STS, 28 de Septiembre de 2001

PonenteCORBAL FERNANDEZ, JESUS
ECLIES:TS:2001:7288
Número de Recurso1856/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. ALFONSO VILLAGOMEZ RODILD. ROMAN GARCIA VARELAD. JESUS CORBAL FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Septiembre de dos mil uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Tercera, como consecuencia de autos de juicio de tercería de dominio de ejecutivo, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Lorca; cuyo recurso fue interpuesto por la entidad BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A., (antes BANCO CENTRAL HISPANOAMERICANO, S.A.), representado por el Procurador D. Federico José Olivares de Santiago; siendo parte recurrida la entidad PROMOCIONES CASTAÑEDA, S.A., representada por la Procurador Dª. María Rosa García González.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1 El Procurador D. Francisco Carrasco Gimeno, en nombre y representación de la entidad PROMOCIONES CASTAÑEDA, S.A, interpuso demanda de juicio de tercería de dominio ante el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Lorca, siendo parte demandada la entidad Banco Central, S.A., D. Baltasar , Dª. Verónica , D. Humberto y Dª. Catalina , alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "declarar que las fincas descritas en el hecho primero y que han sido objeto de embargo en el procedimiento ejecutivo como de exclusiva propiedad de los ejecutados, pertenece en plena propiedad a mi mandante, ordenando en consecuencia que se levante el embargo de la misma, dejándola libre y a disposición de mi representado, con imposición de costas a los que se opusieren a esta tercería.".

  1. - El Procurador D. Agustín Aragón Villodre, en nombre y representación de la entidad Banco Central Hispanoamericano, S.A., contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "por la que desestime dicha demanda en cuanto se refiere a la finca registral NUM005 descrita en segundo término en el hecho primero de la expresada demanda, e imponga las costas del juicio a la actora.".

  2. - Por Providencia de fecha 28 de julio de 1992, se declaró en rebeldía a los demandados D. Baltasar y Verónica , D. Humberto y Dª. Catalina , al haber transcurrido el término concedido para contestar a la demanda sin haberse personado.

  3. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes, fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba. El Juez de Primera Instancia Número Dos de Lorca, dictó sentencia con fecha 25 de mayo de 1995, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando la demanda de tercería de mejor derecho promovida por el procurador Sr. Carrasco, en nombre y representación de PROMOCIONES CASTAÑEDA S.A., contra BANCO CENTRAL S.A., D. Baltasar , Verónica , D. Humberto , Catalina ; MANDO alzar el embargo trabado sobre las fincas inscritas en el Registro de la Propiedad de Aguilas al tomo NUM000 , folio NUM001 , finca num NUM002 y la que obra al tomo NUM003 , folio NUM004 finca num NUM005 como de propiedad de los demandados, acordándose que se libren los oportunos mandamientos para cumplimiento de lo resuelto. Asimismo estimando la demanda acumulada instada por el Procurador Sr. Carrasco en la representación expresada, contra los indicados demandados y don Arturo ; DECLARO que la actora es dueña de las fincas indicadas en pleno dominio y que además deben quedar libres de las antedichas cargas; todo ello con expresa imposición de costas a los demandados de ambas demandas acumuladas.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación de la entidad Banco Central Hispanoamericano S.A., la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia, dictó sentencia con fecha 18 de abril de 1996, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador don Agustín Aragón Villodre en nombre y representación de la entidad BANCO CENTRAL HISPANOAMERICANO, S.A., debemos REVOCAR Y REVOCAMOS en parte la Sentencia dictada por el Sr. Juez, titular del Juzgado de Primera Instancia num. 2 de Lorca en fecha 25 de mayo de 1995, en los autos 106/86, y en su lugar se dicta otra que queda redactada en los términos siguientes: Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS la demanda de Tercería de Dominio formulada por el Procurador don Francisco Carrasco Gimeno en nombre y representación de la entidad PROMOCIONES CASTAÑEDA, S.A., contra BANCO CENTRAL HISPANOAMERICANO, S.A. don Baltasar , doña Verónica , don Humberto y doña Catalina . Que estimando la acción declarativa formulada por el procurador Don Francisco Carrasco Gimeno en nombre y representación de la entidad PROMOCIONES CASTAÑEDA, S.A. contra los indicados anteriormente, como demandados y don Arturo , debemos DECLARAR Y DECLARAMOS que la entidad actora es dueña en pleno dominio de las fincas inscritas en el Registro de la Propiedad de Aguilar al tomo NUM000 , folio NUM001 , finca num. NUM002 y la que obra al tomo NUM003 , folio NUM004 , finca num. NUM005 , y que los mismos están libres del embargo practicado en el juicio ejecutivo núm. 106/86, tramitado en el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Lorca. No hay lugar a un pronunciamiento expreso en cuanto a las costas de primera instancia ni de esta alzada.".

TERCERO

1.- El Procurador D. Federico J. Olivares Santiago, en nombre y representación de la entidad Banco Central Hispanoamericano, S.A., interpuso recurso de casación contra la Sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia, de fecha 18 de abril de 1996, con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, se denuncia infracción del art. 1281 del Código Civil. SEGUNDO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción de la doctrina jurisprudencial relativa a la tercería de dominio.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, la Procurador Dª. Verónica , en nombre y representación de la entidad Promociones Castañeda, S.A., presentó escrito de oposición al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 14 de septiembre de 2001, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El problema litigioso, tal y como quedó planteado en el presente recurso de casación, y que coincide con el ámbito objetivo del recurso de apelación, se reduce a resolver si en la escritura pública de venta de 6 de junio de 1986 se enajenó solamente la finca registral número NUM002 (t. NUM000 , f. NUM001 del Registro de la Propiedad de Aguilas), o también se comprende, aunque no se especifique el dato registral, la finca número NUM005 (t. NUM003 , f. NUM004 del propio Registro), pues de mantenerse la conclusión negativa habría que convenir que la escritura pública denominada de subsanación del 17 de junio de 1986 no tendría tal carácter subsanador, sino de auténtica transmisión, y por consiguiente no cabría acordar el levantamiento del embargo efectuado el 16 de junio de 1986 en cuanto a la finca NUM005 por ser todavía propiedad de los embargados en el momento de la traba. El problema se resuelve por la Sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia de 18 de abril de 1996 en el sentido de considerar que la cosa vendida el 6 de junio abarcaba el terreno de los dos fincas registrales, por lo que evidentemente la escritura pública de 17 de junio se limitó a corregir el error advertido en la escritura anterior de no mencionar el número registral NUM005 , basándose en que la cabida objeto de venta el 6 de junio comprende 29 Ha., 38a. y 88ca. que coincide con la suma de las superficies de las fincas NUM002 y NUM005 .

Contra dicha resolución se formuló por el Banco Central Hispanoamericano S.A. recurso de casación articulado en dos motivos, en el primero de los cuales se alega infracción del art. 1281 del Código Civil, en tanto el segundo se aduce vulneración de la jurisprudencia de esta Sala.

SEGUNDO

En el cuerpo del primer motivo se argumenta, básicamente, que en la escritura pública de 6 de junio de 1986 se dice que el objeto de la venta que en tal escritura se documenta es la finca registral NUM002 , y también se razona, colateralmente, que el hecho de que la escritura se otorgara pocos días después de la presentación de la demanda de juicio ejecutivo formulada por el Banco Central obliga a una muy cuidadosa atención respecto de dicha escritura al estar muy posiblemente inspirada por una finalidad de fraude.

El motivo no se puede ser acogido porque, con independencia de que debió concretarse que párrafo de los dos del art. 1281 CC se considera infringido y que es reiterada la doctrina de esta Sala que atribuye la función interpretativa contractual a los Tribunales de instancia, sin que proceda un cambio en casación salvo que concurra una conclusión ilegal, evidentemente errónea o carente de logicidad, lo que no se da en el caso, de cualquier modo resulta incuestionable el acierto de la resolución recurrida, con cuya apreciación coincide totalmente esta Sala, porque, identificada la cosa vendida por la cabida y linderos (veáse también la Sentencia del Juzgado) y siendo evidente la intención de los contratantes de incluir toda aquella superficie, no resulta relevante que se haya omitido que se abarcan dos fincas registrales, que no pasa de ser un mero error material subsanable como se hizo por la escritura posterior, sin que sean óbice alguno las circunstancias concurrentes - planteamiento del proceso ejecutivo- porque cualquier hipotético fraude en la enajenación es ajeno al objeto del presente proceso.

TERCERO

En el motivo segundo se recoge la doctrina general de esta Sala consistente en que para el alzamiento de un embargo es preciso que se acredite cumplidamente que, en el momento de producirse la traba, el bien objeto no estaba ya en el patrimonio del ejecutado, por lo que, consecuentemente, se sostiene que la actora en el proceso -Promociones Castañeda S.A.- carece de legitimación dado que el bien litigioso pertenecía a la persona de quién la misma trae causa en el momento de ser embargado.

El motivo carece totalmente de consistencia.

La doctrina que se recoge constituye evidentemente el criterio jurisprudencial de esta Sala, pero en el caso no se da la base fáctica para su aplicación, pues lo que se sostiene en la resolución recurrida, y se corroboró en la respuesta al motivo anterior, es que mediante la escritura del 6 de junio de 1986 se transmitió toda la superficie de las registrales NUM002 y NUM005 , con independencia de que no constara la mención específica de este último número, y por consiguiente, al ser la venta, mejor la transmisión del dominio, anterior al embargo, éste no puede prevalecer, y procede su alzamiento.

En síntesis, en el motivo se incurre en el defecto casacional de petición de principio o hacer supuesto de la cuestión.

CUARTO

La desestimación de los motivos conlleva la declaración de no haber lugar al recurso de casación y la imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas (art. 1715.3 LEC 1881).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Dn. Federico J. Olivares Santiago en representación procesal del Banco Central Hispanoamericano S.A. contra la Sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia el 18 de abril de 1996 en el Rollo 535 de 1995 dimanante de los autos 106/86 del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Lorca, y condenamos a la parte recurrente al pago de las costas procesales causadas en el presente recurso. Publíquese esta resolución con arreglo a derecho, y devuélvanse a la Audiencia los autos originales y rollo de apelación remitidos con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL.- ROMAN GARCIA VARELA.- JESUS CORBAL FERNANDEZ.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesús Corbal Fernández, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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