STS 94/1998, 12 de Febrero de 1998

PonenteD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
Número de Recurso2738/1996
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución94/1998
Fecha de Resolución12 de Febrero de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a doce de Febrero de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por DON Lucas, DOÑA Inmaculada, DON Everardo, DOÑA Teresa, DOÑA Ángeles, DON Cesary DOÑA Marisol, representados por el Procurador de los Tribunales D. Juan García San Miguel Orueta, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 2 de julio de 1.996 por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Málaga dimanante del juicio sobre tercería de dominio, seguido en el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Fuengirola.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Fuengirola, conoció la demanda de tercería de dominio número 462/92, seguida a instancia de Don Lucas, Doña Inmaculada, Don Everardo, Doña Teresa, Doña Ángeles, Don Cesary Dª Marisol, contra las entidades "Construcciones José Santiago García" y "Russell Foster Inversiones S.A.".

Por la Procuradora Sra. Campoy Ramón, en nombre y representación de Don Lucas, Doña Inmaculada, Don Everardo, Doña Teresa, Doña Ángeles, Don Cesary Dª Marisolse formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...en su día declarar que las semanas especificadas, que forman parte de la vivienda número NUM000, finca registral NUM001, y que fueron embargadas a instancias del ejecutante Construcciones José Santiago García, como propiedad del ejecutado Russell Foster Inversiones S.A., pertenecen en plena propiedad, respectivamente a mis representados mandando por tanto que se alce el embargo trabado en dicho inmueble respecto de lo acreditado por mis principales, y se dejen durante los periodos temporales determinados a disposición de su legítimo dueño".

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de la parte demandada "Construcciones José Santiago García S.A.", se contestó la misma, en la que terminaba suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...dictar sentencia por la que desestimando la demanda de contrario formulada, no se acceda a la declaración de propiedad instada y al alzamiento del embargo trabado sobre la finca registral objeto parcial de la presente tercería, si como a la expresa condena al pago de las costas que se causen en este procedimiento". No personada la entidad recurrida "Russell Foster Inversiones, S.A., es declarada en rebeldía con fecha 23 de diciembre de 1.992.

Con fecha 15 de febrero de 1.995, el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "Que desestimando la demanda presentada por Dña Ramoni Campoy Ramón en la representación que ostenta debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos en su contra formulados, no habiendo lugar a alzar el embargo ordenado, con imposición de las costas procesales causadas al demandante".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte actora, que fue admitida y sustanciada la alzada por la Audiencia Provincial de Málaga, dictándose sentencia por la Sección Sexta, con fecha 2 de julio de 1.996 y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando el recurso de apelación mantenido ante la Sala por el Procurador D. Luis Benavides Sánchez de Molina en nombre y representación de D. Lucasy otros, debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada el día quince de febrero de mil novecientos noventa y cinco por el Juzgado de Primera Instancia nº DOS de Fuengirola en el Juicio de Tercería de Dominio seguido con el nº 462 de 1992, e imponemos a los apelantes las costas del recurso".

TERCERO

Por el Procurador Sr. García San Miguel Orueta, en nombre y representación de Don Lucas, Doña Inmaculada, Don Everardo, Doña Teresa, Doña Ángeles, Don Cesary Dª Marisol, se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo, con apoyo procesal en los siguientes motivos:

Primero

"Al amparo del artículo 1.692, ordinal 4ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de los artículos 1.532 al 1.543, de dicho cuerpo legal"

Segundo

"Al amparo del artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de los artículos 348 y siguientes del Código Civil y artículo 33 de la Constitución Española".

Tercero

"Al amparo del artículo 1.692-4º de la L.E.C. por inaplicación de la normativa europea y proyectos de ley sobre multipropiedad, así como jurisprudencia aplicable".

CUARTO

Admitido a trámite el recurso, no personado el recurrido y no habiéndose solicitado la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar para la votación y fallo del presente recurso el día veintiocho de enero de mil novecientos noventa y ocho, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los tres motivos del actual recurso de casación los fundamenta la parte recurrente, todos ellos, en el artículo 1.692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y por haberse infringido en la sentencia recurrida, sigue afirmando dicha parte, los artículos 1.532 y 1.543 de dicha Ley procesal -primer motivo- artículos 342 y siguientes del Código Civil y artículo 33 de la Constitución Española -segundo motivo-, y por último la normativa europea y proyectos de Ley sobre multipropiedad, así como la jurisprudencia que desarrolla y estudia dichos preceptos, -tercer motivo-.

Dichos motivos estudiados globalmente, deben ser absolutamente desestimados.

Se fundamenta la anterior declaración en las dos siguientes razones:

  1. Lo dicho en el auto de inadmisión de esta Sala de fecha 7 de octubre de 1.997 que recoge la doctrina plasmada en el auto de 8 de julio de 1.997, cuya fundamentación jurídica es la siguiente:

    "1.- Por más flexibilidad que el principio constitucional de tutela judicial efectiva imponga en la interpretación de los requisitos formales del recurso de casación, existen unos límites infranqueables derivados de la propia naturaleza de este recurso, de su carácter especialmente restrictivo y exigente (SSTC 7/89 y 29/93), que encuentran su plasmación legal en el art. 1.707 de la L.E.C. y en la tipificación de la inobservancia de este precepto, como causa de inadmisión, en el art. 1.710.1-2ª de la misma Ley Procesal.

    1. - Siendo requisitos exigidos por el citado art. 1.707 la expresión del motivo o motivos en que se ampare el recurso, la previsión legal de los mismos como tales motivos de casación ("en relación con los que la ley permite"), la cita expresa de las normas o jurisprudencia supuestamente infringidas y el razonar acerca de la pertinencia y fundamentación de cada uno, la jurisprudencia de esta Sala, a la que la Constitución (art. 123.1 C.E.) y el C.C. (art. 1.6) confían la última palabra a la hora de interpretar la legislación procesal civil, y más concretamente la que regula los requisitos de admisibilidad de los recursos (SSTC 10/86, 26/88, 230/93 y 315/94), viene declarando reiteradamente que constituye inobservancia del art. 1.707 de la L.E.C., dando lugar a la consiguiente inadmisibilidad, la falta de claridad manifiesta en la motivación del recurso, que puede venir dada por la cita acumulada en un solo motivo de preceptos legales heterogéneos (SSTS 29-6-93 y 21-7-93), por la mezcla indiscriminada de cuestiones de hecho y de derecho o sustantivas y procesales en un mismo motivo (SSTS 27-11-91, 27-2-92, 22-10-92 y 29-6-93) o, en fin, por la falta de separación entre los motivos invocados, a cada uno de los cuales deben corresponder unos razonamientos diferentes sobre su pertinencia y fundamentación (STS 9-12-94), todo ello desde la superior consideración de que el recurso de casación no es en modo alguno una tercera instancia, como por otra parte viene a declarar expresamente el legislador de 1.992 (E. de M. Ley 10/92, apdo.3), ni el escrito por el que se interpone puede ser igual o similar al de conclusiones propio de la instancia. De otro lado, además de la falta de claridad o confusionismo, la jurisprudencia declara que no se cumple el art. 1707 LEC cuando las normas infringidas se citan mencionando un determinado artículo seguido de la fórmula "y siguientes", "y concordantes" u otra similar, como sería la cita de todo un grupo de artículos, pues este proceder implica que correspondería a esta Sala, y no al recurrente, la obligación de buscar la norma infringida, cuando es claro que los arts. 1692.4º, 1707 y 1710.1-2ª LEC imponen tal obligación exclusivamente al recurrente y que se originaría un grave riesgo de indefensión a la parte recurrida si en la sentencia esta Sala estimarse un motivo de casación por infracción de uno de los muchos preceptos "siguientes" al específicamente citado por la recurrente (SSTS 3-9- 92, 16-3-95, 17-4-95, 14-6-96, 20-6-96, 4-10-96, 11-12-96 y 13-5-97).

    2. - Pues bien, examinado el presente recurso con arreglo a lo antedicho, no cabe duda de que incurre en la citada causa de inadmisión, porque articulado en tres motivos al amparo del ordinal 4º del art. 1692 LEC, el motivo primero no cita como infringidas normas sustantivas sino procesales, por lo que tendría que haberse amparado en el ordinal 3º y no en el 4º de aquel precepto, pero incluso haciendo abstracción de este desajuste, resulta que la cita de normas infringidas se hace, en un primer momento, mediante la fórmula "artículos 1532 al 1543 de la Ley de Enjuiciamiento Civil" y, más adelante, mediante la fórmula "artículos 1532 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ", ambas tan genéricas que engloban indiscriminadamente toda la normativa de las tercerías, tanto de dominio como de mejor derecho; el motivo segundo consiste en una transcripción parcial de sentencias sobre la prueba del dominio por documento privado, la posesión a título de dueño, la adquisición del dominio desde la fecha de un documento privado aunque éste acceda a Registro público con posterioridad, la condición de título del documento, la presunción de posesión de los muebles que estén dentro del inmueble poseído, y la eficacia traslativa de la compraventa en documento privado, luego se invoca el principio de responsabilidad patrimonial universal del art. 1911 CC y, finalmente, se alega "violación de toda la normativa sobre la propiedad regulada en el Libro II, Título II, Capítulo Primero, artículos 348 y siguientes del Código Civil, y en definitiva, del artículo 33 de la Constitución Española", con lo cual, aparte de reincidirse en la viciosa fórmula "y siguientes", realmente nunca llega a saberse cuál sea el exacto reproche dirigido a la sentencia impugnada, pues ésta nunca niega que la compraventa en documento privado sea apta para transmitir el dominio ni, desde luego, admite expropiación alguna por causas diferentes de las constitucionalmente previstas; y el motivo tercero y último, en fin, es toda una muestra del confusionismo más patente al mezclar textos absolutamente carentes de la condición de normas, como un Borrador de Anteproyecto de Ley, con una Propuesta de Directiva del Consejo, con los arts. 10, 1, 4, 394 y 445 CC y, finalmente, con un Auto de un Juzgado de Primera Instancia y una sentencia de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Málaga, todo ello para exponer la parte recurrente los derechos que confiere la figura de la multipropiedad sin caer en la cuenta de que la sentencia impugnada no niega genéricamente que en efecto la multipropiedad pueda tener el contenido que propugna la parte recurrente.

    3. - Y es que, en definitiva, aunque se prescindiera de la mencionada causa de inadmisión, el recurso siempre aparecería materialmente incurso en la de carencia manifiesta de fundamento, prevista en el art. 1710.1-3ª, caso primero, de la LEC y para cuya apreciación no se requiere previa audiencia de parte (criterio constante de esta Sala y SSTC 37, 46 y 98/95), porque todo él consiste en querer eludir la muy clara fundamentación de la sentencia recurrida que, con base en la diferente naturaleza que puede presentar la denominada "multipropiedad", atribuyendo al titular un derecho que puede ser tanto real como personal, según los casos, entiende que en este caso los títulos aportados por los demandantes, consistentes en compra de acciones que llevan consigo el disfrute de unas viviendas durante una o varias semanas al año intercambiables, atribuyen derechos de carácter puramente personal, lo que impide estimar la tercería, de la misma manera que ahora impide admitir este recurso por cuanto la parte recurrente, en lugar de combatir la razón causal del fallo impugnado, ha preferido ignorarla para, al margen por completo de la naturaleza propia de la casación, articular su recurso a modo de exposición, desde luego nada ordenada, de su particular visión de la multipropiedad en relación con las tercerías."

  2. La doctrina jurisprudencial de esta Sala, ya pacífica y de tono constante, en la que se proclama que la causa de inadmisión deviene en causa de desestimación de un recurso de casación, y así lo plasma la sentencia de 26 de enero de 1.996 que dice: "que conforme a la doctrina consolidada de esta Sala los motivos legales en que pueda fundarse la inadmisión de un recurso, son pertinentes, al resolver, para desestimarle, aún cuando se hubiese admitido, pues las razones de inadmisión son suficientes, si resulta demostrada su existencia, para que los recursos a que se contraen deban ser desestimados", doctrina que se encuentra recogida, entre otras, en las sentencias de 17 de Junio de 1.919; 19 de Febrero de 1.921; 27 de Noviembre de 1.922 ; 3 de Enero y 5 de Febrero de 1.934; 21 de Febrero de 1.942; 14 de Diciembre de 1.946; 4 de Junio de 1.947; 14 de Junio de 1.955; 30 de Septiembre de 1.985; 20 de Febrero de 1.986; 5 de Octubre de 1.987; 30 de Septiembre de 1.989; 21 de Marzo y 7 y 18 de Diciembre de 1.990; 8 de Marzo y 5 de Julio de 1.991; 11 de Abril, 14 de Mayo, 1, 4 y 15 de Julio, 7, 9 y 17 de Octubre y 23 de Diciembre de 1.992; 18 y 26 de Febrero, 11, 26 y 31 de Marzo, 16 y 19 de Abril, 27 de Mayo, 1, 17 y 22 de junio, 21 de Octubre, 17 y 19 de Noviembre y 2 y 31 de Diciembre de 1.993, y 31 de Enero, 9, 14 y 18 de Febrero, 11 de Marzo, 8 y 25 de Abril, 6 y 7 y 24 de Mayo y 14, 23 y 29 de Julio de 1.994, y 22 de Septiembre de 1.995. En orden a la aplicación de la doctrina reseñada no representa ningún obstáculo la circunstancia de haber sido declarado admitido el recurso en el trámite procesal oportuno, toda vez que la cuestión que pudiera plantearse debe ser abordada de oficio por afectar a normas de contenido imperativo."

    Todo con fundamento, además, de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional que en su sentencia 149/1995 de 16 de octubre, tuvo ocasión de pronunciarse sobre la admisión del recurso de casación civil, expresando que corresponde a la Sala 1ª del Tribunal Supremo en aplicación, de manera razonada y no arbitraria, de una causa de inadmisión prevista en la Ley... no vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva. Además la sentencia 37/1995, de 7 de febrero y esta misma 149/1995, de 16 de octubre, dicen que a diferencia del acceso a la jurisdicción, el derecho de acceso a los recursos no nace ex Constitutione sino de lo que establezca en cada caso la ley, gozando el legislador de un amplio margen de libertad para configurar el sistema de recursos contra las resoluciones judiciales. Y añade la segunda de las citadas, que corresponde a los órganos judiciales la verificación y control de la concurrencia de los requisitos y presupuestos procesales que condicionan el acceso a los recursos. Y concluye: es la Sala 1ª del Tribunal Supremo a la que le compete decir la última palabra sobre la admisibilidad de los recursos de casación ante ella interpuestos.

SEGUNDO

En materia de costas procesales y en esta clase de recursos se seguirá la teoría del vencimiento, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.715-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por lo que las mismas en el presente recurso se impondrán a la parte recurrente, que, a su vez, perderá el depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por DON Lucas, DOÑA Inmaculada, DON Everardo, DOÑA Teresa, DOÑA Ángeles, DON Cesary DOÑA Marisolfrente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, de fecha 27 de abril de 1.996; todo ello imponiendo el pago de las costas procesales de este recurso a dicha parte recurrente, debiéndose dar al depósito constituido el destino legal. Expídase la certificación correspondiente, con remisión a dicha Audiencia de los autos y rollo en su día recibidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- I. Sierra Gil de la Cuesta.- F. Morales Morales.- P. González Poveda.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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