STS 713/2003, 8 de Julio de 2003

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha08 Julio 2003
Número de resolución713/2003

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Julio de dos mil tres.

VISTOS por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados identificados al margen, el Recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Girona -Sección segunda-, en fecha 19 de junio de 1997, como consecuencia de los autos de juicio de menor cuantía, sobre tercería de dominio basada en escritura pública de compraventa y se declara nula el título por simulación absoluta, tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Ripoll, cuyo recurso fue interpuesto por doña Soledad representada por la Procuradora de los Tribunales doña Rosalía Rosique Samper .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia de Ripoll tramitó proceso de tercería de dominio con el número 78/1995, que promovió la demanda de doña Soledad , en la que, tras exponer hechos y fundamentos de derecho, suplicó: "Dictar sentencia declarando que los bienes embargados ya descritos en los anteriores ordinales son propiedad de mi poderdante y del Sr. Luis Enrique por mitades y pro indiviso, ordenando se alce el embargo trabado, imponiendo las costas al que impugnara esta demanda".

SEGUNDO

La entidad demandada Cuines Osona S.L. se personó en el pleito y contestó a la demanda, para oponerse a la misma y terminar por suplicar: "Que luego de los trámites legales oportunos dicte Sentencia por la que estimando las excepciones planteadas, absuelva a mi mandante en la instancia y, subsidiariamente, desestime íntegramente la demanda y absuelva a mi mandante de todos cuantos pedimentos se le formulan, haciendo, en uno y otro caso, imposición de costas a la parte actora".

TERCERO

Unidas las pruebas practicadas declaradas pertinentes el Juez de Primera Instancia del Juzgado de Ripoll dictó sentencia el 30 de marzo de 1996, con el siguiente Fallo literal: "Que estimando la demanda interpuesta por D. Juan Planella Sau en nombre y representación de Doña Soledad contra Cuines Osona S.L. y D. Evaristo debo ordenar y ordeno alzar el embargo trabado sobre las fincas NUM000 -Inscrita al Tomo NUM001 , Libro NUM002 de Camprodon, Folio NUM003 , Inscripción 1ª del Registro de la Propiedad de Puigcerdá- y NUM004 - Inscrita en Tomo NUM001 , Libro NUM002 de Camprodón, Folio NUM005 , Inscripción 1ª del Registro de la Propiedad de Puigcerdá- en el juicio ejecutivo n. 425/93 seguido a instancia de Cuines Osona, SL de este Juzgado, con expresa condena en costas a la parte codemandada compareciente, Cuines Osona, SL".

CUARTO

La referida sentencia fue recurrida por la entidad demandada que promovió apelación para ante la Audiencia Provincial de Girona y su Sección segunda tramitó el rollo de alzada número 290/1996, pronunciando sentencia con fecha 19 de junio de 1997, la que contiene la siguiente parte dispositiva, Fallamos: "Que estimando el recurso de apelación formulado por el Procurador D. Joaquín Garces Padrosa en nombre y representación de Cuines Osona S.L. contra la Sentencia 30-03-96, dictada por el Juzgado de 1ª Instª Instr. Ripoll , en los autos de Menor Cuantía (Tercería de Dominio) nº 78/95, de los que el presente rollo dimana, debemos revocar y revocamos dicha resolución. Y desestimando la demanda interpuesta por la representación causídica de Dª. Soledad , debemos absolver y absolvemos a los demandados Cuines Osona S.L. y D. Evaristo , de los pedimentos contra ellos deducidos en la misma, con imposición a la parte demandante de las costas de la primera instancia, y sin hacer especial imposición de las costas de esta alzada".

QUINTO

La Procuradora de los Tribunales doña Rosalía Rosique Samper, en nombre y representación de doña Soledad , formalizó recurso de casación contra la sentencia de apelación, en base a los siguientes motivos, aportados por el ordinal cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil:

Uno: Infracción de la doctrina jurisprudencial que cita para tachar de incongruente la sentencia recurrida.

Dos: Infracción de los artículos 1249, 1253, 1261 y 1275 del Código Civil y jurisprudencia.

SEXTO

La votación y fallo del recurso tuvo lugar el pasado día treinta de junio de dos mil tres.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Denuncia el motivo infracción de la jurisprudencia aplicable al presente litigio en sus Sentencias del TS de 16 de julio de 1.982, 16 de junio de 1.983, 10 de diciembre de 1.991, y 19 de junio de 1.992 (entre otras). Incongruencia de la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Girona.

Basa la recurrente la incongruencia que se denuncia en que la sentencia recurrida desestimó la tercería de dominio promovida toda vez que el título aportado por el tercerista -escritura pública de 10 de enero de 1.994- se reputó nulo por simulación absoluta, y se dice que esta declaración excede de lo que constituye el ámbito propio de las tercerías de dominio que sólo han de limitarse a decidir si el embargo de las fincas litigiosas era anterior o no al negocio transmisivo.

El motivo ha de ser rechazado, ya que la mercantil demandada, al contrario de lo que se sostiene en el motivo, si bien no planteó reconvención, sí alegó en la contestación a la demanda de tercería que el título de la tercerista no resultaba válido jurídicamente, al responder a una compraventa sin causa, afectada de nulidad absoluta y así lo entendió el Tribunal de Instancia que estimó la alegada simulación contractual para decretar la improcedencia de la tercería de dominio promovida.

La jurisprudencia de esta Sala de Casación Civil de modo reiterado declara que no es preciso en estos supuestos plantear la cuestión de ineficacia del título por vía reconvencional y es suficiente con su alegación opositora, ya que resulta procesalmente válida y operante instar la invalidez de las relaciones contractuales llevadas a cabo para eludir responsabilidades contraidas por quien resulta vendedor, a fin de perjudicar los derechos crediticios de tercero en cuanto resulte acreedor protegido (Sentencia de 8 de abril de 2003, que cita las de 16-2-1992, 19-6-1992, 24-7- 1992, 31-5-1993, 20-7-1994 y 13-11-1994, entre otras).

La verdadera naturaleza de la tercería de dominio no es otra que una acción declarativa de propiedad, cuyo objeto directo es el levantamiento del embargo de aquellos bienes que aparentemente se presentan sujetos al dominio de quien resulta ejecutado (Sentencias de 7-4- 2000 y 18-4-2001) y ello exige que el título dominical en que el tercerista se apoye resulte jurídicamente válido y legal, por lo que no se excluye el examen judicial del mismo y sí resulta acomodado a las previsiones de los artículos 1532 y 1537 de la Ley Procesal Civil.

La alegación de su ineficacia actúa como pretensión autónoma y autoriza a excepcionar la nulidad del documento que refleja la relación contractual en la que se apoya la tercería promovida (Sentencia de 13 de noviembre de 1999), y por ello a decretar, cuando proceda, la nulidad del título esgrimido, incluso la nulidad por simulación, como dice la sentencia de 27 de abril de 1998, y todo ello sin que, por otra parte, sea exigible al demandado de tercería que accione una pretensión de nulidad del contrato, cumpliendo simplemente con excepcionar la nulidad del documento invocado por quien actúa como tercerista y en el que basa sus pretensiones (Sentencias de 25-2-1987, 10-11-1988, 22-2 y 18-6-1991, 24-7-1992, 19-2-1992 y 31-5-1993).

El motivo no procede.

SEGUNDO

Se aportan infringidos por inaplicación en este motivo dos los artículos 1249, 1253, 1261 y 1275 del Código Civil, y se argumenta que la compraventa pública que llevó a cabo la recurrente por escritura pública de 10 de enero de 1994, al codemandado rebelde don Evaristo , debe ser declarada válida y título apto para el éxito de la tercería de dominio promovida, por lo que procede a levantar el embargo trabado de las fincas registrales números NUM000 y NUM004 , que fueron objeto de dicha enajenación.

Se impone el examen del referido título, ante la alegación de su ineficacia, partiendo de los hechos probados, tenidos en cuenta en la instancia recurrida, -firmes en casación-, y ponen de manifiesto como los más relevantes: a) El vendedor referido fue demandado en juicio ejecutivo que promovió, entidad Cuines Osona, S.L., con el número 425/1993, en el que se dictó auto despachando la ejecución en fecha 22 de diciembre de 1993 (anterior a la venta de 10 de enero de 1994) y la diligencia de requerimiento de pago, embargo y citación de remate tuvo lugar el 21 de enero de 1994; b) El referido ejecutado no alegó en proceso sumario el hecho de que las fincas trabadas les habían sido vendidas once días antes y por lo tanto ya no se integraban en patrimonio; c) Los compradores, es decir la tercerista y su esposo, y el vendedor Evaristo están unidos por vínculo parental, al ser éste hijo político de aquéllos por estar casado con una hija de dicho matrimonio y viven en el mismo edificio; d) El vendedor era conocedor perfecto, antes de realizar la compraventa, de la deuda que mantenía la ejecutante Cuines Osona S.L., como lo pone de manifiesto el contenido del acta notarial de fecha nueve de noviembre de 1.993; e) Las fincas enajenadas estaban afectadas de una hipoteca a favor del Banco de Sabadell S.A. (escritura de 24 de diciembre de 1992), en la que se había subrogado la tercerista y su esposo y ante su impago fueron sacadas a subasta en procedimiento del artículo 131 de la Ley Hipotecaria, que promovió la entidad bancaria acreedora (proceso número 234/1995) contra don Evaristo , y a la que le fueron adjudicadas por auto de 11 de febrero de 1997, sin que la tercerista participase en las subastas llevadas a cabo ni realizase actuación constatada alguna en defensa de sus derechos, como titular dominical que dice de las fincas objeto de adjudicación, lo que pone de manifiesto un acusado desinterés y carencia de toda justificación y f) Se pactó en la escritura de 10 de enero de 1994 como precio total de compraventa la cantidad de 8.300.000, inferior al real, pues según tasación pericial le correspondía el de 12.066.690 ptas, se hizo constar que el vendedor había recibido de los compradores la cantidad de 1.700.000 pesetas, y constituye hecho probado que no se demostró que la misma efectivamente se hubiese desembolsado y los 6.700.000 ptas que la escritura dice se retenían para el pago de la hipoteca no tuvieron ese destino, ya que los compradores no hicieron frente a la carga hipotecaria y la hipoteca resultó consentidamente ejecutada. A su vez tampoco se probó la realidad del pago, ya que la demandante de tercería aportó unas cambiales por importe global de cinco millones de pesetas, que llevan fecha 12 de diciembre de 1991 y 13 de agosto de 1992, muy anteriores a la compraventa pública y para nada se demostró tuvieran relación alguna con la misma.

El motivo lleva a cabo crítica de los hechos sentados como probados y en los que se basó la conclusión presuntiva que alcanzó el Tribunal de Instancia de que se trataba de negocio aparentemente traslativo, pues lo fue simulado al carecer de causa y conforme al artículo 1275, en relación al 1261 del Código Civil, no produce efecto alguno, lo que determina que el título que invoca la tercerista no es título eficaz y válido para acreditar la propiedad dominical que invoca.

Los hechos en los que se basa la presunción sólo pueden atacarse en vía casacional si se ha infringido alguna de las normas de valoración de la prueba (Sentencias de 6-3-1998, 8-7-1998 y 24-11-2000) y esto es lo que no se hace aquí, ya que no se alegó error de derecho en la apreciación probatoria, por lo que ha de atenderse a la doctrina jurisprudencial que tiene en cuenta que en casos como el de autos, en los no existen pruebas directas de la simulación, pero sí unas bases objetivas bien precisas de las que ha de partir la operación deductiva que se impugna, y mediante el enlace adecuado y razonable según las reglas del criterio humano, han permitido a la Sala de Apelación alcanzar la conclusión de que la escritura de compra que aportó la tercerista no responden a la efectiva voluntad traslativa que corresponde a una compraventa legal y más bien lo que se trató fué crear una situación ficticia de apariencia de titularidad dominical para sustraerse al pago de las deudas a las que estaba obligado atender el ejecutado- vendedor (Sentencias de 22-2-1991 y 24-10-1992).

La declaración de la falta de validez y eficacia del título del tercerista, resulta conclusión lógica y determinante en cuanto es la que corresponde y sólo proceden a prosperar y atender la impugnación casacional al respecto, conforme reiterada doctrina de esta Sala Civil de Casación, cuando resulte demostrado lo absurdo y lógico de todo punto de la conclusión obtenida por esta vía de presunciones, lo que no sucede.

El motivo no prospera.

TERCERO

Al no acogerse la casación procede imponer sus costas a la parte que la promovió, de conformidad al artículo 1715 de la Ley Procesal Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación que formalizó doña Soledad contra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Girona -Sección segunda-, en fecha diecinueve de junio de 1.997, en el proceso al que el recurso se refiere.

Se imponen a dicha recurrente las costas de casación.

Líbrese la certificación correspondiente a la expresada Audiencia, y devuélvanse autos y rollo a su procedencia, interesando acuse de recibo de todo ello.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Alfonso Villagómez Rodil.-Luis Martínez-Calcerrada Gómez.-José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez.- Firmados y rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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