STS 64/2005, 11 de Febrero de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Febrero 2005
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución64/2005

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Febrero de dos mil cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto respecto la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Valladolid, Sección Tercera, como consecuencia de autos de Tercería de Dominio seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de Valladolid; cuyo recurso fue interpuesto por la entidad CONSTRUCCIONES MIGUEL PEÑA, S.A., representada por la Procurador Dª. Esperanza Azpeitia Calvin; siendo parte recurrida Dª. Margarita, representada por la Procurador Dª. Margarita López Jiménez. Autos en los que también ha sido parte la entidad IMAGINATE, S.A., que no se ha personado ante este Tribunal Supremo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Manuel Enjuto de Anta Santiago, en nombre y representación de Dª. Margarita, interpuso demanda de tercería de dominio, ante el Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de Valladolid, siendo parte demandada la entidad "Construcciones Miguel Peña, S.A." y la sociedad "Imaginate, S.A."; alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día Sentencia "declarando que los inmuebles embargados, descritos en el hecho segundo de esta demanda, son propiedad de mi representada, condenando se alcen y dejen sin efecto las anotaciones del embargo practicadas, todo ello, con expresa imposición de las costas a los demandados.".

  1. - El Procurador D. José Menéndez Sánchez, en nombre y representación de la entidad "Construcciones Miguel Peña, S.A.", contestó a la demanda alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación formulando reconvención, y suplicando al Juzgado dictase en su día Sentencia "desestimando la demanda y absolver de sus pretensiones a mi representada; y estimando la reconvención: - Se declare la inexistencia del contrato litigioso por nulidad absoluta, simulación, o ilicitud de causa. - Subsidiaria o alternativamente se declare la revocación o rescisión del contrato por fraude de acreedores. - Disponer en cualquier caso la nulidad y cancelación de la inscripción registral. - Condenando también en todo caso a Doña Margarita y a la condenada Imaginate S.A. a estar y pasar por los anteriores pronunciamientos. -Imponiendo en todo caso las costas procesales a la demandante.".

  2. - Por Providencia de fecha 21 de febrero de 1.997, se declaró en rebeldía a la entidad Imaginate, S.A., al haber precluido el plazo para contestar a la demanda, sin haberlo verificado.

  3. - El Procurador D. Manuel de Anta Santiago, en nombre y representación de Dª. Margarita, contestó a la reconvención formulada de contrario, alegando hechos y fundamentos de derecho, para suplicar al Juzgado dictase en su día sentencia "desestimando íntegramente la reconvención, con expresa imposición de las costas causadas a la citada mercantil reconvinientes.".

  4. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes, fue declarada pertinente. Unidas a los autos, las partes evacuaron el trámite de resumen en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia Número Cuatro de Valladolid, dictó Sentencia con fecha 4 de diciembre de 1.997, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que desestimando la demanda presentada por el Procurador Don Manuel de Anta Santiago en nombre y representación de Doña Margarita, contra Construcciones Miguel Peña, S.A., representada por Don José Menéndez Sánchez e Imaginate, S.A., en rebeldía en esta causa, debo declarar y declaro no haber lugar a la misma, condenando a la parte actora al pago de las costas causadas en esta instancia. Asimismo, y respecto de la demanda reconvencional opuesta por la parte codemandada Construcciones Miguel Peña, S.A. apreciándose la existencia de falta de litisconsorcio pasivo necesario, se absuelve en la instancia a los demandados, sin entrar a analizar la cuestión de fondo de la reclamación efectuada, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas por dicha demanda.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación de Dª. Margarita, la Audiencia Provincial de Valladolid, Sección Tercera, dictó Sentencia con fecha 11 de mayo de 1.998, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Manuel de Anta Santiago en representación de Dª. Margarita, debemos revocar y revocamos la sentencia de 4 de diciembre de 1.997, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Valladolid, y debemos declarar y declaramos que los inmuebles embargados, descritos en el hecho segundo de la demanda, son propiedad de la actora, ordenando se alcen y dejen sin efecto las anotaciones de embargo practicadas en el juicio ejecutivo 338/93, todo ello con expresa imposición de costas al demandado oponente en primera instancia, y sin que hagamos imposición alguna en esta alzada.".

Instada la aclaración de la Sentencia anterior por la representación de la recurrente, por la Audiencia se dictó Auto con fecha 22 de mayo de 1.998, cuya parte dispositiva es como sigue: "LA SALA ACUERDA: Corregir el error material habido en la redacción de la palabra "citarse", donde debe decir "atacar" en la línea novena del fundamento de derecho primero de la sentencia, y donde dice "otorgue" debe decir "ataque" en la línea novena del fundamento de derecho segundo; no procediendo efectuar aclaración alguna respecto a la imposición de costas.".

TERCERO

1.- La Procurador Dª. Esperanza Azpeitia Calvin, en nombre y representación de la entidad "Construcciones Miguel Peña, S.A.", interpuso recurso de casación respecto la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valladolid, Sección Tercera, con fecha 11 de mayo de 1.998, con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del nº 4º del art. 1.692 de la LEC de 1.881, se alega infracción de la doctrina legal contenida en la jurisprudencia del Tribunal Supremo relativa a que la alegación de la nulidad del título invocado por el tercerista puede plantearse como excepción. SEGUNDO.- Al amparo del nº 3º del art. 1.692 de la LEC de 1.881, se alega infracción del art. 359 del mismo Texto Legal. TERCERO.- Al amparo del nº 4º del art. 1.692 de la LEC de 1.881 y del art. 5.4 de la LOPJ, se alega infracción de los arts. 24.1 y 120.3 de la Constitución Española. CUARTO.- Al amparo del nº 4º del art. 1.692 de la LEC de 1.881, se alega infracción del art. 1261 del Código Civil , en relación con los arts. 1.274 a 1.276 y 1.445, 1.450 y 1.500 del Código Civil. QUINTO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción del art. 1.275 del Código Civil.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, la Procurador Dª. Margarita López Jiménez, en representación de Dª. Margarita, presentó escrito de impugnación al recurso formulado de contrario.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 28 de enero de 2.005, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Valladolid de 4 de diciembre de 1.997, recaída en los autos de juicio de menor cuantía 829 de 1.996, desestima la demanda de tercería de dominio de Dña. Margarita, declarando no haber lugar a la misma, y asimismo desestima la demanda reconvencional de la codemandada CONSTRUCCIONES MIGUEL PEÑA S.A. por apreciar la existencia de falta de litisconsorcio pasivo necesario, sin entrar a analizar la cuestión de fondo de la reclamación efectuada.

La temática litigiosa constituye un incidente del juicio ejecutivo nº 338 de 1.993 en el que figura como ejecutante CONSTRUCCIONES MIGUEL PEÑA S.A. y como ejecutada la entidad mercantil IMAGINATE, S.A., y en el que se embargó a esta entidad, entre otros bienes, la vivienda sita en la Avda. de Madrid, números 34, 36 y 38, escalera A, piso 5º E, con plaza de garaje número 14 y trastero número 2. Dña. Margarita planteó tercería de dominio a fin de alzar el embargo con base en que había adquirido el objeto trabado en documento público firmado el 3 de mayo de 1.993 por un precio de diez millones doscientas cincuenta mil pesetas, de las que tres millones quinientas mil pesetas se pagaron al contado y el resto se imputó a la subrogación en la hipoteca existente con un montante de seis millones setecientas cincuenta mil pesetas. IMAGINATE, S.A. no compareció, pero CONSTRUCCIONES MIGUEL PEÑA S.A. se opuso a la demanda, y, además, reconvino solicitando se declare la inexistencia de contrato litigioso por nulidad absoluta, simulación o ilicitud de causa, y subsidiaria o alternativamente la revocación o rescisión del contrato por fraude de acreedores, disponiéndose en cualquier caso la nulidad y cancelación de la inscripción registral, y condenándose a Dña. Margarita y a la codemandada IMAGINATE S.A. a estar y pasar por los anteriores pronunciamientos.

La Sentencia del Juzgado desestimó la reconvención por concurrir la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, pero también desestimó la demanda por entender que la venta era simulada y perseguía únicamente proteger los intereses familiares constituyendo un mero instrumento para la descapitalización de IMAGINATE, S.A., por lo que aprecia la excepción de nulidad del título.

La anterior resolución fue revocada por la Sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valladolid de 11 de mayo de 1.998, dictada en el Rollo 33/98, en la que se estima el recurso de apelación de Dña. Margarita, declarando que los inmuebles embargados, descritos en el hecho segundo de la demanda, son propiedad de la actora, por lo que ordena se alcen y dejen sin efecto las anotaciones de embargo practicadas en el juicio ejecutivo 338/93. La Sentencia se complementó con el Auto de 22 de mayo siguiente que corrigió dos expresiones de la fundamentación jurídica que hacían prácticamente ininteligible su texto.

Contra la Sentencia de la Audiencia se interpuso por la entidad mercantil CONSTRUCCIONES MIGUEL PEÑA, S.A. recurso de casación articulado en cinco motivos, todos ellos al amparo del ordinal cuarto del art. 1.692 LEC, salvo el segundo que utiliza el cauce del ordinal tercero, en los que respectivamente denuncia: infracción de la doctrina legal reiterada por el Tribunal Supremo, consistente en que la alegación de la nulidad del título invocado por el tercerista puede plantearse como excepción -Sentencias 24 julio 1.992, 4 junio 1.993, 20 junio 1.994, 19 mayo 1.997, 27 abril 1.998- (motivo primero); violación del art. 359 LEC (segundo); infracción de los arts. 24.1 y 120.3 de la Constitución Española, por lo que a efectos de fundamentar el recurso se hace referencia también al cauce del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (motivo tercero); conculcación del art. 1.261, en relación con los arts. 1.274 a 1.276, 1.445, 1.450 y 1.500, todos ellos del Código Civil (motivo cuarto); y vulneración del art. 1.275 CC, así como de la jurisprudencia sobre ilicitud de la causa, que determina la nulidad de los negocios jurídicos que no encerrando en sí ningún elemento de manifiesta antijuridicidad son ilícitos por el matiz inmoral o de fraude de ley que reviste la operación en su conjunto -SS. 14 diciembre 1.940, 2 abril 1.941, 12 abril 1.946, 30 octubre 1.955 y 25 febrero 1.966- (motivo quinto).

SEGUNDO

Los tres primeros motivos del recurso de casación se dirigen a atacar la "ratio decidendi" de la Sentencia de la Audiencia. Constituye fundamento determinante del fallo el razonamiento consistente en que la codemandada Construcciones Miguel Peña S.A. atacó el título de propiedad de la tercerista "creyendo que el medio adecuado era la reconvención, y así lo hizo alegando inexistencia del contrato, simulación, ilicitud de la causa y rescisión del contrato", y como la reconvención no prosperó -por falta de litisconsorcio pasivo necesario- y el demandado no apeló ni se adhirió a la apelación, no se destruyó el título de propiedad de la actora. Frente a ello se argumenta por la codemandada recurrente: a) que se opuso a la prosperabilidad de la demanda, impugnando por un lado, por vía de excepción, el título dominical del tercerista por entender que faltaba el requisito de la causa respecto del negocio contenido en la escritura pública de venta, produciéndose en dicho negocio una simulación fraudulenta para evitar la ejecución del legítimo crédito de la recurrente, mediante la descapitalización de la entidad IMAGINATE, S.A., y por otro lado, por vía reconvencional, se solicitó se declarase la nulidad del contrato, y subsidiaria o alternativamente la revocación o rescisión por fraude de acreedores, disponiendo la nulidad y cancelación de la inscripción registral, condenando a Dña. Margarita y a la codemandada IMAGINATE S.A. a estar y pasar por los anteriores pronunciamientos.

Los motivos del recurso, que responden a un mismo objetivo -como se dijo-, se estiman porque son acertados en su doble aspecto fáctico y jurídico. En cuanto al primero, claramente se aprecia en el escrito de contestación (fs. 55 a 60) la formulación de la excepción de simulación con independencia de la reconvención. Y así en el hecho tercero de la oposición se afirma que "la compraventa que esgrime la tercerista como título de dominio no es más que una simulación con el propósito ya dicho de burlar los intereses económicos del contratista que precisamente había edificado dichos inmuebles y que está pendiente de cobrar una buena parte del precio, que se deduce de las siguientes consideraciones...". Y nada obsta que los mismos hechos se tomen en cuenta para la reconvención y que se den por reproducidos para evitar innecesarias repeticiones (f. 57). Y en cuanto al aspecto jurídico es doctrina consolidada de esta Sala (para el régimen procesal de la LEC) que la simulación puede ser planteada en la tercería de dominio como excepción o como reconvención. Por consiguiente, es suficiente su alegación opositora, en cuya perspectiva actúa con la simple finalidad de enervar la acción, y sin introducir una ampliación del objeto procesal -como sí habría ocurrido con la reconvención-; por lo que, en caso de estimación de la excepción, el juzgador se debe limitar [como hizo el de primera instancia] a apreciar la inexistencia de un título válido en el tercerista con el único efecto desestimatorio de la demanda. En tal sentido, favorable al planteamiento de la simulación como excepción, cabe citar, entre otras, las Sentencias de 24 julio 1.992; 29 octubre 1.993; 20 julio 1.994; 25 febrero 1.999; 16 abril 2.002; 8 abril, 8 julio y 18 noviembre 2.003. Y como la resolución recurrida no tuvo en cuenta el planteamiento de la codemandada aquí recurrente, y se atuvo únicamente a la formulación reconvencional, es por ello que debe estimarse el recurso de casación.

TERCERO

La estimación del recurso supone la casación y anulación de la Sentencia recurrida y la asunción de la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 1.715.1.3ª. Y en el ejercicio de esta función se habrá de examinar el contenido de la sentencia del Juzgado, así como tener en cuenta para la formación del juicio jurisdiccional las afirmaciones de las partes, y concretamente las alegaciones de los motivos cuarto y quinto del recurso de casación y su respectiva impugnación.

El tema litigioso se centra fundamentalmente en determinar si el título que invoca la tercerista, consistente en haber adquirido el dominio de la finca en virtud de un contrato de compraventa, es inválido por tener carácter simulado, con el efecto de simulación absoluta, al obedecer a la finalidad de crear una mera apariencia, que no responde a una real transmisión, para sustraer el bien a la realización de su valor en un proceso de ejecución seguido contra su verdadero dueño.

El problema más importante que plantea la apreciación de la denominada simulación de insolvencia es la de su prueba, dificultad acrecentada por el natural empeño que ponen los contratantes en hacer desaparecer todos los vestigios de la simulación y por aparentar que el contrato es cierto y efectivo reflejo de la realidad (SS. 13 octubre 1.987, 5 noviembre 1,988, 27 noviembre 2.000), y por ello, la doctrina de esta Sala, admite como suficiente la prueba de presunciones, la cual se configura en torno a un conjunto de indicios, que si bien tomados individualmente pueden no ser significativos, e incluso cabe que sean equívocos, sin embargo, en conjunto, y en relación con las circunstancias, son reveladores de la actuación simulatoria. Y en tal orden se han tomado en cuenta entre otros aspectos fácticos la existencia de "causa simulandi" (tratar de sustraer el bien a una ejecución), relación de parentesco próximo entre los intervinientes en la operación; precio irrisorio; carencia de prueba de pago del precio; falta de capacidad económica del adquirente, etc (Sentencias, entre otras, 29 diciembre 2.000 y 25 septiembre 2.003).

Los hechos declarados probados en la Sentencia del Juzgado, y que resultan meridianamente de las actuaciones, revelan de modo incuestionable la conclusión a que llegó el juzgador de la primera instancia; es decir, que el contrato de compraventa se formalizó con una finalidad defraudatoria, pretendiéndose únicamente crear la apariencia de una situación ficticia con el objeto de imposibilitar que la ejecutante CONSTRUCCIONES MIGUEL PEÑA, S.A. pudiera obtener la realización del inmueble a fin de obtener la satisfacción de su crédito. Y a tal efecto valora dicho juzgador: a) La estrecha relación familiar -hermanos- entre Dña. Margarita -a la sazón compradora y tercerista- y Dn. Ángel Jesús, titular del 95% de las acciones de IMAGINATE, S.A. - sociedad vendedora, y parte ejecutada en el procedimiento ejecutivo, del que es incidente la tercería de dominio-; b) Las dificultades económicas por las que atravesaba IMAGINATE S.A.; c) La infravaloración del inmueble, pues según tasación pericial tiene un valor superior en un treinta por ciento del escriturado; d) La falta de prueba de pago por la compradora de la parte del precio fijado en dinero, cuya carga le incumbe según reiterada jurisprudencia (SS., entre otras, 29 diciembre 2.000, 28 junio 2.002, 25 septiembre 2.003, 4 octubre 2.004); a lo que debe añadirse que no existe la más mínima constancia acerca de que IMAGINATE S.A. haya recibido esa suma, ni, en su caso, del hipotético destino que le dio; y, e) El evidente conocimiento por Dn. Ángel Jesús de la diligencia de ejecución acordada por el Juzgado. Afirma Dña. Margarita que no se ha acreditado ni consta en autos que el vendedor tuviera conocimiento del embargo en el momento en que se otorga la escritura pública de compraventa el día 3 de mayo de 1.993, sin embargo, y a pesar de que tal alegación no cambiaría lo que constituye un acervo probatorio sólido para sustentar la convicción judicial, en cualquier caso, el juzgador de primera instancia explica con claridad el fundamento de su apreciación, en relación con el hecho de que la diligencia de requerimiento y embargo tuvo lugar el mismo día expresado de 3 de mayo a las nueve horas y que incluso el 30 de abril inmediato anterior se practicó una primera diligencia de busca en el domicilio de Dn. Ángel Jesús, que por ausencia del mismo se entendió con un vecino del inmueble, y de todo ello hay plena constancia en las actuaciones a los folios 151 y 152 y 245. A lo dicho, y como corolario, aun cabría añadir que la situación de la empresa, la realidad de la deuda (letra de cambio de diez millones ochocientas treinta y ocho mil setecientas sesenta y siete pts. vencida el 28 de febrero de 1.993) y la inminencia del apremio constituyen datos evidenciadores para considerar razonable la apreciación de la resolución apelada. Y por todo ello resulta acertada la desestimación de la demanda de tercería por resultar inexistente el título de dominio, al carecer el invocado de causa contractual por falta del precio (arts. 1.261.3º, 1.262, p. segundo, 1.274, 1.275 y 1.445 CC).

CUARTO

Como consecuencia de lo razonado se confirma la Sentencia del Juzgado desestimando el recurso de apelación entablada contra ella; y en lo que atañe a las costas de dicho recurso y del de casación se debe acordar la imposición de las de aquel a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el art. 710, párrafo segundo, LEC; y que cada parte pague las suyas respecto de las causadas en la casación, de acuerdo con la previsión del art. 1.715.2 LEC.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Procuradora Dña. Esperanza Azpeitia Calvin en representación procesal de la entidad mercantil CONSTRUCCIONES MIGUEL PEÑA, S.A. contra la Sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valladolid el 11 de mayo de 1.998, complementada por el Auto del día 22 siguiente, recaída en el Rollo 33 de 1.998, y ACORDAMOS:

PRIMERO

CASAR Y ANULAR la resolución recurrida en casación;

SEGUNDO

CONFIRMAR íntegramente la Sentencia dictada en primera instancia por el Juzgado nº 4 de Valladolid el 4 de diciembre de 1.997, en los autos de tercería de dominio número 829 de 1.996;

TERCERO

Condenar a Dña. Margarita a pagar las costas causadas en el recurso de apelación; y,

CUARTO

Cada parte debe satisfacer las costas causadas a su instancia en cuanto a las del recurso de casación.

Publíquese esta resolución con arreglo a derecho, y devuélvanse a la Audiencia los autos originales y rollo de apelación remitidos con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ROMAN GARCIA VARELA.- JESUS CORBAL FERNANDEZ.- CLEMENTE AUGER LIÑAN.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesús Corbal Fernández, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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