STS 913/1997, 24 de Octubre de 1997

PonenteD. EDUARDO FERNANDEZ-CID DE TEMES
Número de Recurso2426/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución913/1997
Fecha de Resolución24 de Octubre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Octubre de mil novecientos noventa y siete.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. magistrados anotados al margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, como consecuencia de Juicio de Tercería de Dominio, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de dicha capital, cuyo recurso fue interpuesto por la entidad mercantil CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE LAS BALEARES (SA NOSTRA), representada por el Procurador D. Eduardo Morales Price , en el que es recurrido D. Salvador, representado por el Procurador D. José Alberto Azpeitia Sánchez , en el que también fueron parte Dña, Maite, Dña. Rosario, D. Juan RamónY D. Ángel, no personados en este recurso. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- La Procuradora Dña. Francisca Vidal Ripoll, en nombre y representación de Dña. Maite, Dña. Rosario, D. Juan Ramóny D.Salvador, formuló demanda de tercería de dominio contra la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Las Baleares, y contra la entidad DIRECCION001., en la que tras exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando se dictara sentencia por la que se declare: 1º) que sus principales son plenos propietarios por iguales partes indivisas del siguiente inmueble: apartamento nº NUM000de orden: apartamento NUM001, planta NUM002, del Complejo Urbanístico DIRECCION000, inscrita en el Registro de la Propiedad de Palma número 6, al folio NUM003y siguientes, tomo NUM004, libro NUM005, Ayuntamiento de Calviá, finca número NUM006. 2º).- Se declare que sus principales adquirieron dicho dominio por compra de la entidad demandada-ejecutada DIRECCION001), y toma de posesión del mismo, con anterioridad a la fecha de embargo del referido apartamento efectuado por la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de las Baleares (SA Nostra) codemandada-ejecutante, en el procedimiento ejecutivo de que la presente tercería de domino dimana, por lo que dicho apartamento formaba parte del patrimonio de la referida entidad codemandada-ejecutada (DIRECCION001), en el momento de realizarse el embargo, y en consecuencia, 3º) Se declare nulo o indebidamente realizado el embargo en cuanto al expresado apartamento, y se decrete el alza y cancelación de la anotación del mismo, respecto del citado apartamento, en el registro de la Propiedad nº 6 de Palma. 4º) Se condene a las codemandadas a estar y pasar por tales declaraciones y peticiones, con expresa imposición de costas si se opusieren a esta demanda.

  1. - Admitida la demanda y emplazados los demandados, compareció el procurador Sr. Ramis e Ayreflor en nombre de Caja de Ahorros y Monte de Piedad de las Baleares, quien contestó a la demanda, suplicando se dicte sentencia por la que se desestimase íntegramente la demanda en todos sus pedimentos y con expresa imposición de costas a los actores. El otro demandado, no compareció por lo que fue declarado en rebeldía.

  2. - Tramitado el procedimiento, el Juez de Primera Instancia nº 1 de los de Palma de Mallorca, dictó sentencia el 19 de septiembre de 1991, que contenía el siguiente FALLO: "Que desestimando como desestimo la demanda de tercería de domino, interpuesta por el Procurador de los Tribunales Dña. Francisca Vidal Ripoll, en nombre y representación de Dña. Maite, Dña. Rosario, D. Juan Ramóny D. Salvador, contra la "Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Las Baleares SA Nostra", representada igualmente por el Procurador de los Tribunales D. José Francisco Ramis de Ayrelor y López Pinto y contra las entidades DIRECCION001. y Construcciones Arechaga S.A., en situación de rebeldía por esta causa, debo absolver y absuelvo de la misma a las partes codemandadas, con expresa imposición de las cosas procesales causadas a la parte actora."

SEGUNDO

Apelada la anterior sentencia por la representación de la actora y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, dictó sentencia el 25 de marzo de 1993, cuyo FALLO era el siguiente: "Estimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. Francesca Vidal Ripoll, en nombre y representación de Dña. Maite, Dña. Rosario, D. Juan Ramón, D. Ángel, contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de esta capital, resolución que, en su consecuencia, se revoca, declarándose indebidamente realizado el embargo trabado sobre el inmueble de autos por la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de las Baleares, ordenándose su alza y la cancelación de la anotación del mismo en el registro de la Propiedad, todo ello con imposición a la demanda de las costas de primera instancia y sin expresa condena en cuanto a las de esta alzada."

TERCERO

1. Notificada la resolución anterior a las partes, por el procurador Sr. Morales Price, en representación de Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Las Baleares, se interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: Primero.- Al amparo de lo dispuesto en el nº 4º del art. 1692 de la LEC, denunciamos infracción de ley, por violación de lo dispuesto en el art. 1227 del Código Civil. Segundo.- Al amparo de lo dispuesto en el nº 4 del art. 1692 de la LEC, denunciamos infracción de ley por no aplicación de lo dispuesto en el art. 1214 del Código Civil. Tercero.- Al amparo de lo dispuesto en el nº 4 del art. 1692 de la LEC, alegamos infracción de ley consistente en la no aplicación de lo dispuesto en el art. 438 del Código Civil que define la posesión. Cuarto.- Al amparo de lo dispuesto en el nº 4 del art. 1692 de la LEC, alegamos infracción de ley consistente en la no aplicación de lo dispuesto en el art. 1259 del Código Civil.

  1. - Admitido el recurso y conferido traslado para impugnación, por el Procurador Sr. Azpeitia Sánchez, en la representación que ostenta, se presentó escrito impugnando dicho recurso y suplicando se dicte sentencia declarando improcedentes todos los motivos invocados por la recurrente, y en su consecuencia declarando no haber lugar al recurso, con imposición de las costas a la recurrente.

  2. - Examinadas las actuaciones, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 7 de los corrientes, fecha en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. EDUARDO FERNÁNDEZ-CID DE TEMES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión litigiosa que se trae hoy a casación se centra en que Dña. Maite, Dña. Rosario, D. Juan Ramóny D. Salvador, ejercitaron tercería de dominio frente a la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Las Baleares SA Nostra" (ejecutante) y DIRECCION001. y Construcciones Arechaga (ejecutados y en situación de rebeldía), respecto del apartamento nº NUM000de orden, apartamento NUM001, planta NUM002del Complejo Urbanístico DIRECCION000, al haberlo adquirido por compra a "DIRECCION001) y toma de posesión del mismo con anterioridad a la fecha del embargo del referido apartamento efectuado por "SA NOSTRA" en el procedimiento ejecutivo. El Juzgado desestimó la demanda . Apelaron los actores y la Audiencia revocó la sentencia de primer grado y acogió íntegramente lo pedido en el escrito inicial.

Para llegar al fallo que antecede, sienta la Audiencia que los actores se basan en las siguientes afirmaciones: 1º) El 15 de septiembre de 1986 los socios de "Punta Begoña, S.A.", (Pubesa), entre los que se encontraban los actuales demandantes decidieron vender en documento privado a Don Cristobal, que actuaba en su propio nombre y en el de "DIRECCION001.", la totalidad de acciones de aquella sociedad por el precio global de trescientos millones de pesetas, pactándose, en cuanto al sistema de pago, en la estipulación cuarta, letra A, que cuarenta y cinco millones de pesetas serían satisfechos por el comprador mediante la transmisión a los vendedores de cinco apartamentos (que se identifican) que "DIRECCION001) estaba en trance de construcción, como promotora inmobiliaria, en el complejo urbanístico sito en Santa Ponsa (Valviá), denominado "DIRECCION000"; 2º) En la misma cláusula contractual se especificaba que los vendedores podrían sustituir todos o algunos de los apartamentos reseñados por otros correspondientes a la misma promoción que estuvieren pendientes de venta y cuyo valor conjunto, ascendiera o se aproximara lo más posible al importe de cuarenta y cinco millones de pesetas, dando un plazo determinado para el ejercicio de la opción; 3º) el día 12 de marzo de 1987 las mismas partes decidieron modificar parcialmente el anterior contrato para lo cual firmaron nuevo documento privado, fijando como precio de la operación el de 325 millones y manteniendo que de ellos 45 millones se abonarían mediante compensación con el precio de compra de los apartamentos de los que era promotora la entidad DIRECCION001, aunque ya no se hacía referencia a partes determinadas concretas de forma directa, concediendo a los vendedores de las acciones la facultad de sustitución de los apartamentos seleccionados por cualesquiera otros de la misma promoción pendientes de venta, dándose nuevo plazo para la opción; 4º) dentro del marco de los anteriores convenios los ahora terceristas suscribieron contrato de compraventa por el cual adquirió de la compañía mercantil "DIRECCION001", el apartamento NUM001del bloque NUM007de la citada promoción, operación concertada el 25 de febrero de 1988 por un importe de 11.561.647 ptas; 5º) El día 2 de diciembre de 1988 dicho contrato se declaró nulo y sin efecto, sustituyéndose el objeto vendido (apartado C-NUM001, del bloque NUM007), por el definitivamente adquirido y ahora consistente en el apartamento NUM008del Bloque NUM009, lo cual supuso un aumento del precio en relación al anteriormente conferido; 6º) Estos dos últimos contratos se plasmaron en sendos documentos privados, cuyos originales obran a los folios 10 y siguientes de las presentes actuaciones; 7º) Al menos desde fechas próximas al mes de febrero de 1989, afirman los tercenistas, efectuaron actos de domino sobre el inmueble vendido o transmitido, en prueba de su entrega y posesión; y 8º) Existe coincidencia entre las partes de que el embargo trabado por la entidad ejecutante "Caja de Ahorros y Monte de Piedad de las Baleares", actual codemandada, se efectuó el 25 de abril de 1989 y así consta en los asientos registrales pertinentes. Señala también que la cuestión se centra en la eficacia de los documentos privados antes aludidos, a los que SA NOSTRA niega oponibilidad frente a terceros, al menos en cuanto a su fecha, a tenor de lo establecido en el art. 1227 del C. Civil. Sienta, no obstante: que los documentos privados de 15 de septiembre de 1986 y 12 de marzo de 1987 tienen fecha fehaciente desde el 4 de septiembre de 1987 en que falleció uno de sus otorgantes, D. Luis Alberto, cuya firma se autenticó pericialmente; que los documentos privados pueden tenerse por eficaces en juicio en cuanto a su fecha cuando se corroboran por otras pruebas practicadas que acrediten la realidad de la datación que en los mismos aparece (SS de 6 de julio de 1982, 12 de junio de 1986, 9 de julio de 1988 y 3 de mayo de 1989); que difícilmente podría sostenerse un montaje fraudulento desde 1985; que la concreción del apartamento NUM008del Bloque NUM009no carecía de razón y lógica, dadas las circunstancias por las que atravesaba la promotora constructora el complejo; que no consta la oposición de otros socios de Pubesa; que los accionantes realizaron actos posesorios decisivos antes de la fecha del embargo, según avalaban abundante prueba documental y testifical, lo que justifica la entrega en función de la traditio y el cumplimiento del contrato con anterioridad al 25 de abril de 1989; que el precio aparecía referido a la venta de acciones y no a una entrega en efectivo, sin que se demostrase una simulación absoluta y que, como cuestión interna entre transmitente y adquirente quedó definitivamente resuelta por la escritura pública de 26 de noviembre de 1990, que ratificó la documentación privada; que no cabe duda en cuanto a la identidad del bien embargado, dado el testimonio del arquitecto que intervino en el proyecto; y que si el contrato de 2 de diciembre de 1988 fue suscrito por D. Rubén, en nombre y representación de los demandantes, existen actos explícitos demostrativos de una ratificación tácita anteriores al embargo y la ratificación expresa posterior, con efecto retroactivo.

Antes de entrar en el examen de los motivos deducidos por la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Las Baleares, "SA NOSTRA", y sin necesidad de analizar las analogías y diferencias de la tercería de dominio con la acción reivindicatoria (justificación del dominio, aquí con anterioridad al embargo, identidad de la finca, cualidad de tercero del actor, el ejecutante no posee ni detenta, finalidad de levantamiento del embargo, etc, etc) aspectos suficientemente repetidos por esta Sala, si conviene recordar que la apreciación de los requisitos de ambas acciones es una cuestión de hecho al derivar de la apreciación probatoria y corresponde determinar si los mismos han sido acreditados a los Tribunales de Instancia, debiendo respetarse en casación sus conclusiones fácticas y pudiendo atacarse únicamente su valoración con amparo en el actual nº 4º del art. 1692 de la LEC, con cita de la norma de hermenéutica que se considere infringida.

SEGUNDO

El primer motivo del recurso, al amparo, como los restantes, del nº 4º del art. 1692 de la LEC, denuncia violación del art. 1227 del C. Civil, en cuanto dispone que "la fecha de un documento privado no se contará respecto de tercero, sino desde el día en que hubiese sido incorporado o inscrito en un registro público, desde la muerte de cualquiera de los que lo firmaron, o desde el día en que se entregase a un funcionario público por razón de su oficio". Es cierto el contenido del precepto, pero en el desarrollo del motivo se trata de analizar la prueba para terminar afirmando que no se acepta ninguno de los argumentos de la Sala de instancia y que por ello se infringe el art. 1227.

Hemos de recordar que el tribunal a quo, partiendo del conjunto de la prueba practicada, estimó acreditado cumplidamente que, con anterioridad al embargo realizado en el juicio ejecutivo, los actores habían adquirido la finca litigiosa mediante contrato de compraventa formalizado en documento privado y que les fue transmitida la propiedad del inmueble, tomando posesión del mismo y consumándose así la propiedad, resultado probatorio que no queda desvirtuado por la circunstancia de que habiéndose verificado la adquisición a través de un documento privado su valor y eficacia estuviese sometido a la disciplina del art. 1227 del C.c, en cuanto que, como declaró la sentencia de 30-5-89, " el principio legal que establece dicho precepto, solo es aplicable cuando el hecho a que se refiere solamente puede tener demostración por el propio documento, lo que no ocurre cuando existen otros medios de prueba que acrediten la realidad de la fecha que en el aparece, la que puede tenerse por eficaz en juicio cuando se corrobora por otras pruebas practicadas", doctrina tenida en cuenta por la Audiencia cuando cita las SS de este tribunal Supremo de 6 de julio de 1982, 12 de junio de 1986, 9 de julio de 1988 y 3 de mayo de 1989, a las que pueden añadirse las de 20 de diciembre de 1956, 25 de enero de 1988, 16 de febrero de 1990 o 22 de junio de 1995, razones que obligan a desestimar el motivo, sin que en el mismo pudiese realizarse una nueva apreciación probatoria.

TERCERO

El motivo segundo denuncia como infringido el art. 1214 del C. Civil y ha de decaer en cuanto afirma que los actores no han podido acreditar sus pretendidos derechos sobre el apartamento embargado, pues al verificar tal afirmación se está haciendo supuesto de la cuestión, aparte de que el art. 1214, cual se viene repitiendo con reiteración, no contiene norma valorativa de prueba, regulando el "onus probandi" en el sentido de determinar en quien han de parar las consecuencias perjudiciales de su falta, sin que, por lo dicho, exista ausencia de prueba en el caso que nos ocupa, ni pueda permitirse un nuevo examen de la existente.

CUARTO

El motivo tercero acusa infracción, por no aplicación, del art. 438 del C. Civil, en el sentido de que los actos que la sentencia recurrida considera actos de posesión, que revelan la traditio y transmisión de dominio antes de producirse el embargo, son para la recurrente simples actos de detentación, derivada de ignorancia o de falta de buena fé. Como sin razón alguna se pretende sustituir por el propio criterio el sustentado por la Audiencia, a quien corresponde, como facultad que le es propia, la apreciación y valoración probatoria, sobre lo que no se verifica ningún razonamiento, pues el motivo se limita prácticamente a lo que ha quedado expuesto, es llano que también este motivo ha de decaer.

QUINTO

En el siguiente y último se considera infringido por no aplicación el art. 1259 del C.Civil, en cuanto dispone que el contrato celebrado a nombre de otro por quien no tenga su autorización o representación legal será nulo, a no ser que lo ratifique la persona a cuyo nombre se otorgue antes de ser revocado por la otra parte contratante. Se dice en el desarrollo que el documento firmado el 2 de diciembre de 1988 lo fue por el Sr. Rubéncomo mandatario verbal de Dña. Maitey que en ningún momento anterior al embargo fue rectificado por los demandantes.

El motivo tiene que seguir igual suerte desestimatoria que los anteriores pues, haciendo nuevamente supuesto de la cuestión, mantiene exactamente lo contrario a lo afirmado por la sentencia recurrida (ver en el fundamento primero de esta sentencia las lineas inmediatamente anteriores a su último párrafo), que dice así: "La alegación carece de fundamento ya que existen actos explícitos, ya expuesto, demostrativos de una ratificación tácita, después realizada de forma expresa, con lo cual el efecto de la aceptación se retrotrae a la fecha del contrato (sentencia del Tribunal Supremo de 7 de abril de 1989)". Solo queda añadir que la validez de la ratificación tácita ya se contempló en SS como las de 10 de abril de 1952, 16 de junio de 1966, 14 de junio de 1974 y 10 de mayo de 1984, siendo el supuesto más clásico el que el no representado se aproveche de la gestión del "representante" o falsus procurator, y realizados en el caso que nos ocupa los actos de aprovechamiento antes incluso del embargo, se retrotrae la ratificación al momento del contrato de 2 de diciembre de 1988.

SEXTO

Por imperativo legal (art. 1715, párrafo último, LEC), las costas han de imponerse a la recurrente, sin pronunciamiento sobre depósito, no constituido por ser disconformes las sentencias de instancia.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por el Procurador D. Eduardo Morales Price, en representación procesal de la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Las Baleares (SA NOSTRA), contra la sentencia dictada, en 25 de marzo de 1993, por la Sección Cuarta de la Iltma. Audiencia Provincial de Palma de Mallorca; condenamos a dicha recurrente al pago de las costas; y a su tiempo, comuníquese esta resolución a expresada Audiencia, devolviéndole los autos y rollo de Sala que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- L. Martínez-Calcerrada y Gómez.- A. Gullón Ballesteros.- E. Fernández-Cid de Temes.- rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Eduardo Fernández- Cid de Temes, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

47 sentencias
  • SAP Guadalajara 143/2009, 1 de Julio de 2009
    • España
    • 1 Julio 2009
    ...jurídicos constitucionalmente protegidos; medidas que, en el marco del derecho de defensa, A estos riesgos y garantías se refería la STS núm. 913/1997 (Sala de lo Penal), de 24 junio Recurso de Casación núm. 879/1996. RJ 1997\4973 admitiendo el que una incidencia que se produjo en el transc......
  • SAP Asturias 118/2015, 9 de Abril de 2015
    • España
    • 9 Abril 2015
    ...que lo ratifique expresa o tácitamente, retrotrayéndose los efectos de esa ratificación al momento de la celebración del contrato ( SSTS 24 octubre 1997, 26 octubre 1999 ). De esta forma el art. 1259.2 CC sanciona con nulidad los contratos celebrados a nombre de otro sin la necesaria autori......
  • ATS, 15 de Octubre de 2002
    • España
    • 15 Octubre 2002
    ...de tal transmisión ya en el año 1994, siendo doctrina de esta Sala que la fecha del documento privado puede ser probada por otros medios (STS 24-10-97), como ocurrió en el presente - Procediendo por tanto la inadmisión del recurso las costas deben imponerse a la parte recurrente, con pérdid......
  • AAP Almería 260/2017, 7 de Junio de 2017
    • España
    • 7 Junio 2017
    ...adquisición anterior, y debe analizarse si la posesión es anterior o no a cuando se produce el embargo ( SSTS de 10 de mayo de 1994, 24 de octubre de 1997, 14 de noviembre de 1997, 18 de abril de 2000 y 20 de junio de 2002 - En este caso, la escritura de aportación es de 9 de agosto de 2013......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR