STS 1103/2004, 10 de Noviembre de 2004

PonenteD. JOSE ALMAGRO NOSETE
ECLIES:TS:2004:7241
Número de Recurso4410/1998
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución1103/2004
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. JOSE ALMAGRO NOSETED. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZD. FRANCISCO MARIN CASTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Noviembre de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Sexta, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número nueve de Alicante, sobre tercería de dominio, cuyo recurso fue interpuesto por Don Mariano representado por la Procuradora de los tribunales Doña Mª Concepción López García, en el que es recurrida la entidad Sociedad de Conciertos de Alicante representada por el Procurador de los tribunales Don José Luis Pinto Marabotto.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número nueve de Alicante, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de Don Mariano contra las entidades Sociedad de Conciertos de Alicante y Promociones Recreativas Magar S.A., ésta última en situación procesal de rebeldía, sobre tercería de dominio.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia declarando que los bienes descritos en el hecho primero de la demanda son propiedad del actor, ordenándose se alzara el embargo trabado, con expresa imposición de costas a las entidades demandadas.

Admitida a trámite la demanda, la entidad demandada contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos y terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia desestimatoria de la demanda, con imposición de costas al actor.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 27 de mayo de 1997, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que desestimando la demanda interpuesta por el procurador Srª Capo Moll, en nombre y representación de Mariano contra la Sociedad de Concierto de Alicante, y Promociones Recreativas Magar S.A., debo declarar como declaro no haber lugar al levantamiento del embargo trabado en autos de juicio ejecutivo seguidos en este Juzgado con el nº 412/95, sobre los bienes objeto de este litigio, levantando la suspensión del procedimiento de apremio respecto de dicha finca, con condena en costas a la parte actora".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Sexta, dictó sentencia con fecha 30 de septiembre de 1998, cuyo fallo es como sigue: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Mariano contra la sentencia dictada con fecha 27 de mayo de 1997 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 9 de Alicante confirmamos la referida sentencia, condenando a la recurrente al pago de las costas procesales de esta segunda instancia".

TERCERO

La Procuradora Doña Mª Concepción López García, en representación de Don Mariano, formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del apartado tercero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 867 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Segundo

Al amparo del artículo 5-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (Ley Orgánica 6/1985), infracción del artículo 24-1 de la Constitución Española.

Tercero

Infracción de la doctrina jurisprudencial contenida en la sentencia del Tribunal Constitucional 3/1996.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, el Procurador Sr. Pinto Marabotto en nombre de la entidad Sociedad de Conciertos de Alicante, presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 2 de noviembre de 2004, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Denuncia el primer motivo del recurso (artículo 1.693-3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil precedente) el supuesto quebrantamiento de forma consistente en la infracción de los artículos 846-2º y 847 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ya citada, puesto que presentado el día 24 de septiembre escrito de "desistimiento", en el "rollo" de la apelación, de la que esta casación dimana, se celebró, pese a ello, la "vista" (que estaba señalada para el día 30 de septiembre de 1998), omitiéndose el trámite previsto para impugnar la pretensión impugnatoria a que obliga el referido artículo 847, y dictándose sentencia con la sola comparecencia a la "vista" del apelado, que resultó confirmatoria de la de primera instancia. El recurrente carece de toda razón, pues, como el mismo reconoce, presentado tal escrito se dictó "providencia" (28 de septiembre de 1998) en la que se decía: "El anterior escrito presentado únase a las actuaciones de su razón, y una vez se ratifique el apelante o presente el Procurador poder especial, se acordará el desistimiento instado". Como, claramente se desprende del relativo proveído, la Sala ante la manifiesta falta de los requisitos necesarios para tener por desistido al apelante, lo que hizo fue poner de manifiesto las dichas anomalías que pudo y debió la parte subsanar, pero, en ningún caso, lo tuvo por "separado" al impedirlo así el párrafo segundo del artículo 846. Sólo en el supuesto de que el escrito, con los documentos acompañatorios fuera válido, a juicio de la Sala, para considerarlo separatorio de la apelación, hubieran entrado en liza las previsiones del artículo siguiente, lo que no ocurrió. Tal proceder plenamente acertado, impide la proliferación de algunas prácticas abusivas o fraudulentas o "chicanosas" que consisten en presentar escritos de esta naturaleza, insuficientes para el fin propuesto, con la esperanza de suspender la "vista" y confiar en que la mecánica de los señalamientos, dado el trabajo acumulado, dilate la resolución del asunto. No es de aplicación al caso lo establecido por la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de julio de 1991, ya que, en tal supuesto, la inaplicación del artículo 1.847, y la casación, por tal concepto, se debió a que la Sala no esperó a que se complementara el exhorto librado para la ratificación, ello, con independencia de la necesidad de invocar, al menos dos sentencias que se basen en la misma doctrina para estimar que ha existido infracción de jurisprudencia. Por tanto, se desestima el motivo.

SEGUNDO

Mal puede, asimismo, acogerse el segundo motivo (artículo 5-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial) que se formula por infracción del artículo 24 de la Constitución Española y de la jurisprudencia referente a la "tutela judicial efectiva", pues no cabe apreciar indefensión ya que, o bien la conducta procesal de desistimiento conllevaba el mantenimiento de la sentencia de primera instancia que fue, en definitiva el resultado al que se llegó por confirmación de la misma, o bien, implicaba la comparecencia en el acto de la vista fuera para defender sus puntos de vista como apelante respecto del "fondo", fuera para pedir una subsanación de conformidad con el artículo 1.693 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

TERCERO

Finalmente, (motivo tercero, sin indicación de cauce impugnatorio), no cabe reformar, en sentido opuesto, al tenido en cuenta por la Sala de instancia, la doctrina establecida por la Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1996, ya que, como razona la Sala de Apelación, no debe de olvidarse que si bien la apelación, dada su condición de recurso ordinario, otorga al Tribunal "ad quem" las más amplias facultades para revisar todo lo actuado por el Juzgador de instancia tanto en lo que afecta a los hechos y en orden a la valoración de la prueba, como en lo relativo a las cuestiones jurídicas, oportunamente deducidas por las partes y para comprobar si las normas procesales y sustantivas han sido aplicadas correctamente, tales facultades revisorias se hallan limitadas, como cuida de puntualizar entre otras, la sentencia del Tribunal Constitucional 3/96; por un parte, por la prohibición de la "reformatio in peius", y, en segundo lugar, por la imposibilidad de entrar a conocer o decidir sobre los extremos que hayan sido consentidos por las partes por no haber sido objeto de Impugnación; siendo las concretas pretensiones que el apelante o apelantes hayan formulado las que, en consecuencia, delimitan el ámbito del recurso, según la máxima de todos conocida "tantum apellatum, quantum devolutum". Por ello mismo y cual dicha resolución señala, la motivación o fundamentación del recurso resulta esencial para que el Tribunal de segundo grado pueda conocer los motivos de impugnación a la vez que tal motivación es la que permite al apelado que pueda contraargumentar lo oportuno a su derecho frente a las alegaciones del recurrente para ejercitar, en consecuencia, adecuadamente su derecho de defensa en la segunda instancia con aplicación plena de los esenciales principios de contradicción efectiva e igualdad de las partes.

CUARTO

La desestimación de los motivos conduce a la declaración de no haber lugar al recurso con imposición de costas y pérdida del depósito (artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Mariano contra la sentencia de fecha treinta de septiembre de mil novecientos noventa y ocho dictada por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Sexta, en autos, juicio de menor cuantía número 799/96 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número nueve de Alicante por el recurrente contra las entidades Sociedad de Conciertos de Alicante y Promociones Recreativas Magar S.A., ésta última en situación procesal de rebeldía, con imposición, a dicho recurrente, de las costas causadas en el presente recurso y pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JOSE ALMAGRO NOSETE.- XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ.- FRANCISCO MARIN CASTAN.- RUBRICADOS. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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