autos de tercería de dominio por el procedimiento de menor cuantía con el número 30/1987, en razón a la demanda que plantearon doña Ana María y doña María Inés, en la que, trás hacer exposición de hechos y fundamentaciones jurídicas, suplicaron al Juzgado: "Dicte sentencia declarando: Primero: Que la casa en construcción descrita al número 1 del hecho primero es de la propiedad, en común y proindiviso, de las demandantes Dª Ana María y Dª María Inés. Segundo: Que la casa vivienda descrita al número 2 del hecho primero es de la propiedad de la demandante Dª Ana María. Condenando a los demandados Caja Rural Provincial de Orense y D. Fernando a que así lo reconozcan y consientan e imponiendo las costas al que impugnare esta demanda".

SEGUNDO

La Caja Rural Provincial de Orense, -actual Caja de Ahorros de Galicia-, como parte demandada, se personó en el pleito y contestó a la demanda para oponerse a la misma, alegando las razones fácticas y de derecho que tuvo por conveniente y suplicó: "Dictar sentencia desestimando la demanda e imponiendo las costas a las demandantes".

TERCERO

El codemandado don Fernando se personó en el juicio y presentó escrito, con el suplico siguiente: "Que habiendo por presentado este escrito, se sirva tener por formulado el allanamiento total de mi representado don Fernando a la meritada demanda de tercería, dictando en su día la sentencia que en derecho proceda".

CUARTO

El Magistrado-Juez titular del Juzgado de Primera Instancia uno de Orense, dictó sentencia, cuyo Fallo dice: "Que estimando la demanda interpuesta por D. Julio Torres Piñeiro, a nombre y representación de Dª Ana María y Dª María Inés, contra Caja Rural Provincial de Orense y D. Fernando, debo declarar y declaro: 1º.- Que la casa en construcción descrita al número 1 del hecho primero es de la propiedad, en común y proindiviso, de las demandantes Dª Ana María y Dª María Inés. 2º.- Que la casa-vivienda descrita al número 2 del hecho primero es de la propiedad de la demandante Dª Ana María. Y en su consecuencia debo condenar y condeno a dichos demandados a que así lo reconozcan y consientan y debo condenar y condeno a la entidad codemandada Caja Rural Provincial de Orense al pago de la mitad de las costas procesales y en cuanto al resto cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad".

QUINTO

La Caja Rural Provincial de Orense planteó recurso de apelación contra la sentencia de la instancia ante la (entonces) Audiencia Territorial de La Coruña (rollo nº 1166/88), en el que recayó sentencia, que pronunció la Audiencia Provincial -Sección Cuarta-, en fecha tres de diciembre de 1990, la que contiene la siguiente parte dispositiva, Fallamos: "Que estimando el presente recurso y con revocación de la sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Orense, con fecha dieciséis de Junio de mil novecientos ochenta y ocho, debemos desestimar como desestimamos la demanda de tercería de dominio interpuesta por doña Ana María y doña María Inés contra Caja Rural Provincial de Orense, hoy Caja de Ahorros de Galicia y don Fernando (allanado), absolviendo de la misma a estos demandados, imponiendo las costas de primera instancia a las actoras y sin hacer especial imposición de las de esta alzada".

SEXTO

El Procurador de los Tribunales don Gabriel Sánchez Malingre, en nombre y representación de doña Ana María y doña María Inés, formuló ante esta Sala recurso de casación contra la referida sentencia de apelación, en base a los siguientes motivos:

Uno: Por la vía del número 4º del artículo 1692 de la LEC, error en la apreciación de la prueba.

Dos: Al amparo del ordinal 5º del precepto procesal mencionado, infracción del artículo 348 del Código Civil en relación al 33 de la Constitución.

Tres: Con análoga residencia procesal, infracción del artículo 1462 en relación al 609, ambos del Código Civil.

SEPTIMO

Debidamente convocadas las partes personadas en el recurso, la vista oral y pública del mismo tuvo lugar el pasado día diecinueve de diciembre de 1.993, con asistencia e intervención de los Letrados que se expresan en apartado de Hechos, por ambas partes, recurrente y recurrida, quienes por su orden intervinieron en defensa de sus respectivas pretensiones.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo casacional denuncia error en la apreciación de la prueba, conforme autoriza el número 4º del artículo 1692 de la Ley Procesal civil y, a tales efectos, se señalan como documentos expresivos de apreciación errónea por la Sala de la instancia, el contrato privado de compraventa, fechado 18 de mayo de 1979, en virtud del cual las recurrentes doña Ana María y doña María Inés, compraron a don Jorge un terreno (solar), en el término Ponte Vilariño del municipio de Carballeda de Avia (Finca I), y el documento también privado de 26 de mayo de 1.975 que refiere la compraventa a favor de doña Ana María, de una casa-vivienda dedicada a pajar, sita en "O Regueiro", pueblo de Beronza, del municipio referido (Finca II) y que otorgó don Franco.

Las referidas propiedades fueron embargadas en el juicio ejecutivo 311/82, tramitado en el Juzgado de Primera Instancia uno de Orense a instancias de la Caja Rural Provincial (hoy Caja de Ahorros de Galicia) contra el también demandado don Fernando, el que se allanó a las pretensiones de las referidas terceristas para la procura de levantar el embargo sobre dichos inmuebles, en razón de ser titulares dominicales de los mismos, ambas en común y proindiviso de la Finca I y doña Ana María de la finca II.

También se aportan los recibos bancarios y particulares de pagos efectuados por dichas actoras al referido codemandado, don Fernando, por un total de 1.461.000 pts en las fechas comprendidas entre el 31 de octubre de 1.979 a 24 de noviembre de 1.981.

Lo que se lleva a cabo en el motivo es una revisión valorativa particular, propia y amplia de todo el material probatorio integrado en el proceso, con acreditada actividad de confrontación de probanzas para tratar de demostrar, en ceremonia de confusión de la casación con una tercera instancia, que asistía a las que recurren condición de propietarias respecto a las fincas en debate con anterioridad al embargo judicial de las mismas.

De esta manera no se expresa concreto error probatorio que surja de dicha documental, pues el Tribunal de Apelación tuvo en cuenta los mismos referenciados y no desconoció ni negó los contratos de venta, sino que basó su fallo desestimatorio en no haber tenido lugar la tradición de los bienes embargados. Por ello, se exige la fijación exacta de cual o en qué consiste el error imputado y su concrección en el documento que lo exprese, de tal manera que así se evidencie el mismo para contradecir u oponerse de forma bien patente a lo afirmado en la sentencia que se combate.

Los argumentos de la impugnación rebasan los estrictos cauces del motivo -artículo 1710-2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil-, en cuanto se lleva a cabo interpretaciones de la eficacia y transcendencia jurídica de los documentos relacionados en orden a la titularidad que las recurrentes sostienen que ostentan sobre las fincas del pleito. La doctrina de esta Sala es constante en proclamar que no cabe plantear consideraciones de índole jurídica ("quaestio iuris"), por tener cauce adecuado en otros apartados del artículo procesal 1692.

En consecuencia, al no señalarse errores concretos y que de modo directo y sin necesidad de interpretaciones o deducciones, pongan de relieve el error que se atribuye al Tribunal de Apelación, y, por contrario, combatiéndose el juicio valorativo de las pruebas efectuado por la Sala sentenciadora, intentando efectuar un nuevo proceso interpretativo respecto a los mismos, el motivo forzosamente ha de ser rechazado (sentencias 11-2-1989, 21-12- 1990, 11-10-1991, 28-1-1991, 19-2-1993 y 16- 7-1993, entre otras numerosas).

SEGUNDO

El problema a debate se concreta en la cuestión de si las recurrentes ostentaban la titularidad dominical, por haberse integrado en su patrimonio, las fincas objeto de las ventas privadas hechas referencia, con anterioridad al embargo de las mismas, que tuvo lugar a instancia de la entidad ejecutante, como bienes propios del codemandado don Fernando.

Conviene decir pronto que la sentencia de apelación no niega la certeza y autenticidad de los referidos documentos privados y su fecha aunque la liquidación fiscal se practicó el 22 de marzo de 1984 y por ello con posterioridad a la traba de los bienes.

El artículo 1537 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que con la demanda de tercería deberá presentarse el título en que se funde y este no ha de ser precisamente documento público, como parece entender el Tribunal de Apelación, al tener en cuenta el artículo 1280-1º del Código Civil, sino, conforme doctrina de esta Sala, la titulación puede constar en documento privado, que viene a ser instrumento apto para plasmar los contratos de compraventa de inmuebles, en los que no se da la exigencia legal de tenerse que otorgar escritura pública.

La eficacia de dichos documentos privados respecto a terceros exige que su autenticidad o veracidad se afirme y corrobore por otros medios de prueba. De esta manera el artículo 1227 del Código Civil, que sólo refiere la fecha del documento y no a su contenido, no imposibilita que los Tribunales reconozcan su eficacia (sentencias de 6-2, 12 y 23-3 y 19-11 de 1992); pues el artículo 1225 determina su validez en razón a que resulten debidamente reconocidos y adverados. Es lo que sucede en el caso de autos, que no es supuesto típico de fraude, en el que el deudor trata de sustraer sus propios bienes, mediante contratos artificiales,a la traba judicial, para perjudicar los derechos legítimos de los acreedores.

Sucede que el ejecutado don Fernando no ostenta relación dominical alguna en las fincas embargadas. La Caja de Ahorros acreedora nada probó en este sentido, ni en ningún otro, pues no realizó actividad procesal alguna al efecto, ya que el referido codemandado únicamente se relacionó con los inmuebles, al haber sido el constructor de la casa existente en el solar de la común propiedad de las recurrentes, lo que quedó suficientemente acreditado, no sólo porque así lo admitió al allanarse y lo confesó, sino en razón a los recibos de pago de las obras que no se impugnaron expresamente de contrario y prueba testifical unánime al respecto. De esta manera nos encontramos en presencia de un embargo por aproximación, fuera del cauce legal, ya que la traba sólo puede tener lugar sobre bienes del deudor (artículo 1492 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) y no sobre los ajenos y menos sobre los que únicamente el ejecutado proyectó una actuación de haber realizado obras constructivas por cuenta ajena, para todo lo cual concurre con destacable censura, que se aprovechó la circunstancia de que las recurrentes se hallaban ausentes del lugar, por su condición de emigrantes en Suiza, para realizar el embargo, con carencia de total apoyo, y menos registral, acreditativo de pertenecer los bienes a dicho don Fernando.

El embargo no es título que justifique el dominio. Se dá pues ausencia de titularidad dominical y cualquier otra por parte del referido deudor respecto a los bienes , por lo que las actoras del pleito no han de justificar la prevalencia de su titularidad con respecto a la del ejecutado, sino que les basta haber acreditado que eran las dueños efectivos de las fincas y las mismas estaban en su posesión y disfrute, integrando sus patrimonios.

Esto se ha producido, si bien la sentencia de apelación no lo entendió así, pues niega que hubiera tenido lugar la tradición con base a haber mediado en la compraventa documentos privados y marginando el abundante material probatorio que auténtica los documentos, la validez del negocio que contienen y su eficacia en cuanto se vino a probar suficiente y cumplidamente las titularidades dominicales invocadas.

En esta línea del discurso casacional, a este Tribunal le corresponde integrar el factum probatorio, como es doctrina jurisprudencial suficientemente consolidada que, al tener conexión con la "causa petendi" se produjo omisión por la Sala de la instancia (sentencias de 26-5, 16-9 y 8-10-1988 y 18-2, 3-10 y 4-11 de 1991). Así el reconocimiento de los documentos se efectuó por uno de los vendedores, don Jorge (venta de 18 de mayo de 1979), ya que el del otro, don Franco falleció el 27 de mayo de 1984, y por los testigos firmantes de los mismos, en relación a la unánime también testifical de vecinos del lugar y la propia realidad de las cosas y de haberse identificado perfectamente las fincas vendidas con las embargadas, lo que no se cuestiona en este recurso. De contrario no se aportó prueba contradictoria alguna, por lo que el embargo trabado resulta desprovisto de toda titulación que lo ampare y menos para atribuir los bienes al ejecutado, como efectivamente integrantes de su haber patrimonial y con capacidad por ello para soportar las deudas que contrajo con la entidad bancaria recurrida.

Los hechos probados son conductores de la realidad de las compraventas del debate y de la trasmisibilidad operada y válida de las fincas que constituyen su objeto a favor de las recurrentes, en sus respectivas participaciones dominicales y desde las fechas que aparecen en los documentos y por ello, con anterioridad a su embargo, pues tampoco el ejecutado fué el vendedor y una vez más resalta su postura de extraño a los contratos y a la propiedad de los bienes que refieren los mismos, como, también la situación de las actoras de ser propiamente terceros y no deudoras de la entidad ejecutante.

El juicio de tercería de dominio, que se diferencia de la acción reivindicatoria porque se interpone contra el ejecutante no poseedor y el ejecutado, -que en este caso ni es poseedor ni poseyó nunca los bienes embargados-, tiene como finalidad decisiva el levantamiento de la traba judicial de las fincas en litigio, a fin de sustraerlas del procedimiento de apremio, por no pertenecer al ejecutado; pretensión que las recurrentes postularon y cumpliendo los requisitos necesarios para su procedencia.

En razón de lo que se deja analizado, con los títulos aportados concurrió la "traditio" y entrega de los bienes enajenados, determinando que, consecuentemente, proceda la acogida de los motivos 2º y 3º, que residenciados en el número 5º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aducen infracción de los artículos 348 y 609 del Código Civil, en relación al 33 de la Constitución y con ello la estimación del recurso.

TERCERO

Conforme al precepto 1715 de la Ley Procesal civil, al atenderse el recurso planteado, cada parte satisfará sus costas en esta casación.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE ESTIMANDO EL RECURSO DE CASACIÓN formalizado por doña Ana María y doña María Inés, casamos y anulamos la sentencia de fecha tres de diciembre de mil novecientos noventa, pronunciada por la Audiencia Provincial de La Coruña - Sección Cuarta-, en las actuaciones procedimentales de referencia y confirmamos la dictada por el Juzgado de Primera Instancia número uno de los de Orense, el dieciséis de mayo de mil novecientos ochenta y ocho. Cada parte abonará las costas correspondientes a esta casación, procediéndose a la devolución a las recurrentes del depósito dinerario que han constituido para recurrir ante este Tribunal.

Líbrese la correspondiente certificación a expresada Audiencia, con devolución de autos y rollo remitidos en su día.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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