STS 479/1998, 18 de Mayo de 1998

PonenteD. ALFONSO BARCALA TRILLO-FIGUEROA
Número de Recurso1070/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución479/1998
Fecha de Resolución18 de Mayo de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Mayo de mil novecientos noventa y ocho.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Primera de la Iltma. Audiencia Provincial de León, como consecuencia de autos de tercería de dominio, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número CUATRO de Ponferrada, cuyo recurso fue interpuesto por DOÑA Esperanza, DON Abelardo, DON Jose Pabloy DON Marcos, representados por el Procurador de los Tribunales Don Angel Rojas Santos, en el que recurrido el BANCO DEL COMERCIO, S.A., representado por el Procurador de los Tribunales Don José Llorens Vaderrama. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Ponferrada, fueron vistos los autos de tercería de dominio número 485/91, seguidos a instancia de Doña Esperanza, Don Abelardo, Don Jose Pabloy Don Marcos, todos ellos con la misma representación procesal, contra el Banco de Comercio, S.A. y contra las entidades mercantiles Morredero, S.A. y Urbanización Geriscol, S.A., éstas dos últimas en situación procesal de rebeldía.

Por la representación de la parte actora se formuló demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... ordenar la suspensión del procedimiento de apremio respecto a los bienes a que se refiere, hasta su decisión de la mencionada tercería, con traslado de esta demanda al ejecutante Banco de Comercio, y a ala ejecutados Morredero, S.A. y Urbanización Geriscol, S.A., mandándoles que la contesten en el plazo legal, y previos los trámites procesales oportunos, dictar sentencia declarando que los bienes inmuebles objeto del embargo y que se relacionan en el hecho primero del presente escrito, pertenecen a mis representados, y ordenar se alce el embargo trabado sobre los mismos, dejándolos a disposición de mis poderdantes, y condenando en costas a los demandados".

Admitida a trámite la demanda, por la representación del Banco del Comercio, S.A. se contestó la misma, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... seguir el procedimiento por sus restantes trámites y dictar sentencia en su día por la que desestimando la demanda de tercería formulada, absuelva de la misma a mi representada e imponga a los demandantes las costas que se originen en este procedimiento".

Por providencia de 20 de Febrero de 1.992, se acordó declarar en situación de rebeldía procesal a la entidades codemandadas Morredero, S.A. y Urbanización Geriscol, S.A..

Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 22 de Marzo de 1.993, cuyo fallo es como sigue: "FALLO.- Que desestimando la demanda formulada por Doña Gabrielaen nombre y representación de Doña Esperanza, Don Abelardo, Don Jose Pabloy Don Marcosfrente a Banco de Comercio, S.A. y las entidades mercantiles Morredero, S.A. y Urbanización Geriscol, S.A. debo declarar y declaro no haber lugar a la tercería de dominio interpuesta por dichos demandantes, absolviendo a los demandados de cuantos pedimentos se contuvieran en aquella; las costas se imponen expresamente a los actores por partes iguales".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, y substanciada la alzada, la Sección Primera de la Iltma. Audiencia Provincial de León dictó sentencia en Fecha 2 de Febrero de 1.994, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS.- Se desestima el recurso de apelación interpuesto por Doña Esperanza, Don Abelardo, Don Jose Pabloy Don Marcoscontra la sentencia dictada el día 22 de Marzo de 1.993 por el Juzgado de 1ª Instancia nº cuatro de Ponferrada en Autos de Menor Cuantía seguidos bajo el nº 484/91 (sic), en virtud de demanda interpuesta por dichos recurrentes contra "Banco de Comercio, S.A." y "Morredero, S.A." y "Urbanización Geriscol, S.A.". En su virtud, se confirma íntegramente la reseñada resolución, y se imponen a la referida parte apelante, por ministerio de la Ley, las costas de esta segunda instancia".

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales Don Angel Rojas Santos, en nombre y representación Doña Esperanza, Don Abelardo, Don Jose Pabloy Don Marcos, se formalizó recurso de casación que fundó en el siguiente motivo:

Unico.- "Al amparo del artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fuesen aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.- Como normas del ordenamiento jurídico que se consideran infringidas, han de señalarse los artículos 609, 1.095, 1.462, 1.464, 1.227 y 606 del Código Civil; el artículo 32 de la Ley Hipotecaria, infracciones denunciadas por interpretaciones incorrectas, además de la jurisprudencia contenida en las sentencias de la Sala Civil del Tribunal Supremo de fechas: 20 de Octubre de 1.989; 30 de Mayo de 1.989; 17 de Octubre de 1.989; 7 de Enero de 1.992 y 5 de Octubre de 1.993"

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, por el Procurador Sr. Llorens Valderrama, en la representación que ostentaba de la parte recurrida, se presentó escrito impugnando el mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día SIETE de MAYO, a las 10,30 horas, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO BARCALA Y TRILLO-FIGUEROA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Doña Esperanza, Don Abelardo, Don Jose Pabloy Don Marcospromovieron contra las entidades "Banco de Comercio, S.A.", "Morredero, S.A." y "Urbanización Geriscol, S.A.", autos de tercería de dominio respecto a los bienes embargados en el juicio ejecutivo número 136/90, instados ante el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Ponferrada, por el referido Banco contra las mencionadas mercantiles, a fin de que la sentencia a dictar declarase que los bienes inmuebles embargados pertenecían a los actores y ordenase alzar el embargo sobre ellos, cuyas pretensiones se basaban en las siguientes alegaciones fácticas, expuestas en síntesis: - En 29 de Abril de 1.991, los actores se vieron sorprendidos por un embargo sobre determinadas viviendas unifamiliares de su propiedad -, - Dichos bienes inmuebles eran de exclusiva propiedad de los actores, como así resulta de los contratos de compraventa suscritos en 31 de Diciembre de 1.985, 23 de Enero de 1.989, 3 de Marzo de 1.985 y 31 de Diciembre de 1.985, y que fueron visados por el servicio Territorial de León de la Consejería de Fomento de la Junta de Castilla y León -, - En 1 de Agosto de 1.991, los actores Sres. Abelardoe Jose Pabloremitieron telegramas al "Banco de Comercio", significando que las viviendas números NUM000y NUM001eran de su propiedad - y - Los actores, en ningún momento han garantizado con sus patrimonios personales las deudas de las mercantiles "Morredero, S.A." y "Urbanización Geriscol, S.A." -. La tercería de dominio interpuesta fue desestimada en sentencia de 22 de Marzo de 1.993 por el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Ponferrada, siendo confirmada por la dictada, en 2 de Febrero de 1.994, por la Sección Primera de la Iltma. Audiencia Provincial de León. Y es esta segunda sentencia la recurrida en casación por los expresados actores a través de un único motivo amparado en el ordinal 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

SEGUNDO

En el único motivo formulado se consideran infringidos los artículos 609, 1.095, 1.462, 1.464, 1.227 y 606 del Código Civil y el 32 de la Ley Hipotecaria, por incorrecta interpretación, e infringida, también, la jurisprudencia contenida en las sentencias de 20 de Octubre de 1.989; 30 de Mayo de 1.989; 17 de Octubre de 1.989; 20 de Octubre de 1.989; 7 de Enero de 1.992 y 5 de Octubre de 1.993, y la argumentación expuesta en el mismo, cabe resumirla así: - Si bien es cierto que para transmitir la propiedad, impera la teoría del título y el modo, y que la jurisprudencia viene exigiendo para la adquisición dominical por contrato, no sólo la existencia del negocio jurídico contractual (título), sino que vaya seguido por la entrega de la cosa (modo), no lo es menos que el "modo" se entiende cumplido cuando se produce una entrega física de la cosa, pero, además, cuando medien cualesquiera otros actos jurídicos que de manera patente entrañen la misma significación de entrega, cuyos actos no tienen que ser necesariamente los relacionados en los artículos 1.462 a 1.464 del Código -, - Tales actos son todos aquellos que inequívocamente revelan que la vendedora ha puesto de forma real las viviendas en plena y absoluta disposición de los compradores, lo cual, ocurrió en el caso debatido, como se demuestra con la multiplicidad de cláusulas de los contratos que celebraron los actores-recurrentes -, - El conjunto de las facultades conferidas por los contratos, sólo es posible si cuando se firmó el contrato de compraventa y se visó por el Servicio Territorial de León, se realizó la entrega de la cosa, entrega que como declara la sentencia de 20 de Octubre de 1.989 no tiene por qué coincidir con una real o físico, sino con actos o formas espiritualizadas de tradición -, - A mayor abundamiento, la cláusula novena prevé la recuperación de las viviendas si se deja de abonar algunas de las letras de pago aplazado -, - Si la sentencia de instancia, en su valoración de la prueba consideró auténticos los contratos y concretas las fechas de su depósito y visado, siendo éstas anteriores al embargo, y la de apelación la confirma íntegramente, no se comprenden sus dudas acerca de la indubitada autenticidad, ni sobre la fecha en que fueron depositados y visados los contratos, por lo que, teniendo en cuenta la reiterada doctrina jurisprudencial sobre el artículo 1.227 del Código Civil, se ha interpretado incorrectamente el mismo - y - La sentencia recurrida parece dar a entender que el hecho de que los terceristas no tengan un título inscrito en el Registro, y sí lo tenga la sociedad vendedora, es un obstáculo para que pueda prosperar la tercería, siendo de significar que los artículos 606 del Código y 32 de la Ley Hipotecaria proclaman la protección del adquirente frente a quien no ha inscrito, siendo innecesario para el ejercicio de la tercería la inscripción del título que se alega, con lo que tales artículos han sido interpretados incorrectamente -.

TERCERO

La resolución de la cuestión planteada con ocasión de las presuntas infracciones denunciadas en el motivo, ha de pasar por los hechos y circunstancias estimados acreditados en la sentencia recurrida, que vienen a coincidir, substancialmente, con los figurados en la recaída en primera instancia, los cuales, cabe resumir del modo siguiente: - Los documentos privados aportados por los actores, actuales recurrentes, y en los que basan la acción de tercería, son contratos de compraventa de fechas respectivas 1 y 31 de Diciembre de 1.985 y 23 de Enero y 3 de Marzo de 1.989, que fueron entregados y visados por la Consejería de Fomento de la Junta de Castilla y León -, - Las referidas fechas son anteriores a la del embargo trabado en el juicio ejecutivo -, - No hay constancia acerca del momento en que los documentos fueron depositados y visados en la Oficina del Servicio Territorial de Fomento de la expresada Junta, ni, tampoco, de que los compradores hayan recibido las viviendas -, - La autenticidad de semejantes documentos no aparece acreditada en los términos referidos en los artículos 1.225 y 1.226 del Código Civil, es decir, por medio de la confesión del representante legal de la entidad vendedora, al no proponerse prueba a ese respecto - y - Todas las viviendas siguen inscritas a nombre de la supuesta vendedora. Este conjunto de hechos expuestos permanece inalterable en casación -.

CUARTO

Indudablemente, los documentos privados configuradores de la compraventa que en ellos se refleja, han de ser considerados como un título obligacional privado de compraventa, que por sí sólo no puede generar la traslación del dominio del inmueble a que se refieren, al no haber sido acreditada la entrega de las viviendas dichas, y de aquí, que no quepa entender que los compradores habían adquirido la propiedad de las mismas, razones por las cuales, y fuese cual fuese la amplitud a conceder a las estipulaciones de los contratos privados, no es posible entender que el Tribunal "a quo" hubiera interpretado inadecuadamente o infringido de cualquier otra manera, el contenido de los artículos 609, 1.462 y 1.464 del Código Civil, ni la doctrina jurisprudencial relativa a los actos jurídicos cuya significación pudiera entrañar o tener la correspondiente a la entrega (modo), toda vez que la realidad probatoria antes expuesta no cabe hacerla extensiva a la concurrencia de actos susceptibles de interpretarse como propios o semejantes a la verificación del "modo". La inexistencia de inscripción registral de las viviendas a nombre de los compradores-terceristas, impide apreciar, asimismo, cualquier infracción en relación con los artículos 606 y 32 del Código Civil y de la Ley Hipotecaria, respectivamente, y doctrina jurisprudencia que les interpreta.

QUINTO

El hecho acreditado de no existir constancia sobre el momento en que los documentos privados fueron depositados y visados en la oficina del Servicio Territorial de la Junta de Castilla y León, origina la ineludible consecuencia de no haber sido, tampoco, infringido, ni interpretado incorrectamente, el artículo 1.227 del Código Civil, así como la doctrina jurisprudencia que le interpreta, pero es más, aunque pudiera entenderse que las fechas de los documentos fuesen sinónimas de las de su incorporación a un registro público, ello resultaría inoperante respecto a la tercería entablada, puesto que los documentos en cuestión no produjeron, por sí solos y aisladamente considerados, la traslación del dominio acerca de las viviendas a que se refieren. Las consideraciones que anteceden y las formuladas en el anterior fundamento, autorizan, sin necesidad de mayores razonamientos, a concluir que el Tribunal "a quo" no incurrió en ninguna de las infracciones denunciadas en el único motivo de recurso de casación de que tratamos, lo que lleva consigo, en virtud de lo dispuesto en el rituario artículo 1.715.3, la declaración de no haber lugar al mismo, con imposición de las costas, y la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Angel Rojas Santos, en nombre y representación de Doña Esperanza, Don Abelardo, Don Jose Pabloy Don Marcos, contra la sentencia de fecha dos de Febrero de mil novecientos noventa y cuatro, que dictó la Sección Primera de la Iltma. Audiencia Provincial de León, y condenar, como condenamos, a dicha parte recurrente al pago de las costas de este recurso, y a la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal oportuno. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con remisión de los autos y rollo de apelación recibidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- I. SIERRA GIL DE LA CUESTA.- P. GONZALEZ POVEDA.- A. BARCALA Y TRILLO-FIGUEROA.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Barcala y Trillo-Figueroa, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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