STS, 5 de Abril de 2001

PonenteSIERRA GIL DE LA CUESTA, IGNACIO
ECLIES:TS:2001:2844
Número de Recurso259/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Fecha de Resolución 5 de Abril de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. PEDRO GONZALEZ POVEDAD. FRANCISCO MARIN CASTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Abril de dos mil uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por la entidad mercantil DIRECCION000 , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Mª Dolores Martín Cantón, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 20 de diciembre de 1995 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de San Sebastián, dimanante del juicio de tercería de dominio, seguido en el Juzgado de Primera Instancia número Seis de los de San Sebastián. Es parte recurrida en el presente recurso TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Pilar Madrid Yagüe.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número 6 de los de San Sebastián, conoció el juicio de tercería de dominio nº 683/94, seguido a instancia de " DIRECCION000 ", contra la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social de Guipuzcoa, y "DIRECCION001 .".

Por el Procurador D. Angel Elorza, en nombre y representación de " DIRECCION000 " se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...dictar sentencia declarando que los bienes embargados y reseñadoso en el hecho primero de esta demanda son propiedad de mi poderdante y ordenar se alce el embargo trabado, imponiendo las costas al que impugnará esta demanda.".

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de la parte demandada Tesorería General de la Seguridad Social, se contestó la misma, en la que terminaba suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...dicte sentencia desestimando íntegramente la demanda con expresa imposición de costas a la parte demandante.". Por providencia de 15 de noviembre de 1.994, la codemandada " DIRECCION001 .", fue declarada en situación procesal de rebeldía.

Con fecha 31 de marzo de 1.995, el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "Que desestimo la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Elorza en nombre y representación de DIRECCION000 ) frente a LA DIRECCION PROVINCIAL DE LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE GUIPUZCOA y DIRECCION001 ), absuelvo a las demandadas de las pretensiones del actor, condenándole en costas."

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de " DIRECCION000 ), que fue admitida y sustanciada la alzada por la Audiencia Provincial de San Sebastián, dictándose sentencia por la Sección Primera, con fecha veinte de diciembre de mil novecientos noventa y cinco y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando el recurso de apelación formulado por DIRECCION000 . contra la Sentencia dictada en los autos de que este rollo dimana confirmamos dicha resolución con expresa imposición de las costas de esta alzada al apelante.".

TERCERO

Por la Procuradora Sra. Martín Cantón, en nombre y representación de DIRECCION000 ), se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo, con apoyo procesal en los siguientes motivos:

Primero

"Al amparo del nº 4 del art. 1.692 de la LEC, se denuncia la infracción del art. 35 y 38 en relación con el art. 7,2 y 6,4 del Código Civil, así como la infracción de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo".

Segundo

"Al amparo del nº 4 del art. 1.692 de la LEC, se denuncia la infracción del art. 1253 de la LEC, así como infracción de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo".

CUARTO

Por Auto de esta Sala de fecha 8 de enero de 1.997, se admite a trámite el recurso y evacuado el traslado conferido, por la representación procesal del recurrido, se presentó escrito de impugnación al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado, por todas las partes personadas, la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar, para la votación y fallo del presente recurso, el día veintidos de marzo del año en curso, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del actual recurso de casación lo residencia la parte recurrente en el artículo 1.692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, puesto que en la sentencia recurrida, sigue afirmando dicha parte, se han infringido los artículos 35 y 38 en relación con los artículos 7.2 y 6.4, todos ellos del Código Civil, así como también se ha infringido la Jurisprudencia del Tribunal Supremo relativo a la doctrina del "levantamiento del velo de la personalidad jurídica", al abuso y fraude de derechos por medio de personas jurídicas con daño para tercero y relativa a la condición de tercero de una persona jurídica -citándose sentencias al efecto-.

Este motivo debe ser desestimado.

La doctrina jurisprudencial angloamericana creó la figura de la teoría del levantamiento del velo -lifting the veil- que desembocaba en la acción de rasgar el velo -piercing the veil-, con la finalidad de deshacer lo ficticio e irrumpir en la realidad, todo ello con el fin de evitar el fraude a terceros, que se realizaba a través de la ingeniería societaria que permite la estructura de la sociedad anónima, y cuya posibilidad de efectos era casi ilimitada, lo que a veces llevaba, entre otros, a las consecuencias dañinas de simular la constitución de una sociedad para eludir o hacer prevalecer ciertos derechos.

Como consecuencia de ello y como no podía ser menos, la jurisprudencia de esta Sala ha construido la doctrina de dar a los jueces la posibilidad de utilizar la desestimación de la personalidad jurídica y la penetración en el núcleo de la misma, así como destruir el abuso del derecho, la anulación de la buena fe y la construcción del fraude, que se puede generar a través de la constitución de una sociedad determinada. Para ello ha utilizado los valores consagrados en la Constitución Española, como son el de la seguridad jurídica y el de la justicia -artículos 1.1 y 9.3-.

Pero para ello se ha de partir de la plasmación de unos datos fácticos, a lo que se ha de llegar a través de una actuación hermenéutica correcta y lógica, huyendo de cualquier extravagancia o irracionalidad.

Pues bien, en la sentencia recurrida y con base a lo dicho en la sentencia de instancia que utiliza las pruebas testifical, pericial contable y pericial técnica obrante en autos, se llega a la conclusión que las entidades " DIRECCION001 " y "DIRECCION000 " tienen como socio mayoritario y fundador a Luis Manuel ; y tienen además el mismo domicilio Social, y además el mismo Administrador.

Por ello pretender que la segunda sociedad antedicha pueda hacer valer una tercería de dominio sobre bienes embargados de la primera entidad, es atacar la esencia de dicha institución de tercería de dominio, puesto que rompe el núcleo de la misma, que establece que el que deduce la tercería de dominio no puede figurar como pasivamente legitimado en el título ejecutivo. Y esto es lo que acontece en el presente caso, todo ello a través de la configuración de distintas sociedades, que no son otra cosa que el desdoblamiento de una persona, con fines fraudulentos, rompiendo el principio de la buena fe negocial.

Acción, ésta, destruida correctamente por la sentencia recurrida, que utilizando la teoría del levantamiento del velo y con arreglo a una base fáctica, inatacable casacionalmente de manera general, y que por ello debe prevalecer, dando al traste casacional del actual motivo, como ya se dijo al principio.

SEGUNDO

El segundo motivo lo basa también la parte recurrente en el artículo 1.692-4, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pero en este caso, porque en la sentencia recurrida, según afirma dicha parte, se ha infringido el artículo 1.253 del Código Civil -aunque diga L.E.C.- y la jurisprudencia relativa a la prueba de la presunción judicial.

Este motivo debe sufrir la misma suerte desestimatoria de su predecesor.

En la presente situación hay que partir del axioma de que la censura del proceso hermenéutico practicado en la sentencia recurrida, no es lícito verificada a través de denuncia de la vulneración del artículo 1.253 del Código Civil, aduciendo que la Sala "a quo" debió seguir, aplicado dicho artículo, un proceso presuntivo, máxime, como ocurre en el presente caso, cuando los hechos que se declaran probados lo han sido por pruebas directas y no hay necesidad de acudir al medio indirecto de las presunciones (S.S. de 23 de septiembre y 4 de noviembre de 1.988, 2 de noviembre de 1.989, 11 de julio de 1.994, 29 de julio de 1.994 y 1 de febrero de 1.995, entre otras muchas).

Pero es más, en el presente caso, la parte recurrente pretende sustituir la valoración hermenéutica efectuada en la sentencia recurrida, por otras conclusiones distintas, que aunque le sean favorables, son inadmisibles casacionalmente, puesto que las mismas constituyen el desechable vicio procesal denominado doctrinal y jurisprudencial como supuesto de la cuestión.

TERCERO

En materia de costas procesales y en esta clase de recursos se seguirá la teoría del vencimiento, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.715-3 de la Ley de Enjuiciamiento civil; pro lo que en el presente caso las mismas se impondrán a la parte recurrente, que a su vez perderá el depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la firma " DIRECCION000 - frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de San Sebastián, de 20 de diciembre de 1.995; todo ello imponiendo el pago de las costas procesales de este recurso a dicha parte recurrente, debiéndose dar al depósito constituido el destino legal. Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- I. Sierra Gil de la Cuesta.- P. González Poveda.- F. Marín Castán.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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