STS 607/2006, 9 de Junio de 2006

PonenteXAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ
ECLIES:TS:2006:3252
Número de Recurso3703/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución607/2006
Fecha de Resolución 9 de Junio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZANTONIO SALAS CARCELLERJOSE ALMAGRO NOSETE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Junio de dos mil seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Puertollano; cuyo recurso fue interpuesto por el Procurador D. Ignacio Alonso Verdú, en nombre y representación de D. Jesús Ángel, bajo la dirección del Letrado D. Juan Antonio Hidalgo Nuñez, siendo parte recurrida UNICAJA, representada por el Procurador D. Antonio Angel Sánchez-Jáuregui Alcaide.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Vicente López Garrido, en nombre y representación de D. Jesús Ángel, interpuso demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía contra UNICAJA, D. Luis Miguel y Dª Marcelina y D. Rubén y Dª Marí Trini y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que se declare que la finca urbana, vivienda letra A de la planta segunda de la casa nº NUM000 de la AVENIDA000 de Puertollano, pertenece con carácter ganancial al actor D. Jesús Ángel desde antes de que la hipoteca que se ejecuta en dicho procedimiento se constituyera, acordando el sobreseimiento del referido proceso hipotecario y la cancelación de la hipoteca en el Registro de la Propiedad de Almodóvar del Campo, así como de la nota marginal correspondiente, con los demás efectos legales y la condena de los demandados en las costas de este pleito.

  1. - La Procuradora Dª Isabel González Sánchez, en nombre y representación de UNICAJA contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que se desestime la demanda, con imposición al demandante de las costas del juicio.

  2. - La Procuradora Dª Mª Teresa García Benavent, en nombre y representación de D. Rubén y Dª Marí Trini, contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que se desestime la demanda, con imposición al demandante de las costas del juicio. Se allanaron los esposos D. Luis Miguel y Dª Marcelina.

  3. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes, fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus respectivos escritos. El Iltre. Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Puertollano, dictó sentencia con fecha 3 de noviembre de 1.998 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que, estimando la demanda formulada por el Procurador D. Vicente López Garrido, en nombre de D. Jesús Ángel frente a UNICAJA y los esposos D. Luis Miguel y Dª Marcelina y D. Rubén y Dª Marí Trini y desestimando la excepción de cosa juzgada opuesta por éstos dos últimos esposos, debo declarar y declaro que la vivienda descrita en el fundamento jurídico 1º de esta resolución pertenece al demandante con carácter ganancial desde antes de la constitución de la hipoteca, la cual se declara nula y sin valor ni efecto alguno, así como extinguida la obligación derivada del préstamo garantizado con la misma, condenando a los demandados a estar y pasar por dichas declaraciones, acordando la cancelación de la referida hipoteca en el Registro de la Propiedad de Almodóvar del Campo, así como de la nota marginal relativa a la existencia del procedimiento hipotecario nº 154/96 de este mismo Juzgado, cuyo sobreseimiento y archivo así mismo se acuerdan, imponiendo las costas del juicio causadas por el demandante a UNICAJA y a los esposos D. Rubén y Dª Marí Trini, sin hacer pronunciamiento sobre las costas causadas por los esposos D. Luis Miguel y Dª Marcelina.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por la representación procesal de UNICAJA al que se adhirió D. Rubén, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Ciudad Real dictó sentencia con fecha 30 de junio de 1.999 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Por unanimidad, estimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de la codemandada Unicaja y el interpuesto por D. Rubén contra la sentencia dictada el 3-XI-1.988 por el Juzgado del 1ª Instancia núm. 2 de Puertollano (Ciudad Real ) en los autos arriba expresados, debemos revocar y revocamos la misma y, en consecuencia, desestimando la demanda interpuesta por D. Jesús Ángel, debemos absolver y absolvemos de la misma a los codemandados Unicaja, a D. Luis Miguel y Dª Marcelina y a D. Rubén y Dª Marí Trini; no cabe hacer expreso pronunciamiento de las costas de ninguna de las dos instancias. Continúese la tramitación del Procedimiento Hipotecario del artículo 131 LH suspendido en virtud de la presente demanda de tercería.

TERCERO

1.- El Procurador D. Ignacio Alonso Verdú, en nombre y representación de D. Jesús Ángel, interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Infracción del principio pendente appellatione nihil innovetur e infracción del art. 7 de la L.O.P.J . SEGUNDO.- Infracción de la jurisprudencia que reserva la facultad para examinar y valorar la prueba al Juez de Instancia y que establece no caber que se desarticule para dar prevalencia a determinados elementos cuando la prueba se ha valorado conjuntamente en la instancia. TERCERO.- Infracción del art. 7. 1 y 2 del Código civil en relación con el art. 6.3 y 4 del mismo Código . CUARTO.- Infracción de las normas que rigen la interpretación de los contratos y negocios jurídicos en general, art. 1.288, art. 1282 y las normas vigentes sobre Protección de Consumidores y Usuarios. QUINTO.- Infracción del artículo 132 de la Ley Hipotecaria . SEXTO.- Infracción del artículo 24 de la Constitución Española .

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador D. Antonio Angel Sánchez- Jáuregui Alcaide, en nombre y representación de UNICAJA, presentó escrito de impugnación al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 30 de mayo de 2006, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Son hechos acreditados e indiscutibles en casación precisos para la resolución de la cuestión que ahora se somete a este recurso, los siguientes:

  1. - Los copropietarios de una vivienda y titulares registrales de la misma, D. Luis Miguel y su esposa Dª Marcelina, codemandados y allanados a la demanda, y D. Rubén y su esposa Dª Marí Trini, la vendieron en fecha 26 de junio de 1989 al demandante en la instancia y parte recurrente en casación D. Jesús Ángel, en documento privado y como libre de cargas.

  2. - En fecha 27 de abril de 1990 aquéllos, como titulares registrales, constituyeron hipoteca en garantía de préstamo, a favor de la entidad prestamista UNICAJA, que se inscribió en el Registro de la Propiedad el 8 de mayo de 1990.

  3. - El 12 de junio de 1991, aquel comprador, demandante y recurrente, pagó la última parte del precio pactado en el contrato, de compraventa y entró en posesión material de la vivienda.

  4. - El 16 de enero de 1996 se otorgó de oficio por el Juzgado tras el proceso declarativo seguido, la elevación a escritura pública de aquel documento privado de compraventa, que se inscribió en el Registro de la Propiedad.

  5. - El 9 de abril de 1996, UNICAJA promovió el procedimiento de ejecución hipotecaria del artículo 131 de la Ley Hipotecaria que fue suspendido por razón del presente proceso hoy en trámite de recurso de casación.

Aquel comprador, D. Jesús Ángel, interpuso demanda de tercería de dominio que prevé el artículo 132 caso 2º de la Ley Hipotecaria en estos términos: Si se interpusiere una tercería de dominio, acompañando, inexcusablemente con ella, título de propiedad de la finca de que se trate, - inscrito a favor del tercerista o de su causante- con fecha anterior a la inscripción del crédito del actor, y certificación de no aparecer extinguido ni cancelado en el Registro el asiento de dominio a favor del tercerista.

La sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Puertollano estimó la demanda, en una interpretación literal y lógica del precepto transcrito. Fue revocada por la de la Audiencia Provincial, Sección 2ª, de Ciudad Real que desestimó la demanda por entender que el demandante carecía de título de dominio (hubo contrato pero no tradición) sobre la vivienda, anterior a la hipoteca.

Contra esta última se ha formulado por el demandante, comprador en documento privado, el presente recurso de casación, basan todos los motivos en el nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

SEGUNDO

El primero de los motivos del recurso de casación alega la infracción del principio pendente appellatione nihil innovetur. Se basa en que la demanda se formuló, como tercería de dominio y se formuló fundada en el caso 2º del artículo 132 de la Ley Hipotecaria , vigente en aquel tiempo y que antes ha sido transcrito; la codemandada -ahora parte recurrida en casación- basó su oposición, tal como consta en su escrito de contestación, en que esta norma que fundamentaba la tercería exigía que el título del tercerista estuviera inscrito en el Registro de la Propiedad con fecha anterior a la inscripción del crédito hipotecario; la sentencia de primera instancia, como antes se ha dicho, rechazó esta oposición y estimó la demanda; en el recurso de apelación, en la vista oral del mismo, la defensa de UNICAJA planteó una nueva oposición, relativa a que el demandante no tenía la propiedad de la finca al tiempo de constituirse la hipoteca, sino el título (promesa de venta) y no el modo (tradición) ya que la posesión no la obtuvo hasta después de la inscripción del derecho real de hipoteca. Y la sentencia de la Audiencia Provincial, objeto de este recurso de casación, se basa en esta cuestión nueva para desestimar la demanda, contrariando aquel principio.

La parte recurrente, en este motivo, acierta y debe ser acogido. Aunque no se refiere a un caso idéntico, ya que es verdaderamente insólito, puede recordarse el resumen jurisprudencial que hace la sentencia de esta Sala de 30 de noviembre de 2000 , en estos términos: "la Audiencia Provincial no sólo ha revocado la estimación por la sentencia del Juzgado de 1ª Instancia de la excepción de inadecuación del procedimiento, a que se había concretado el recurso de apelación, sino también ha entrado a conocer del fondo del asunto y ha desestimado la demanda, siendo así que en la apelación, la parte apelante y ahora recurrente en casación había solicitado que, acogiendo su recurso, se devolvieran los autos al Juzgado a quo para que dictase sentencia resolviendo la pretensión de fondo planteada."

De aquel principio, de la función de la apelación, de la jurisprudencia y de la general interdicción de plantear cuestiones nuevas que llevan a la parte contraria a la indefensión, se desprende que no puede una parte introducir en el recurso de apelación un tema (aunque lo hubiera apuntado en el escrito de resumen de prueba y fue correctamente ignorado por la sentencia de primera instancia, completamente nuevo, al que no pudo responder ni defenderse la parte contraria; tema que no fue objeto de la litis.

Cualquiera que sea la posición de esta Sala sobre esta cuestión, no fue objeto de la litis y no debió entrar en ella la sentencia de la Audiencia Provincial; tanto más cuanto el contrato inicial, al que las partes llamaron compromiso de venta, caía de lleno en la previsión del artículo 1451 del Código civil y que la tradición puede ser real y ficticia y la hay también cuando se produce disponibilidad de la cosa transmitida: todo ello no se discutió en la litis ni puede aceptarse que lo haga ex novo la sentencia recurrida.

TERCERO

Al estimarse el motivo primero del recurso de casación dar lugar el mismo y casar la sentencia de la Audiencia Provincial, debe aplicarse el artículo 1715.1.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil y resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparece planteado el debate; es decir, asumir la instancia, careciendo ya de objeto el análisis de los restantes motivos de casación.

Para ello, procede examinar el título que presenta el demandante tercerista (recurrente en casación). Es un precontrato de compraventa, análogo a la misma en virtud de lo dispuesto en el artículo 1451 del Código civil : doctrina y juisprudencia estiman que el cumplimiento consiste en poner en vigor el contrato cuyo iter ha sido ya iniciado; (sentencias de 20 de abril de 2001 y 31 de diciembre de 2001 ); tanto es así que en el presente caso no se celebró una compraventa posterior sino que se elevó a escritura pública aquel contrato y se inscribió en el Registro de la Propiedad. Por tanto, se trata de un título de propiedad de fecha anterior inscrito a favor del tercerista, como exige el artículo 132, caso 2º, de la Ley Hipotecaria .

La interpretación de esta norma es la que ha hecho correctamente la sentencia de primera instancia. La interpretación de la Ley es la averiguación y comprensión del sentido y alcance de la norma y los elementos son los medios que se utilizan para la misma, conforme expresa el artículo 3.1 del Código civil que comienza con el elemento gramatical (sentido propio de sus palabras) y destaca como esencial el lógico (atendiendo fundamentalmente al espíritu).

Conforme al elemento gramatical, la interpretación debe hacerse estimando las dos comas como un paréntesis, de esta forma: ...título de propiedad de la finca de que se trate (inscrito a favor del tercerista o de su causante) con fecha anterior a la inscripción del crédito del actor... (el que lo fue del procedimiento del artículo 131). Lo cual se corresponde a la conceptuación y función de toda tercería, por lo que conduciría a una interpretación -aquí entra el elemento lógico, espíritu de la Ley- ad absurdum si se entendiera que el título debe estar inscrito antes de la constitución (por la inscripción) de la hipoteca; si lo estuviere, no sería posible inscribir tal hipoteca. Los autores que han estudiado el tema han advertido la dificultad de aplicar tal norma; no es dificultad, es absurda si se interpreta como si exigiera que el título de propiedad del tercerista inscrito con fecha anterior a la inscripción del crédito hipotecario; el título debe ser de fecha anterior, sin duda y debe estar inscrito, para obtener protección registral, pero no inscrito antes de la hipoteca. Con esta interpretación, esta Sala cumple lo previsto en el artículo 1.6 del Código civil al complementar el ordenamiento jurídico. La parte demandada y recurrida en casación cita una antigua sentencia, de 15 de diciembre de 1927 que parece afirmar lo contrario; aparte de que una sola sentencia no forma jurisprudencia, no es exactamente así: no se plantea el tema de la interpretación, sino que simplemente parte de la aparente exigencia de inscripción con anterioridad a la hipoteca.

En consecuencia, procede estimar la demanda de tercería, aunque sin hacer nuestra la sentencia del Juzgado pues ésta hace una declaración sobre extinción de la obligación que no había sido pedida en la demanda.

Asimismo, en las costas debe aplicarse el artículo 1715.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Primero

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por el Procurador D. Ignacio Alonso Verdú, en nombre y representación de D. Jesús Ángel contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Ciudad Real en fecha 30 de junio de 1.999 , que CASAMOS y ANULAMOS.

Segundo

En su lugar, estimamos la demanda de tercería de dominio interpuesta por la representación procesal del aludido recurrente y declaramos que la finca urbana, vivienda letra A de la planta NUM001 de la casa nº NUM000 de la AVENIDA000 de Puertollano, pertenece con carácter ganancial al actor D. Jesús Ángel desde antes de que la hipoteca se constituyera, acordando el sobreseimiento del proceso hipotecario y la cancelación de la hipoteca en el Registro de la Propiedad de Almodóvar del Campo, así como de la nota marginal correspondiente.

Tercero

Se condena a los demandados UNICAJA y D. Rubén y Dª Marcelina en las costas causadas en primera instancia. No se hace condena en las de segunda instancia. Tampoco en las de este recurso de casación en que cada parte satisfará las suyas.

Cuarto

Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- XAVIER O´CALLAGHAN MUÑOZ.-ANTONIO SALAS CARCELLER.-JOSE ALMAGRO NOSETE.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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